Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Salud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Salud - Programas (Salud)
 
Salud
Programas (Salud)

 Buenos Aires, 02 de noviembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto organizar y coordinar el funcionamiento del Consejo General de Salud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9° y 48 inciso a) de la Ley N° 153 "Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires" (B.O.C.B.A. N° 703).

Artículo 2°.- DEPENDENCIA. CONCEPTO. El Consejo General de Salud depende orgánicamente del nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de salud.
Tiene carácter consultivo, honorario y no vinculante, de asesoramiento y referencia.
Es el organismo de debate y propuesta de grandes lineamientos en políticas de salud, dentro de una perspectiva interdisciplinaria e intersectorial. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria y de la comunidad.

Artículo 3°.- INTEGRACIÓN. El Consejo General de Salud está integrado por la Asamblea Plenaria y las Comisiones Permanentes de Labor.

Artículo 4°.- LINEAMIENTOS. El Consejo General de Salud para el cumplimiento de sus funciones deberá considerar los siguientes lineamientos:

  1. El análisis de los aspectos individuales, sociales, culturales, económicos, geográficos y ambientales que determinan el estado de salud de la comunidad;
  2. La formulación de planes intersectoriales para el abordaje de los problemas prioritarios en salud;
  3. La elaboración de políticas estratégicas multidisciplinarias dirigidas a lograr resultados consistentes en materia de prevención y atención sanitaria y en la rehabilitación y reinserción social;
  4. La propuesta de programas de formación y capacitación;
  5. El análisis de las prioridades, los parámetros e indicadores de actuación aplicables, como respuesta a las necesidades de la comunidad;
  6. El fomento de programas que promuevan la responsabilidad social para la salud en cada instancia de decisión;
  7. La elaboración de programas de asistencia individual, familiar y social tendientes a satisfacer las necesidades de los sectores más vulnerables de la comunidad;
  8. El desarrollo de los canales de participación comunitaria a través de la tarea coordinada entre los organismos institucionales involucrados, la población, las asociaciones barriales e intermedias y las organizaciones no gubernamentales;
  9. La aplicación de estrategias de comunicación y difusión pública destinadas a la educación para la salud;
  10. La factibilidad de generar acuerdos y convenios con el Poder Ejecutivo Nacional, y las demás jurisdicciones, en especial con el Área Metropolitana, con competencia en la materia.
  11. El estudio y análisis para el desarrollo e inclusión de políticas tecnológicas y de los procedimientos bioéticos en los tres subsectores de salud.
  12. El análisis de políticas tendientes a efectivizar y mejorar los procesos de habilitación, acreditación, categorización de establecimientos asistenciales de los tres subsectores de salud.
  13. Asesorar sobre la regulación y fiscalización de profesiones y actividades técnicas relacionadas con la salud.
  14. La interacción de los tres subsectores de salud a efectos de coordinar un sistema integral e integrado de salud para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- FUNCIONES. El Consejo General de Salud tiene las siguientes funciones:

  1. Asesorar a los tres subsectores de salud y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todo lo referido a política sanitaria de conformidad a la normativa sanitaria vigente y los lineamientos establecidos en el artículo 4° de la presente ley.
  2. Formular diagnósticos y elaborar los lineamientos generales de la política sanitaria a seguir, proponiendo cursos de acción desde perspectivas multidisciplinarias para la prevención y la atención primaria e integral de la salud;
  3. Promover e impulsar campañas de difusión de las normas existentes y de las tareas propias del Consejo;
  4. Responder en tiempo y forma a las consultas que se le formulasen sobre asuntos de su competencia;
  5. Evaluar el funcionamiento del Sistema de Salud y la actuación de los prestadores sanitarios, tanto sean públicos, privados o de la seguridad social, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  6. Recibir de los Consejos Locales de Salud las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos.
  7. Solicitar información y asistencia técnica a cualquier organismo y ente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando éstos obligados a facilitar al Consejo los datos, información y tareas requeridas, como así también a cualquier otra persona, institución y ente con representatividad.

Capítulo II
Asamblea Plenaria del Consejo General de Salud

Artículo 6°.- COMPOSICIÓN. La Asamblea Plenaria es el órgano máximo del Consejo General de Salud y se integra con los siguientes miembros:

  1. El Ministro/a de Salud, que lo preside;
  2. Diputados/as de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los cuales, como mínimo uno (1) debe integrar la Comisión de Salud;
  3. Representantes del subsector estatal del Sistema de Salud;
  4. Representantes del subsector privado del Sistema de Salud;
  5. Representantes del subsector de la seguridad social del Sistema de Salud;
  6. Representantes de cada una de las Regiones Sanitarias de la Ciudad;
  7. Representantes de cada uno de los Consejos Locales de Salud;
  8. Representantes de las Asociaciones Sindicales del Sistema de Salud con Personería Gremial;
  9. Representantes de Asociaciones de Profesionales del Sistema de Salud;
  10. Representantes de Instituciones Académicas y de Formación.

Artículo 7°.- ATRIBUCIONES. La Asamblea Plenaria tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dictar y aprobar el reglamento del Consejo;
  2. Emitir opinión e informes técnicos y recomendaciones de acuerdo al cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley;
  3. Solicitar la presencia de cualquier Ministro/a y/o Secretario/a, como así cualquier otra autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. Solicitar al Poder Ejecutivo la realización de estudios e investigaciones que resulten de su interés;
  5. Convocar a las Comisiones Permanentes de Labor para el tratamiento de temas especiales, asignándoles la temática y esquema de trabajo;
  6. Establecer reuniones específicas con los distintos Consejos Locales de Salud, de acuerdo a inquietudes, requerimientos y propuestas presentadas por los vecinos.

Capítulo III
Comisiones Permanentes de Labor

Artículo 8°.- COMISIONES. Las Comisiones Permanentes de Labor son organizadas por la Asamblea Plenaria del Consejo según las temáticas a especificar, la cual determina sus formas y tiempos de reunión, garantizando en las mismas, su publicidad y la libre participación de las organizaciones de la comunidad.
Las mismas están compuestas por representantes de los distintos sectores que integran la Asamblea Plenaria, teniendo las Comisiones Permanentes de Labor la facultad de convocar a expertos en temas específicos.

Capítulo IV
Participación comunitaria

Artículo 9°.- DERECHO. OBLIGACIÓN. Es un derecho de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un deber constitucional del Poder Ejecutivo promover la participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de salud pública, conforme a lo que se establece en la presente ley.

Artículo 10.- CONSEJOS LOCALES DE SALUD. El Poder Ejecutivo de la Ciudad pondrá en funcionamiento a los Consejos Locales de Salud, como espacios necesarios para la participación comunitaria. Los mismos funcionarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 a 31 de la Ley N° 153 (B.O.C.B.A. N° 703).
Las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos serán comunicados a la Asamblea Plenaria y a las Comisiones Permanentes de Labor del Consejo General de Salud por intermedio de los Consejos Locales de Salud, para que allí sean tratados y analizados, arbitrando los medios para dar respuesta en tiempo y forma.

Capítulo V
Disposiciones complementarias

Artículo 11.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA PLENARIA. El Presidente de la Asamblea Plenaria debe:

  1. Dictar los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Consejo;
  2. Establecer una interrelación con las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
  3. Garantizar el funcionamiento operativo de las Comisiones Permanentes de Labor y de los Consejos Locales de Salud;
  4. Representar al Consejo en todo lo atinente a su objeto;
  5. Convocar a la Asamblea Plenaria del Consejo en forma ordinaria por lo menos tres (3) veces por año y en forma extraordinaria cuando la mayoría de sus miembros lo solicite o ante algún acontecimiento extraordinario.

Artículo 12.- PUBLICACIÓN. El Consejo General de Salud publica anualmente un informe sobre el funcionamiento del Sistema de Salud de la Ciudad, sobre la base de atribuciones y funciones.

Artículo 13.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo garantiza los recursos humanos, materiales y económicos y financieros que se requieran para el desarrollo de las tareas propias del Consejo, los que deben ser previstos en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Ciudad.

Artículo 14.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de promulgada.

Cláusulas Transitorias

Cláusula Transitoria 1era.- Hasta tanto se instrumenten las regiones sanitarias y áreas previstas por la Ley Básica de Salud, participarán en el Consejo representantes de las Comunas. Asimismo, hasta tanto se creen los Consejos Locales de Salud las inquietudes de los vecinos serán directamente comunicadas a las Comisiones Permanentes de Labor.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.132

Sanción: 02/11/2006

Promulgación: Decreto Nº 2.014/006 del 28/11/2006

Publicación: BOCBA N° 2578 del 1º/12/2006




 

www.ciudadyderechos.org.ar