Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Tránsito y Transporte
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Transporte
 
Tránsito y Transporte
Transporte

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de noviembre de 2012

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

ESTIMULOS PARA EL REORDENAMIENTO y MEJORES PRÁCTICAS DEL
TRANSPORTE DE CARGAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I - OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover la conformación de predios dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se concentre y brinde la actividad del transporte de cargas, incentivando de tal modo las buenas prácticas para el sector, fomentando la relocalización de empresas, adquiriendo economías de escalas, evitando la dispersión territorial en áreas residenciales y optimizando los procesos, racionalizando .y ordenando la circulación de los vehículos de carga de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- A los fines de la presente Ley se entiende por:

BENEFICIARIO: Persona física o jurídica que se halle inscripta en el Registro de Empresas de Logística Promovidas (RELP) en calidad de usuario y/o de desarrollador.

DESARROLLADOR: Persona física o jurídica que acredite título dominial o contrato de locación de inmueble y/o aquel que tenga el derecho a explotarlo comercialmente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 3 de la presente Ley.

USUARIO: Persona física o jurídica que ejerce la prestación de alguna de las actividades de transporte de carga de camiones descripta en el artículo 4° de la
presente ley, y que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acrediten efectuar las actividades promovidas exclusivamente en los predios mencionados en el artículo 1° de esta norma.

SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA: Transporte de bienes de un lugar a otro realizado en un vehículo automotor de carga con un fin económico directo y en las condiciones estipuladas en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Para autorizar las actividades mencionadas en los predios conforme se explicita en el Art. 1° de la presente Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar ubicado a una distancia no superior a 500 metros de una subida o bajada con permiso para acceso a camiones de una autopista urbana, medida desde la cota cero de la subida o bajada hasta la línea oficial de uno de los accesos al predio.
  2. Poseer una superficie unificada de cualquier predio que sea igual o superior a los 10.000 m2 (diez mil metros cuadrados), pertenecientes a una o varias parcelas correspondiendo en estos casos su englobamiento.
    De dicha superficie se deberá destinar como mínimo un 40% de la superficie total del predio para Playa de Estacionamiento y Maniobras.
  3. Destinar una superficie de hasta el doce por ciento (12%) de la superficie total del predio a actividades complementarias de servicios al camionero, el vehículo y la carga, las que deberán ser definidas en la reglamentación respectiva.
  4. Disponer de un mínimo de dos accesos a la vía pública, con radios de giro y vías de circulación en su interior que garanticen el correcto acceso a todas las áreas operativas en condiciones de seguridad y que permitan una correcta maniobrabilidad.
  5. Estar circunscripto íntegramente por vías públicas.
  6. Que cuenten con la autorización de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO II - ACTIVIDADES PROMOVIDAS -REGISTRO DE EMPRESAS DE
LOGISTICA PROMOVIDAS

Artículo 4º.- DE LAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS. Los Usuarios de predios definidos en el Art. 1° de la presente Ley deben acreditar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, la prestación de alguno de los servicios que se detallan a continuación:

  1. Servicio de cargas a terceros
    a.1) Excepto el transporte de mercaderías y sustancias peligrosas, el de automóviles, el de correspondencia, el de caudales y objetos de valor.
  2. Servicios de manipulación de cargas
  3. Servicios de almacenamiento y depósito de productos en tránsito
    c.1) Excepto los depósitos fiscales
  4. Servicios de logística para el transporte de mercaderías
    d.1) Excepto los servicios de gestión
  5. Servicios de paquetería y encomienda, exclusivamente
    e.1) Excepto que la empresa efectúe también servicios de correspondencia y/o correo

Artículo 5º.- Crease en el ámbito de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte o el organismo que en un futuro la reemplace el Registro de Empresas de Logística Promovida ("RELP"). (Sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 6055, BOCBA Nº 5522 del 19/12/2018)

La inscripción en el RELP es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.

Artículo 6º.- A los efectos de su inscripción en el RELP, los Beneficiarios deben cumplir, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, con:

-Desarrolladores:

  1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 3° de la presente Ley.
  2. Acreditar el título dominial y/o el derecho a explotar comercialmente los predios en donde se desarrollará la actividad.
  3. Observar la normativa vigente en materia de aptitud ambiental, dando previa intervención a la Agencia de Protección Ambiental (APRA), cumplimentando el procedimiento establecido en la Ley 123.
  4. Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano.
  5. Confeccionar un plano de detalles del enterrio del predio, como asimismo del estado de la infraestructura de la periferia.

-Usuarios:

  1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 4° de la presente Ley.
  2. Acreditar la desafectación del uso del/los inmuebles que a la fecha de la inscripción en el RELP tuvieran destinados para dichas actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no conformes de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo de dieciocho (18) meses.

Artículo 7º.- Todos los solicitantes deben acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.

Artículo 8º.- La inscripción de los DESARROLLADORES también puede efectuarse en forma provisoria. En tal caso, deben acreditar, en la forma y condiciones que determina la reglamentación:

  1. La decisión y compromiso de adquirir la titularidad del dominio de un predio para desarrollar la actividad establecida en el Art. 1° de la presente ley o acreditar la relación contractual que signifique su derecho a explotarlo comercialmente.
  2. La aprobación por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del proyecto previamente enviado.
  3. Para el caso que el predio no cumpla con las condiciones requeridas por el Art. 3° incisos b), c) y d) la decisión y compromiso de efectuar las obras necesarias a tal fin dentro de un plazo máximo de dos (2) años de acuerdo a un cronograma de obras que deberá ser aprobado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Mantener el ejercicio de las actividades promovidas durante los siguientes tres (3) años contados desde el inicio de las actividades y;
  5. Prestar la totalidad de los servicios promovidos en el art. 4° de la presente ley, que realicen dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un predio determinado según el art. 1° de la presente Ley.

 

CAPITULO III -INCENTIVOS PROMOCIONALES

Sección I - Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras

Artículo 9º.- Estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la aprobación Legislativa correspondiente.
En aquellos CCL en los cuales los Usuarios hayan obtenido inscripción definitiva en el RELP y resulten Beneficiarios de los incentivos promocionales previstos en esta Ley y en los que el Desarrollador no esté alcanzado por tales incentivos promocionales, la exención al pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza establecidas en el Código Fiscal serán computadas solamente por las áreas que se acrediten en efectivo uso por el Usuario en el CCL, correspondiendo al Desarrollador o titular del predio el pago de tales contribuciones por el resto de las áreas afectadas a su propio uso.

(Sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 6055, BOCBA Nº 5522 del 19/12/2018)

Sección II -Derechos de Delineación y Construcción y Tasa de Servicio de Verificación de Obra

Artículo 10.- Estarán exentos del pago de los Derechos de Delineación y Construcción y Tasa por Servicio de Verificación de Obra establecidos en el Título IV del Código Fiscal, todas las obras nuevas y aquellas de ampliación, refuncionalización o rehabilitación emplazadas en los predios que cuenten con la aprobación Legislativa correspondiente.

Sección III -Impuesto de Sellos

Artículo 11.- Los actos y contratos celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RELP, relacionados directamente con las actividades promovidas y efectuadas dentro de un predio autorizado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están exentos de impuesto de sellos previsto en el Título XIV del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12.- El plazo para ingresar el impuesto de sellos correspondiente a las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de un predio de los establecidos en el Art. 1° de la presente Ley, es de seis (6) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el solicitante obtiene la inscripción en el RELP, el impuesto devengado se extingue totalmente. En caso de rechazo del pedido de inscripción en el RELP, el impuesto de Sellos deberá ser pagado dentro del plazo de quince (15) días corridos contados desde la notificación de dicha denegatoria al solicitante.

Artículo 13.- Los beneficios otorgados en esta sección rigen por el término de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Sección IV -Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 14.- Los ingresos generados por el ejercicio en los predios establecidos en la presente Ley de los servicios de alquiler y uso de espacios, carga y descarga, distribución, redistribución y almacenamiento de mercadería transportada, están exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 15.- A partir de la inscripción provisoria en el RELP, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada efectivamente en un predio, según sea el caso:

  1. El precio de adquisición del o los inmuebles donde funcionarán las actividades promovidas en la presente Ley, o su revalorización al término de la obra.
  2. El precio convenido, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato que otorgue la posesión o tenencia del o los inmuebles donde funciones las actividades promovidas en la presente Ley.

Si los precios resultantes fueran superiores al monto del impuesto a pagar, tal diferencia no generará crédito alguno de ningún tipo a favor de los beneficiarios.

Artículo 16.-El monto del impuesto susceptible de ser diferido en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al RELP, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente artículo. El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de vencimiento de la inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma.

(Sustituido por el Art. 2º de la Ley Nº 6055, BOCBA Nº 5522 del 19/12/2018)

Artículo 17.- También se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el mismo plazo dispuesto en el Art. 14, y en las mismas condiciones estipuladas en los Arts. 15 y 16, los ingresos generados por los USUARIOS de los predios definidos en el Art. 1° de la presente Ley, por la prestación de los servicios establecidos en el Art. 4°.

La exención dispuesta en este artículo se calcula, en cada anticipo, en proporción a los ingresos obtenidos por la realización de trasportes efectuados desde o hacia un predio de los definidos en el Art. 1° de la presente ley, cuyos titulares de dominio y/o del derecho a explotarlo comercialmente se encuentren inscriptos en forma definitiva en el RELP.

Artículo 18.- El tope de ingresos por ejercicio fiscal que puede gozar de los beneficios de la presente sección, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los Arts. 15 y 17, es equivalente a la proporción de los ingresos que hayan tributado, en el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo establecido en el artículo 61 inciso 28 de la Ley Tarifaria 2012, respecto de los ingresos totales. Esta limitación rige sólo para las actividades detalladas en el punto a) del Art. 4° de la presente Ley.

Sección V -Gravamen Anual por Radicación

Artículo 19.- Los camiones, acoplados, semirremolques y vehículos utilitarios se encuentran exentos del pago del Gravamen Anual por Radicación establecido en el Título VII del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años contados desde el ejercicio fiscal 2013, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Se trate de vehículos nuevos de origen nacional, inscriptos a partir del ejercicio fiscal en que se accede al beneficio.
  2. Su titularidad se encuentre asentada en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a nombre de beneficiarios inscriptos de manera definitiva en el RELP, y siempre y cuando los mismos se encuentren afectados a las actividades promocionadas en la presente ley, para lo cual se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual consignando dichos vehículos.
  3. Cuenten con tecnología de control de posicionamiento y georreferenciación, a los efectos de control y aplicación de las sanciones que correspondan.

CAPITULO IV -AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 20.- La Subsecretaría de Tránsito y Transporte o el organismo que en un futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con las siguientes competencias: (Sustituido por el texto Art. 3º de la Ley Nº 6055, BOCBA Nº 5522 del 19/12/2018)

  1. Promover la instalación de los predios establecidos mediante el Art. 1° de la presente Ley, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico.
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo de las finalidades de esta Ley, coordinando las acciones necesarias a tales fines con el Ministerio de Desarrollo Económico, los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.
  3. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley.
  4. Difundir, a través del organismo competente, la existencia del régimen aprobado por esta Ley y del régimen sancionatorio vigente para aquellos vehículos que ocupen la vía pública como lugar de estacionamiento permanente o transitorio de camiones o para la transferencia de carga.
  5. Llevar el RELP, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
  6. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

CAPITULO V -SANCIONES

Artículo 21.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamentación o el fraude de las leyes laborales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Baja de la inscripción en el RELP.
  2. Pérdida de los beneficios otorgados, más los intereses y multas que corresponden.
  3. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RELP.

Artículo 22.- Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, también son aplicables a los beneficiarios cuyos vehículos se encuentren incorporados en las declaraciones juradas establecidas en el Art.19 inc. b) de la presente Ley y tengan una longitud mayor a trece (13.00) metros, registren tres (3) o más sanciones firmes por incumplimiento de las normas que establece la prohibición de carga y descarga y/o estacionamiento en la vía pública, en el transcurso de un (1) año calendario.

CAPITULO VI -DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Cláusula Transitoria Primera: A partir del reconocimiento de los Centros de Concentración Logística (CCL) se sustituirá el término de "predios" conforme a la definición del Art. 1º de la presente Ley por el de "Centros de Concentración Logística".

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4348

Sanción: 01/11/2012

Promulgación: De Hecho del 22/11/2012

Publicación: BOCBA N° 4064 del 28/12/2012

Reglamentación: Decreto 426/018 del 08/11/2013

Publicación: BOCBA N° 4278 del 13/11/2013




 

www.ciudadyderechos.org.ar