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Inicio - Derechos - Salud - Hospitales
 
Salud
Hospitales

 

Buenos Aires, 15 de febrero de 2007.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

  Artículo 1° - Declárese la emergencia de los servicios y/o unidades y/o divisiones y/o secciones de anestesia y/o anestesiología de los efectores del subsector estatal de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un plazo de un (1) año prorrogable por un plazo equivalente, con el objetivo de sanear la situación crítica que atraviesa la prestación de la especialidad.

 Artículo 2° - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y la Dirección de Capacitación y Desarrollo, deberá, al momento de realizar el llamado a concurso para cubrir los cargos de residentes para el Ciclo Lectivo 2007 de conformidad a lo indicado en la Ordenanza N° 40.997 modificatorias y complementarias, establecer para la residencia médica en anestesiología un número no inferior a 50 (cincuenta) cargos de residencias, pudiendo el Poder Ejecutivo, de ser necesario, proceder a dictar las normas que permitan la ampliación del cupo total de residentes.

El Poder Ejecutivo debe designar a los residentes en anestesiología en un plazo no mayor a treinta (30) días de seleccionados los postulantes de acuerdo a los procedimientos excepcionales que se establezcan en virtud de la emergencia declarada en el artículo anterior.

 Artículo 3° - Se faculta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir convenios con las instituciones académicas universitarias a efectos de brindar los cursos teóricos/ prácticos y supervisión necesarios para cumplimentar las residencias médicas en anestesiología en caso de ser necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

  Artículo 4° - Los médicos que ingresen a las residencias en anestesiología deben otorgar a los efectores del subsector estatal, finalizada la residencia, un (1) año de su servicio a través de la modalidad contractual que se establezca en la reglamentación bajo apercibimiento de prohibir al anestesista, por un término de cinco (5) años, de ser seleccionado para ingresar al subsector estatal, sin perjuicio del ingreso a los planteles profesionales en el supuesto de apertura de concurso de acuerdo a la Ordenanza N° 41.455.

 Artículo 5° - Debido a ser una especialidad crítica, ningún anestesista podrá retirarse de su servicio hasta tanto sea reemplazado por otro anestesista. El no cumplimiento de esta normativa será considerado abandono del puesto de trabajo y el agente infractor será pasible de las sanciones contenidas en el artículo 48, inciso a) de la Ley N° 471 y lo establecido en el artículo 94, 106 y/o 239 del Código Penal.

 Artículo 6° - Cada uno de los efectores del subsistema estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar un relevamiento y diagnóstico de las deficiencias y necesidades operativas de sus servicios y/o unidades y/o divisiones y/o secciones de anestesia y/o anestesiología y elevarlo al Ministerio de Salud y a la Legislatura en un plazo no mayor a 45 días de promulgada la presente.

 Artículo 7° - Los gastos que demande la aplicación de la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Ejercicio 2007.

 Artículo 8° - Comuníquese, etc.

 

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

 LEY N° 2.288

 Sanción: 15/02/2007

 Promulgación: Decreto Nº 333/007 del 02/03/2007

Publicación: BOCBA N° 2639 del 07/03/2007

 




 

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