Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
TITULO I
EL MARCO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema de seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establecen la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, se define como:
- Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública.
- Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar, hacer cesar o contrarrestar en forma inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la seguridad pública, utilizando - cuando sea necesario - el poder coercitivo que la ley autorice y evitando consecuencias ulteriores.
- Investigación, a las acciones tendientes a conocer y analizar los delitos y hechos vulneratorios de la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como autores, instigadores o cómplices y sus consecuencias y efectos institucionales y sociales mediatos e inmediatos. Cuando la investigación se desarrolla en la esfera judicial, ella engloba a la persecución penal de los delitos consumados a través de las acciones tendientes a constatar la comisión de los mismos y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, individualizar a los responsables de los mismos y reunir las pruebas para acusarlos penalmente.
Artículo 4°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano, particularmente, los organismos componentes del sistema institucional de seguridad pública.
Artículo 5°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Artículo 6°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad será el organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a cabo el diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control.
Realizará las tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la actuación policial, conforme lo establecido por el Art. 35 de la Constitución de la Ciudad.
Capítulo II
Sistema de seguridad pública
Artículo 7°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito, así como a las estrategias institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de seguridad compleja.
Artículo 8°.- Son objetivos del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad:
- Facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades, derechos y garantías constitucionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Ciudad, en los límites determinados en el Art. 8° de la Constitución de la Ciudad con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
- Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos y bienes.
- Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos, contravenciones y faltas.
- Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para evitar la comisión de delitos, contravenciones y faltas.
- Promover la investigación de delitos, contravenciones y faltas, la persecución y sanción de sus autores.
- Promover el intercambio de información delictiva en los términos de esta Ley.
- Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la reinserción social del/la condenado/a, en cumplimiento de la legislación vigente.
- Establecer los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los ordenamientos legales vigentes en la materia.
- Garantizar la seguridad en el tránsito, a través de la prevención del riesgo vial y el control de la seguridad vial.
- Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privada.
Artículo 9°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por los siguientes componentes:
- El/la Jefe/a de Gobierno.
- El Ministerio de Justicia y Seguridad.
- El Poder Legislativo.
- El Poder Judicial.
- Juntas Comunales.
- La Policía Metropolitana.
- Cuerpo de agentes de control de tránsito y transporte.
- Servicio de reinserción social.
- Instituto Superior de Seguridad Pública.
- Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
- Sistema de Información para la Prevención Comunitaria del Delito y la Violencia. (SIPREC).
- Sistema Penitenciario.
- Sistema de Emergencias.
- Bomberos.
- Sistema de Seguridad Privada.
- Foros de Seguridad Pública.
Capítulo III
Conducción político-institucional
Artículo 10.- El/la Jefe/a de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y jefe/a de la administración, es responsable de la coordinación político-institucional superior del sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 11.- El/la Jefe/a de Gobierno debe formular y presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su gestión, implementación y control. Dicha presentación se realizará junto con el giro del proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y descentralizados.
Artículo 12.- El/la Jefe/a de Gobierno podrá delegar en el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
El/la Ministro/a de Justicia y Seguridad es responsable de las siguientes funciones:
- La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad pública y de las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control.
- La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de reforma y modernización institucional, así como de las estrategias de control social e institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.
- La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional referido a la situación y el desempeño de los componentes del sistema de seguridad pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la violencia en el nivel estratégico.
- La dirección superior de la Policía Metropolitana mediante la planificación estratégica, el diseño y formulación de las estrategias policiales de control de la
violencia y el delito, la conducción y coordinación funcional y organizativa de las diferentes instancias y componentes de la misma, la dirección del accionar específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
- La gestión administrativa general de la Policía Metropolitana en todo lo que compete a la dirección de los recursos humanos, la planificación y ejecución
presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera y patrimonial, la planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y asesoramiento
jurídico-legal, todo lo cual se realizará a través de una unidad de organización administrativa especial.
- La dirección y coordinación del sistema de prevención de la violencia y el delito, especialmente en la formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de prevención social de la violencia y el delito.
- La coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad pública.
- La fiscalización del sistema de seguridad privada y la administración del régimen sancionatorio y de infracciones.
- La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias en materia penitenciaria y de reinserción social de los/as condenados/as, de las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control.
- La planificación, organización y ejecución de la capacitación, formación e investigación científica y técnica en materia de seguridad pública tanto para el personal policial como para los/as funcionarios/as civiles y demás sujetos públicos y privados vinculados a la materia a través del Instituto Superior de Seguridad Pública.
- La elaboración y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad vial. Su implementación será prioritariamente a través del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
- Coordinación de los distintos componentes del Sistema de Emergencia.
- Auditoría externa prevista en la presente Ley.
Capítulo IV
Coordinación y Relaciones Interjurisdiccionales
Artículo 13.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordinará el ejercicio de las respectivas funciones de los componentes del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 14.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 24.059, de Seguridad Interior, y Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, establecerá las formas y modalidades en que se articulará la acción de los distintos ministerios en apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del delito.
Capítulo V
Participación comunitaria
Artículo 16.- Es un derecho de los/as ciudadanos/as y un deber del Estado de la Ciudad promover la efectiva participación comunitaria en asuntos de seguridad pública.
Artículo 17.- La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los Foros de Seguridad Pública, que se constituyen mediante una ley especial, comoámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.
TÍTULO II
SOBRE LA POLICÍA METROPOLITANA
Capítulo I
De la creación y dependencia funcional
Artículo 18.- Créase la Policía Metropolitana que cumplirá con las funciones de seguridad general, prevención, protección y resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia.
Artículo 19.- La Policía Metropolitana es una institución civil armada, jerarquizada profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la Ciudad, dentro de los límites territoriales determinados por el Art. 8° de la Constitución local, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
Artículo 20.- La Policía Metropolitana depende jerárquica y funcionalmente del/la Jefe/a de Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A los fines de cumplimentar los requisitos del Artículo 39 de la Ley 25877 y las normas conexas de las Leyes N° 24241, 23660, 23661, 24013 y 24557 el Ministerio de Justicia y Seguridad será considerado empleador del personal de Policía Metropolitana, quedando expresamente facultado para inscribirse en dicho carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y celebrar los convenios previstos en los artículos 43 y 44 de la presente Ley, y a suscribir el contrato previsto en el artículo 45 de la misma.
El Ministerio de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía Metropolitana.
Artículo 21.- La Policía Metropolitana integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, en los términos de la Ley 1689 (BOCBA N° 2210).
Artículo 22.- La Policía Metropolitana adhiere al Convenio Policial Argentino, y solicita su reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose por este medio el Reglamento del Convenio.
Artículo 23.- La Policía Metropolitana coopera dentro de sus facultades, con la Justicia Local, la Justicia Federal, la Justicia Nacional y la de las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, cuando así se le solicitare.
Artículo 24.- La Policía Metropolitana adhiere, en los términos del Decreto Nacional N° 684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. – INTERPOL).
Capítulo II
Principios Básicos de Actuación
Artículo 25.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía Metropolitana constituyen un servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las personas y como consecuencia de ello, a la protección de las mismas ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Artículo 26.- El personal policial debe adecuar su conducta, durante el desempeño de sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y teniendo como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las personas y el mantenimiento del orden público.
Artículo 27.- La actuación del personal policial se determina de acuerdo a la plena vigencia de los siguientes principios:
- El principio de legalidad, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
- El principio de oportunidad, a través del cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad, los bienes u otros derechos fundamentales de las personas.
- El principio de razonabilidad, mediante el cual el personal policial evitará todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
- El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.
- El principio de responsabilidad: El personal policial es responsable personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevare a cabo infringiendo los principios enunciados precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la administración pública.
Artículo 28.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:
- Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las personas.
- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas. Toda acción que pueda menoscabar los derechos de los/as afectados/as debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de estos/as, de terceros o de sus bienes.
- Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
- No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que supongan abuso de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines lucrativos, o consistan en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
- Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de la inconducta o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
- Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
- Ejercer la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el/la funcionario/a del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del/la infractor/a y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
- Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a terceros ajenos a la situación.
- Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, identificarse como funcionarios/as del servicio y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al/la funcionario/a del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
Artículo 29.- En ningún caso, el personal de la Policía Metropolitana, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
- Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
- Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
- Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, orientación o identidad sexual, acciones privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Artículo 30.- Las órdenes emanadas de un/a superior jerárquico/a se presumen legales.
El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea manifiestamente ilegal, atente manifiestamente contra los derechos
humanos, su ejecución configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, el/la subordinado/a debe formular la objeción, siempre que la
urgencia de la situación lo permita.
Artículo 31.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 32.- El personal policial no está facultado para privar a las personas de su libertad, salvo que durante el desempeño de sus funciones deba proceder a la aprehensión de aquella persona que fuera sorprendida cometiendo algún delito o perpetrando una agresión o ataque contra la vida o integridad física de otra persona o existieren indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran comprobar su vinculación con la comisión de algún delito de acción pública.
La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente y la persona detenida debe ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Capítulo III
De las Funciones
Artículo 33.- Son funciones de la Policía Metropolitana:
- Brindar seguridad a personas y bienes.
- Prevenir la comisión de delitos, contravenciones y faltas.
- Hacer cesar la comisión de delitos, contravenciones y faltas, poniendo en conocimiento inmediato de los mismos a la autoridad judicial competente, debiendo actuar conforme a las disposiciones procesales vigentes en el orden nacional o local, según corresponda al hecho en el cual se haya actuado.
- Recibir denuncias y ante el conocimiento de un hecho ilícito actuar de acuerdo con las normas procesales vigentes.
- Conjurar e investigar los delitos, contravenciones y faltas, de jurisdicción del Poder Judicial de la Ciudad.
- Desarrollar tareas de análisis delictivo y de información.
- Mantener el orden y seguridad pública.
- Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley N° 2148.
- Implementar mecanismos de disuasión frente a hechos ilícitos o vulneratorios de la seguridad pública.
- Intervenir en toda campaña y plan preventivo de seguridad que implemente el Ministerio de Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.
- Colaborar con las autoridades públicas ante una situación de emergencia.
- Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en la comunidad.
- Mantener una relación de cooperación con la comunidad en la labor preventiva.
- Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las prescripciones del Código Civil de la Nación.
- Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que expresamente se le requiera.
- Asegurar el orden público y el normal desenvolvimiento durante la realización de actos comiciales nacionales, de la Ciudad o de las Juntas Comunales.
- Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal policial mediante el intercambio de funcionarios/as o becas de estudio con el resto de las Provincias y otros países.
- Asistir a las víctimas, tomando en cuenta sus derechos e intereses.
- Inspeccionar, cuando fuera necesario, los registros de pasajeros en hoteles y casas de hospedaje.
- Asegurar el orden público en ocasión de los eventos deportivos o artísticos masivos.
- Coordinar su accionar, en cuanto corresponda, con la Policía Judicial, conforme los protocolos de actuación que se establezca.
Capítulo IV
De la Organización
Artículo 34.- La conducción de la Policía Metropolitana está a cargo de un/a Jefe/a de Policía, con rango y atribuciones de Subsecretario/a. En su función el/la Jefe/a de Policía será asistido por un/a Subjefe/a de Policía.
El/la Jefe/a de Gobierno designa al/la Jefe/a y al/la Subjefe/a de Policía Metropolitana.
Artículo 35.- Corresponde al/la Jefe/a de Policía:
- Conducir orgánica y funcionalmente la Fuerza, siendo su responsabilidad la organización, prestación y supervisión de los servicios policiales de la ciudad, en el marco de la Constitución, de la presente Ley y de las restantes normas aplicables.
- Dictar resoluciones, impartir directivas y órdenes generales o particulares necesarias para el cumplimiento de su misión.
- Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad la estructura orgánica de las dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones internas.
- Proponer al/la Ministro/a de Justicia y Seguridad los ascensos ordinarios del personal.
- Proponer al/la Ministro/a de Justicia y Seguridad ascensos extraordinarios y menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo acreditarse
fehacientemente los méritos ante la autoridad competente.
- Proponer la realización de convenios con Fuerzas de Seguridad y Policiales, nacionales y provinciales, y proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad los relativos a las fuerzas de seguridad y policiales extranjeras con fines de cooperación y/o reciprocidad.
Artículo 36.- Corresponde al/la Subjefe/a de Policía acompañar al/la Jefe/a en sus funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas. Reemplazar en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel/aquella.
Artículo 37.- El ámbito de actuación territorial y/o la esfera de actuación funcional de las unidades operacionales de la Policía Metropolitana, así como su composición, dimensión y despliegue son establecidas por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley de Comunas.
Artículo 38.- La Policía Metropolitana cuenta con un régimen de carrera único.
Artículo 39.- El Estatuto de la Policía Metropolitana, aprobado por Ley, regula el Plan de Carrera, los alcances de los deberes de obediencia y reserva, los regímenes y criterios de capacitación y todo cuanto fuere necesario a los fines de regular las relaciones del personal de la Fuerza, de acuerdo a las siguientes pautas:
- Los/as integrantes de la Policía Metropolitana revisten el carácter de funcionarios/as públicos/as, y su relación de empleo se rige por el Estatuto y por la
presente Ley.
- El Estatuto establecerá la forma de determinar los haberes que correspondan a los distintos grados y escalafones, como así también los suplementos y demás conceptos retributivos que resulten aplicables.
- El Estatuto determinará los beneficios, la asistencia y la cobertura social y de salud con que contarán los/as integrantes y sus familiares, así como sus
derechohabientes en caso de fallecimiento.
- El Plan de Carrera debe contemplar la posibilidad de incorporar personal calificado para las funciones técnicas y administrativas exclusivamente.
- El Estatuto determinará los escalafones con y sin estado policial.
- El Estatuto establecerá el régimen previsional especial.
- El Estatuto debe prever mecanismos que garanticen el acceso a la información sobre la designación de las autoridades superiores.
El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro, de la Policía Metropolitana, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 40.- El ingreso a la Policía Metropolitana se produce previa aprobación de la capacitación para la seguridad pública y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Los/as estudiantes no tendrán estado policial durante su formación inicial y serán becarios/as según el régimen que se establezca al efecto.
Las declaraciones juradas que suscriban los/as interesados/as son reputadas instrumentos públicos, con los alcances previstos en el Artículo 293 del Código Penal.
Artículo 41.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación exclusiva, con expresa prohibición de servicio de policía adicional o cualquier otra actividad que fuera reputada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo arbitra los medios para facilitar el acceso de los miembros de la Policía Metropolitana a una vivienda única familiar en esta ciudad, como así también facilitar la inscripción en la matrícula de los establecimientos educativos del Gobierno de la Ciudad para sus hijos/as en edad escolar.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina u otras existentes.
Artículo 44.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Obra Social de la Policía Metropolitana. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Obra Social de la Policía Federal Argentina o con cualquier agente del seguro de salud y/o contratar cualquier obra social o prestador privado inscripto en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Las cotizaciones no podrán ser inferiores a las establecidas por la Ley Nacional N° 23.660.
Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 4, de la Ley Nacional N° 24.557, el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad podrá contratar la cobertura de riesgos del trabajo del personal de la Policía Metropolitana.
Capítulo V
Requisitos, impedimentos y escalafones
Artículo 46.- Son requisitos para ser miembro de la Policía Metropolitana:
- Ser ciudadano/a nativo/a o por opción.
- Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.
- Tener estudios secundarios completos.
- Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
- Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
- Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la función específica que reglamenta la presente Ley.
- Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
- Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no pueden desempeñarse como miembros de la Policía Metropolitana las siguientes personas:
- Quienes hayan sido condenados/as por incurrir en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
- Quienes registren condena por violación a los derechos humanos.
- Quienes hayan sido condenados/as por delito doloso de cualquier índole.
- Quienes se encuentren inhabilitados/as para el ejercicio de cargos públicos.
- Quienes hayan sido sancionados/as con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, o provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Quienes se encontraren incluidos/as en otras inhabilitaciones propias de la Policía Metropolitana, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
- Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
- Quienes hayan sido sancionados/as con destitución o sanción equivalente en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales u organismos de inteligencia.
Artículo 48.- La carrera profesional del personal de la Policía Metropolitana se desarrolla sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.
Artículo 49.- El personal de la Policía Metropolitana se organiza en un cuadro único cuyos grados jerárquicos serán definidos en el Estatuto.
Capítulo VI
De la Igualdad de Género
Artículo 50.- El personal de la Policía Metropolitana se integra de forma proporcional según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y guarda una estricta representación de ambos géneros, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Artículo 51.- A los efectos de dar cumplimiento a la totalidad del Capítulo IX de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados, con el objeto de eliminar prácticas basadas en el principio de superioridad de cualquiera de los géneros dentro de la Policía Metropolitana.
Artículo 52.- La reglamentación de la presente Ley y el Estatuto de Personal de la Policía Metropolitana contemplará las siguientes cuestiones inherentes a favorecer y preservar las condiciones igualitarias entre ambos géneros:
- Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
- Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su consecuencia, entre hombres y mujeres.
- Prohibirá todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y discriminación por estado civil o maternidad.
Capítulo VII
De los recursos
Artículo 53.- El Ministerio de Justicia y Seguridad adopta las previsiones presupuestarias que resulten necesarias para asegurar el normal funcionamiento de la
Policía Metropolitana
.
Capítulo VIII
De la supervisión de los servicios policiales
Artículo 54.- Créase en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Auditoría Externa Policial, que dependerá directamente de aquel, y tendrá como misión principal realizar controles normativos, de procedimientos, por resultados y por impactos del funcionamiento de la Policía Metropolitana.
Sin perjuicio de ello, intervendrá también en el control de las actividades y procedimientos que realice la Policía Metropolitana en aquellos casos que se denuncien, o en los que razonablemente se puedan presumir irregularidades.
Realizará las investigaciones administrativas, sustanciará los sumarios administrativos y propondrá al/la Ministro/a, cuando corresponda las sanciones a aplicar. Cuando de los hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos, la Auditoría, comunicará dicha circunstancia al/la Ministro/a a los fines de las presentaciones judiciales que pudieran corresponder.
Elaborará un informe anual sobre el desempeño de la institución en materia de derechos humanos y discriminación.
Los miembros de la Auditoría ingresarán por concurso público de oposición y antecedentes.
Artículo 55.- Créase el "Programa de participación ciudadana para el seguimiento del accionar de la Policía Metropolitana".
El Ministerio de Justicia y Seguridad elaborará las regulaciones necesarias para asegurar la participación ciudadana en los procesos de evaluación del accionar de la Policía Metropolitana.
TÍTULO III
DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 56.- Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública, como ente autárquico, dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya organización se establecerá en una ley especial.
No serán aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N° 332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a la presente Ley.
Artículo 57.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía Metropolitana, a los/as funcionarios/as responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y de la dirección y la administración general del sistema policial, a todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad, así como también la investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 58.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un/a Rector/a designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad o quien lo/la reemplace en un futuro.
El/la Rector/a integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley N° 1689 (BOCBA N° 2210) y sus modificatorias.
Artículo 59.- En las tareas académicas el/la Rector/a es asistido/a por un Consejo Académico, integrado por diversas personalidades destacadas del ámbito académico con probada trayectoria en el campo de la seguridad ciudadana, cuya composición y funciones son establecidas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 60.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:
- El Área de Formación y Capacitación Policial que tiene la responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación para el personal ingresante a la Policía Metropolitana y la capacitación, adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional en la institución.
- El Área de Formación y Especialización en Seguridad Pública que tiene la responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación y/o capacitación de todos aquellos sujetos públicos o privados involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Pública y la investigación científica y técnica en materia de seguridad.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad podrá realizar las primeras designaciones de las autoridades superiores, de control, instructores/as y capacitadores/as.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo determinará los plazos de puesta en funcionamiento de las distintas áreas del Instituto Superior de Seguridad Pública
según sus necesidades de gestión.
TERCERA.- El personal proveniente de otras Fuerzas que se incorporen para conformar la primera estructura de mandos medios deberá satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública, siendoéste condición sine qua non para formar parte de cuadros permanentes de la Institución.
CUARTA.- El/la Jefe/a de Gobierno tiene el deber de informar a la Legislatura de la Ciudad sobre el programa de transición referente a la puesta en marcha de la Policía Metropolitana, con anterioridad al egreso de la primera promoción de oficiales del Instituto Superior de Seguridad Pública.
QUINTA.- Por esta única vez, el/la Jefe/a de Gobierno podrá remitir el Plan General de Seguridad Pública, a que hace referencia el Artículo 11 de la presente ley, hasta el 15 de diciembre del corriente año.
Artículo 61.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.894
Sanción: 28/10/2008
Promulgación: Decreto Nº 1.354/008 del 18/11/2008
Publicación: BOCBA N° 3063 del 24/11/2008