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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (texto ordenado 2020 según Decreto N° 207/20 - BOCBA N° 5868), modificado por la Ley 6323, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese donde dice "Ministerio de Economía y Finanzas" por el término "Ministerio de Hacienda y Finanzas".
2) Suprímese el artículo 25.
3) Suprímese el artículo 29.
4) Suprímese el segundo párrafo del artículo 33.
5) Incorpórase como artículo 33 bis el siguiente:
"Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 33 bis.- Las notificaciones vinculadas con las obligaciones tributarias de los responsables del cumplimiento de la deuda ajena, inclusive cuando hubieran cesado en el desempeño de dicho carácter, podrán ser efectuadas mediante comunicaciones informáticas dirigidas al domicilio fiscal electrónico que les hubiere sido otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cuando se trate del inicio de procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificará dicha circunstancia al último domicilio fiscal denunciado por el responsable, acompañando el instructivo correspondiente y detallando las particularidades propias del procedimiento en curso de que se trate".

6) Incorpórase como artículo 73 bis el siguiente: "Ley Nacional Nº 25.065. Sistema de Tarjeta de Crédito:
Artículo 73 bis.- En caso que el titular de la tarjeta de crédito proceda a impugnar, ante la entidad emisora, el pago de tributos efectuado erróneamente a través de dicho instrumento, y siempre que ésta última acepte dicha impugnación, se podrá solicitar la devolución de los importes correspondientes. El reclamo será interpuesto exclusivamente por el emisor de la tarjeta de crédito dentro del plazo de noventa (90) días corridos, conforme lo establece la Ley Nacional Nº 25.065, debiendo acreditar la anulación de la operación impugnada en el correspondiente resumen. No será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 72 y concordantes del presente Código. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las condiciones, alcances, modo y procedimiento para la devolución de las sumas fraudulentamente ingresadas al Fisco".

7) Sustitúyese el último párrafo del artículo 113 por el siguiente:
"La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que la misma se encuentre firme".

8) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 124 por el siguiente:
"El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada por medio de una comunicación informática dirigida al domicilio fiscal electrónico".

9) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 137 por el siguiente:
"La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en los artículos 3°, inciso 23, y 418 bis de este Código".

10) Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
"Descuentos: Artículo 138.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a conceder descuentos bajo las siguientes condiciones:
a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.
b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.
c) la Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras establecido en el artículo 352 de este Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago anticipado.
d) la Contribución por Publicidad establecida en el Título XII del presente Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago anticipado.
En los supuestos de los incisos c) y d), las bajas y/o la inexistencia de utilización o de explotación de dichos elementos durante el ejercicio fiscal, no será susceptible de repetición, devolución y/o compensación con nuevos u otros elementos empadronados".

11) Incorpórase como artículo 140 bis el siguiente:
"Bonificación para estímulo de pago en tiempo y forma:
Artículo 140 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a establecer bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas - hasta el primer vencimiento - en aquellos tributos que liquida la propia Administración. Asimismo, podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar con los beneficios establecidos en el artículo 139".

12) Sustitúyense los incisos 7 y 26 del artículo 148 por los siguientes:
"7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal".
"26. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General de Rentas o mediante las modalidades de tramitación remota expresamente habilitadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos".

13) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Actas. Valor probatorio: Artículo 152.- Los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada. Cuando se utilicen modalidades de tramitación a distancia, el acta puede ser efectuada en formato digital. El acta en formato papel o digital, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se sustancien".

14) Incorpóranse como incisos 7 bis y 7 ter del artículo 157 los siguientes:
"7 bis. Diferencias de verificación y/o ajustes practicados por la inspección, conformados en forma expresa por el contribuyente en carácter de declaración jurada, que intimadas al pago no hubieren sido ulteriormente regularizadas dentro del plazo legal otorgado a tal efecto.
7 ter. Obligaciones tributarias reconocidas y/o conformadas expresamente por el contribuyente y/o responsable".

15) Sustitúyense los incisos 1 y 4 del artículo 183 por los siguientes:
"1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos. Esta exención no alcanza a los títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina. Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias. Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención".
"4. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Esta exención comprende los ingresos provenientes de la prestación en forma directa del servicio de comedor, transporte escolar y/o material didáctico, con un tope de hasta el treinta por ciento (30%) del importe mensual de la cuota mínima correspondiente a cada nivel de escolaridad (inicial, primaria y secundaria)".

16) Suprímese el último párrafo del artículo 267.

17) Sustitúyese el inciso b del artículo 270 por el siguiente:
"b) Comprobante de pago correspondiente al último bimestre".

18) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 288 por el siguiente:
"A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m²) de los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial), Distrito de zonificación o edificabilidad del Código Urbanístico; y del edificio según el valor real de edificación por m² del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad."

19) Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:
"Fórmula de valuación: Artículo 289.- La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente fórmula:
VFH = Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación
Siendo:
Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
FOT del Distrito: Factor de Ocupación Total, es el número que multiplicado por la superficie total de la parcela determina la superficie edificable.
VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino y categoría, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
Coeficiente de Depreciación: Es el factor que disminuye el VRE en función de la antigüedad y estado general de conservación del edificio.
Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código Urbanístico.
En los lotes urbanos en los cuales la edificabilidad según Código Urbanístico no sea función del valor FOT será aplicable el coeficiente de edificabilidad volumétrica CEV.
VFH = Incidencia del terreno x CEV del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación
CEV: Coeficiente de Edificabilidad Volumétrica, es un número resultante del cociente entre la superficie edificable estimada y la superficie de la parcela".

20) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 293 por el siguiente:
"Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código Urbanístico que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente".

21) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 294 el siguiente:
"Si resultase necesario y oportuno a efectos tributarios, la Administración General de Ingresos Públicos podrá establecer valuaciones y/o tributos para cada destino incluido en una parcela o en una unidad funcional pudiendo asignarle a cada uno de ellos una partida de carácter transitorio estableciendo así en forma exclusiva la base imponible y el impuesto de la porción edificada que a cada uno le corresponda".

22) Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:
"Base imponible: Artículo 329.- El derecho a que se refiere el presente Título se liquida por cada metro cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de la parcela y por la zona, multiplicado por un valor fijo establecido en la Ley Tarifaria. Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará un porcentaje del valor total establecido en la Ley Tarifaria correspondiente a lo enunciado en el párrafo anterior".

23) Sustitúyese el artículo 331 por el siguiente:
"Momento del pago: Artículo 331.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".

24) Sustitúyese el artículo 332 por el siguiente:
"Bonificaciones: Artículo 332.- La Secretaría de Desarrollo Urbano reglamentará los requisitos que deben reunir los contribuyentes o responsables para las bonificaciones en el pago de los Derechos de Delineación y Construcción previstas en la Ley Tarifaria".

25) Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:
"Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable: Artículo 344.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".

26) Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:
"Descuentos: Artículo 346.- Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el monto total en el momento del Permiso de Obra".

27) Sustitúyese el artículo 366 por el siguiente:
"Momento del pago: Artículo 366.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".

28) Sustitúyese el inciso 7 del artículo 381 por el siguiente:
"7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación. La Agencia de Protección Ambiental, juntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención".

29) Sustitúyese el último párrafo del artículo 399 por el siguiente:
"El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en el punto 4.5.5 del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni a los servicios y/u obras de mantenimiento y conservación de fachadas edilicias en cualquier predio de la Ciudad".

30) Incorpórase como último párrafo del artículo 391 el siguiente:
"En los casos que la Administración efectuara un empadronamiento de oficio, la embarcación será incluida en la última categoría de la tabla de alícuotas y valuaciones establecida en la Ley Tarifaria, triplicando el impuesto que le correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación respaldatoria necesaria para su correcta categorización".

31) Incorpórase como Capítulo II bis del Título IX el siguiente:
"CAPÍTULO II BIS
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 4977
Planes de facilidades de pago:
Artículo 418 bis.- La autoridad de aplicación de la Ley 4977 (texto consolidado por Ley 6017) se halla facultada para acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de los Derechos de Cementerios y de la Tasa por los servicios de administración y mantenimiento de los cementerios y sus respectivos intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas. Esta facultad puede ejercerse tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial, en este último caso debiendo dar participación ineludible a la Procuración General de la Ciudad".

32) Suprímese el Título X "Gravámenes que inciden sobre el Abasto".

33) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 437 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así como a realizar altas y bajas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios pendientes de empadronamiento y/o que no hayan comunicado la baja al momento de la fiscalización".

34) Incorpórase como artículo 447 bis el siguiente:
"Resúmenes de Tarjetas de Crédito: Artículo 447 bis.- Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas se hallan sujetos al Impuesto de Sellos. Los titulares de las tarjetas de crédito o compra destinatarios de dichas liquidaciones o resúmenes revisten el carácter de sujetos pasivos. La base imponible está constituida por los débitos o cargos del período incluidos en la liquidación o resumen, cualquiera fuere su concepto, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben percibir el gravamen correspondiente a los titulares, conforme el régimen de recaudación que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos".

35) Sustitúyese el inciso 23 del artículo 498 por el siguiente:
"23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, con excepción de las liquidaciones o resúmenes generados en el marco de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias. Los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica en los términos de las Leyes Nacionales N° 24.760 y Nº 27.440 respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión".

36) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Primera por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Primera: Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2021. La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil. Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente Ley. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias".

37) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Segunda por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Segunda: Para el ejercicio fiscal 2021, también gozarán del beneficio establecido en los artículos 138 y 139, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2020 cumplieran con los requisitos que la normativa preveía para dicho período".

38) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Tercera por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Tercera: Quienes hayan iniciado y obtenido el Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, podrán diferir el pago del gravamen por la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables por un plazo de hasta doce (12) meses contados a partir de la fecha de obtención del mencionado Permiso. Se aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el gravamen antes mencionado, por única vez, cuando se abone el monto total, previo al otorgamiento del Permiso de Obra. La falta total o parcial de pago de los Derechos a su vencimiento, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar los correspondientes intereses resarcitorios previstos en el Código Fiscal".

39) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Cuarta por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Cuarta: Quienes hayan iniciado y obtenido el Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, podrán diferir el pago del setenta por ciento (70%) de los Derechos de Delineación y Construcción correspondientes al Permiso de obra por un plazo de hasta doce (12) meses contados a partir de la fecha de obtención del mencionado permiso. Se aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el pago del setenta por ciento (70%) de los Derechos de Delineación y Construcción correspondientes al Permiso de Obra, por única vez, cuando se abone el monto total de este Derecho, previo al otorgamiento del Permiso de Obra. La falta total o parcial de pago de los Derechos a su vencimiento, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar los correspondientes intereses resarcitorios previstos en el Código Fiscal".

40) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Quinta por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Quinta: Quedan exentos del pago de los Derechos de Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable, conforme los plazos y condiciones previstos en cada caso:
1. Las Micro Obras, Obras Menores y Obras Medias:
a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado y obtenido el Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, con comienzo de ejecución de Obra hasta el 31 de diciembre 2021;
b) Del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de obra de Planta Baja en el caso de Obras Menores y Obras Medias, y el Conforme a Obra en el caso de Micro Obras dentro de los siguientes plazos:
i) 360 días corridos en Micro Obras;
ii) 150 días corridos en Obras Menores; y
iii) 180 días corridos en Obras Medias.
Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en el inciso a) del apartado 1 de esta Cláusula;
c) Del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados restantes, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 2 correspondiente a la finalización de la última losa en el caso de Obras Medias y Mayores, la verificación especial N° 4 correspondiente a la terminación de la obra en el caso de Obras Menores y el Conforme a Obra en el caso de Micro Obras dentro de los siguientes plazos:
i) 360 días corridos en Micro Obras;
ii) 420 días corridos en Obras Menores; y
iii) 420 días corridos en Obras Medias. Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en los incisos a) y b) del apartado 1 de esta Cláusula.
2. Las Obras Mayores hasta diez mil metros cuadrados (10.000 m2):
a) Del veinte por ciento (20%%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado y obtenido Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, con comienzo de ejecución de Obra hasta el 31 de diciembre 2021; y
b) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de obra de Planta Baja dentro de los 360 días corridos. Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en el inciso a) del apartado 2 de esta Cláusula.
3. Las Obras Mayores de más de diez mil metros cuadrados (10.000 m2):
a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado y obtenido Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, con comienzo de ejecución de Obra hasta el 31 de diciembre 2021; y
b) Del cinco por ciento (5%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de la obra de Planta Baja dentro de los 540 días corridos.
Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en el inciso a) del apartado 3 de esta Cláusula.
Quedan exentos del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados, los casos descriptos en los apartados 2 y 3 de esta Cláusula Transitoria que hayan iniciado el Permiso de Obra entre el 1° de enero de 2020 y el 15 de septiembre de 2020, hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de obra de Planta Baja dentro del plazo de 360 días corridos en el supuesto del apartado 2 y 540 días corridos en el supuesto del apartado 3.
Para los casos descriptos en los apartados 2 y 3 de esta Cláusula Transitoria que hayan iniciado el trámite de Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, se aplicará un descuento del sesenta por ciento (60%) sobre el pago de este Derecho, por única vez, cuando se abone el monto total junto con la solicitud del Permiso de Obra. Las exenciones y descuentos previstos en esta Cláusula Transitoria no darán lugar a la devolución de los Derechos ya abonados".

Artículo N° 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 133 del citado cuerpo normativo.

Artículo N° 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2021.

Cláusula Transitoria Primera: Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de conformidad con lo establecido en el inciso 23 del artículo 3º del Código Fiscal vigente, para acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de deudas correspondientes a tributos empadronados cuya liquidación es efectuada por el Organismo Fiscal, cuyos vencimientos hubieran operado desde el día 1° de enero de 2019 y hasta el día 30 de octubre de 2020, condonando los intereses resarcitorios y financieros por el pago hasta en seis (6) cuotas mensuales y disponiendo una reducción de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los mismos cuando el pago se opere entre siete (7) y doce (12) cuotas.

Elévase, para las deudas establecidas en el primer párrafo, el monto fijado en el artículo 190 de la Ley Tarifaria para el año 2021 a pesos un millón quinientos mil ($1.500.000).

Asimismo, se faculta a dicho ente autárquico, a la regularización de los planes de facilidades que hubieran devenidos caducos o nulos durante el período fiscal 2020, con excepción de aquellos establecidos por las Leyes Nº 5.616 y Nº 6.195, no pudiendo dicha regularización ser más beneficiosa que el acogimiento originalmente suscripto.

Cláusula Transitoria Segunda: Suspéndase con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2020) para todas las obligaciones que resulten del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidero como así también de Patentes Sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Esta suspensión tendrá vigencia desde el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6382

Sanción: 10/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 458 del 22/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6024 del 28/12/2020




 

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