LEY N° 2.406
Sanción: 16/08/2007
Promulgación: Decreto Nº 1.204/007 del 29/08/2007
Publicación: BOCBA N° 2757 del 30/08/2007
Buenos Aires, 16 de agosto de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I
Condiciones Generales
Ámbito de aplicación:
Artículo 1°.- Los contribuyentes o responsables con obligaciones fiscales en mora, devengadas con anterioridad al 1° de enero de 2007, podrán regularizarlas bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente y con los requisitos que se dispongan reglamentariamente.
Las obligaciones vencidas con posterioridad a la fecha indicada y hasta la fecha de vencimiento que se fije para el acogimiento, deberán encontrarse cumplidas a ese tiempo bajo apercibimiento de nulidad del plan de facilidades.
Los responsables por deudas provenientes de retenciones o percepciones practicadas que no hubieran sido ingresadas, así como sus intereses y multas que se ingresen al contado hasta la fecha del vencimiento general para acogerse a la presente, se beneficiarán únicamente con la condonación de sanciones dispuesta por esta ley.
Efectos liberatorios:
Artículo 2°.- El acogimiento válido libera de toda acción civil, comercial, administrativa y profesional por las transgresiones que pudieran haberse cometido en relación con la materia imponible que se regularice, con la única excepción de sus consecuencias penales.
Acogimiento por deuda total:
Artículo 3°.- El acogimiento a la presente ley debe ser total y en esa medida operarán los beneficios consagrados.
Facultades del Ministerio de Hacienda:
Artículo 4°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Facultades de la Dirección General de Rentas:
Artículo 5°.-Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
- Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación de la presente ley.
- Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento, cuando mediaren cuestiones formales, errores de cálculo u otro que no modifique las obligaciones substanciales originariamente denunciadas.
- Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.
- Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.
Remisión de intereses y condonación de sanciones por obligaciones fiscales ya abonadas:
Artículo 6°.- Remítense todos los intereses que no hayan sido ingresados y condónense las sanciones aplicadas y no ingresadas o que pudieran corresponder, siempre que las obligaciones fiscales principales estuvieran pagadas o sometidas a prórrogas al vencimiento del plazo para el acogimiento de la presente ley o se acojan a un plan de facilidades de pago válido conforme a sus disposiciones.
Condónense asimismo las sanciones que pudieran corresponder y las aplicadas que no hayan sido ingresadas por infracciones formales cometidas con anterioridad al 1° de enero de 2007. La condonación se producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios.
Quedan excluidos del beneficio de la condonación las sanciones firmes que tuvieran tal carácter a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
CAPÍTULO II
Régimen de presentación espontánea
Concepto:
Artículo 7°.-Facúltase al Poder Ejecutivo para que en el marco de la presente ley disponga un régimen de presentación espontánea para aquellos contribuyentes o responsables de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, Contribución por Publicidad, Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y los Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, que regularicen la deuda en mora al contado o mediante un plan de facilidades de pago en cuotas, abonando un anticipo del quince por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar en el momento de la presentación del acogimiento y el saldo restante en cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Se considera presentación espontánea la denuncia de toda obligación tributaria no exteriorizada, siempre que se realice antes de notificada la vista a que alude el inciso 4) del artículo 121 del Código Fiscal (t.o. 2007).
Efectos de la presentación espontánea:
Artículo 8°.- Son efectos de la presentación espontánea:
- La condonación total de los intereses resarcitorios, cuando la misma se materializa sin que se hubiere iniciado una inspección.
- La reducción en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios cuando la inspección se encuentre iniciada y antes de notificada la vista a la que alude el inciso 4) del artículo 121 del Código Fiscal (t.o. 2007).
- La condonación total de las multas materiales y formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.
Sujetos excluidos de la presentación espontánea:
Artículo 9°.- Quedan excluidos del beneficio del presente régimen de la presentación espontánea:
- Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.
- Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarada.
- Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciada por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO III
Régimen de regularización de
obligaciones exteriorizadas e impagas
Alcance:
Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de regularización a través del pago al contado y de facilidades de pago en cuotas para las obligaciones exteriorizadas e impagas que se hubieran devengado con anterioridad al 1° de enero de 2007, en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, Contribución por Publicidad y por la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley N° 23.514, Patentes sobre Vehículos en General y Adicional fijado por la Ley N° 23.514, Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Abasto y Mejoras Ley N° 23.514 (artículo 2°, inciso b).
Efectos:
Artículo 11.- Son efectos de la regularización de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior:
- La reducción en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados hasta la fecha que fije la norma reglamentaria.
- La condonación total de posibles multas materiales y/o formales.
Sujetos excluidos:
Artículo 12.- Quedan excluidos del presente régimen:
- Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.
- Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarado.
- Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias
- Las deudas presentadas en planes de facilidades anteriores vigentes y las caducidades de planes operadas durante el año 2007.
- Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
- Las caducidades del régimen establecido por la presente ley.
Regularización de deuda en instancia judicial:
Artículo 13.- Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra cualquiera de los organismos del artículo 4° de la Ley N° 70.
En estos casos deberán efectivizar el pago de los honorarios y gastos correspondientes en el término y con las modalidades que establezca la norma reglamentaria. La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación sino únicamente la espera.
La adhesión al régimen importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las cuales los demandados se adhieran al plan de regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas y mientras no caduque el plan de pagos. En el caso de que se produzca la caducidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
Las medidas cautelares que se hubieran trabado en el expediente judicial subsistirán hasta la cancelación total de la deuda.
Efectos:
Artículo 14.- Son efectos de la regularización de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior:
- La reducción en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados hasta la fecha que fije la norma reglamentaria.
- La condonación total de multas materiales y/o formales.
Responsabilidad de profesionales, directores y representantes:
Artículo 15.- Quedan liberados de toda responsabilidad con respecto al Fisco, los profesionales actuantes o certificantes en cuanto a su actuación relativa a las omisiones y obligaciones que se regularicen, como así también los directores, síndicos, miembros de los consejos de vigilancia y representantes de personas jurídicas que regularicen su situación.
Esta liberación resulta inaplicable respecto de aquellos hechos que encuadran en el artículo 14 de la Ley Nacional N° 24.769.
Obligación de pago de costas y honorarios:
Artículo 16.- El acogimiento a esta ley importa automáticamente la obligación de pagar las costas y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la presente, cuyo monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Caducidad:
Artículo 17.- Se producirá la caducidad de los beneficios otorgados al amparo de la presente ley, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, cuando el contribuyente o responsable no realice el pago en término de una cuota dentro de los sesenta días corridos de haber operado el vencimiento de la misma, implicando la exigibilidad de la deuda original, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
Tratándose de deudas en estado judicial, la caducidad del plan suscripto se denunciará en el expediente respectivo, quedando facultada la Procuración General para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro total adeudado.
Mora:
Artículo 18.- En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, sin que se origine la caducidad del plan, serán de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal, vigentes a la fecha del efectivo ingreso.
Vigencia:
Artículo 19.- Los efectos establecidos por la presente ley no podrán exceder el plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de los diez (10) días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO