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Inicio - Derechos - Seguridad - Prevención (Seg)
 
Seguridad
Prevención (Seg)

 

  LEY 26.216        

 ARMAS DE FUEGO. EMERGENCIA NACIONAL. 

BUENOS AIRES, 20 de Diciembre de 2006

BOLETIN OFICIAL, 15 de Enero de 2007 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 16/01/2007 

 I DESARME 

 ARTICULO 1º - Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año. 

  II AUTORIDAD DE APLICACION  

 ARTICULO 2º - A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación. 

  III PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO   

 ARTICULO 3º - Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO.  

 ARTICULO 4º - Finalidades. El PROGRAMA tiene por fines:

1.- La disminución del uso y proliferación de armas de fuego.

2.- La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.

3.- La sensibilización acerca de los riesgos.

4.- La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de las armas de fuego. 

  ARTICULO 5º - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas. 

 ARTICULO 6º - Delégase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.

Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, y la determinación de las características particulares del incentivo y su valor.

Todas las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.  

 ARTICULO 7º - Consecuencias legales: La entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega. 

 ARTICULO 8º - Amnistía: A los fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos, acogiéndose a la campaña. 

 ARTICULO 9º - Condonación de Deudas: los legítimos usuarios que hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que registraran las armas concernidas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR). Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa. 

 ARTICULO 10. - A fin de promover la participación, créase el "Premio Federal" que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El "Premio Federal" consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las instalaciones deportivas en el municipio. 

 ARTICULO 11. - Informes: Una vez concluido el PROGRAMA, la autoridad de aplicación deberá producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de los materiales entregados y destruidos. 

 IV REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE

 ARTICULO 12. - Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.  

 ARTICULO 13. - Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de juguete.

Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar tenor. 

 V INVENTARIO DE ARSENAL

 ARTICULO 14. - El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.

Ver:  Decreto Nacional 7/07 Art.1

(B.O. 15/01/2007) ULTIMO PARRAFO VETADO 

 ARTICULO 15. - De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado. 

 ARTICULO 16. - Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.

El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley 25.520.

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá carácter público.  

 ARTICULO 17. - El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las Policías Provinciales.  

 VI COMITE DE COORDINACION Y CONSEJO CONSULTIVO 

 ARTICULO 18. - Créase el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos: a) Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados; b) Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO; c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias; d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema; e) Intercambiar experiencias; y f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones. 

 ARTICULO 19. - El COMITE DE COORDINACION estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la materia.

Asimismo, se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias.

 Ver:  Decreto Nacional 7/07 Art.2

(B.O. 15/01/2007) FRASE VETADA EN EL PRIMER PARRAFO 

 ARTICULO 20. - Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia. 

 ARTICULO 21. - El MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITE DE COORDINACION y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 7/07 Art.3

(B.O. 15/01/2007) FRASE VETADA 

 ARTICULO 22. - Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del Interior.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma. 

  VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES  

 ARTICULO 23. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.  

 ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 FIRMANTES

 BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada




 

www.ciudadyderechos.org.ar