Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se introducen al Código Fiscal (t.o. 2024), modificado por las Leyes 6719 y 6721, las siguientes modificaciones:
1. Se sustituye donde dice "Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado", "Corporación Buenos Aires S.E" y "Corporación Buenos Aires Sur" por el término "Corporación Buenos Aires Sur S.A.U.".
2. Se incorpora como incisos 32) bis del Artículo 4°, el siguiente:
32 bis. Exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias."
3. Se suprime el artículo 23.
4. Se suprime el artículo 104.
5. Se incorpora el Capítulo XVII bis "Derechos del Contribuyente" al Título I.
6. Se incorpora como artículo 141 bis, el siguiente:
"Defensa de los derechos del contribuyente:
Artículo 141 bis.- Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe sustanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.
El derecho al debido proceso adjetivo comprende:
1. Derecho de ser oído, exponiendo las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponiendo recursos y haciéndose patrocinar y representar profesionalmente.
2. Derecho a ofrecer y producir pruebas, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiéndose requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
3. Derecho a una decisión fundada, debiendo el acto decisorio hacer expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta (30) días para ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.
Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el inciso 27 del artículo 142."
7. Se incorpora como artículo 141 ter, el siguiente:
"Interrupción de plazos:
Artículo 141 ter.- La interposición de los recursos contemplados en este Código interrumpe el curso de los plazos, aunque hubieren sido mal calificados o adolezcan de defectos formales insustanciales."
8. Se incorpora como artículo 141 quater, el siguiente:
"Tramitación de las actuaciones:
Artículo 141 quater.- En el transcurso de la tramitación de las actuaciones, los contribuyentes y responsables cuentan con los siguientes derechos:
1. Recibir información respecto del estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
2. Solicitar la identificación de los funcionarios públicos y de los agentes intervinientes en los procedimientos en los que sea parte.
3. Ser tratados con imparcialidad, consideración y respeto.
4. Solicitar que los requerimientos para su intervención en los procedimientos vinculados con la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sea efectuada de la forma que resulte menos gravosa y onerosa, siempre que no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
5. Ratificar los datos, la información o el contenido de documentos presentados con anterioridad y en poder de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, indicando la fecha y la actuación en las cuales fueron presentados."
9. Se incorpora como artículo 141 quinquies, el siguiente:
"Asistencia al contribuyente o responsable:
Artículo 141 quinquies.- Los contribuyentes y responsables pueden requerir asistencia e información a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La información y asesoramiento deberá brindarse en forma clara, completa, accesible y detallada."
10. Se incorpora como artículo 141 sexies, el siguiente:
"Vistas:
Artículo 141 sexies.- El contribuyente o responsable, su apoderado o letrado patrocinante, pueden tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.
El pedido de vista puede hacerse verbalmente y se concede, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas del organismo.
La solicitud de fijación de un plazo para tomar la vista no suspende los plazos en curso, debiéndose disponer dicho término por escrito a través de un acto de la administración.
La toma de vista de un expediente electrónico puede ser efectuada mediante las modalidades de tramitación a distancia habilitadas a tal efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán copias en soporte físico o digital de las piezas que solicitare."
11. Se incorpora como artículo 141 septies, el siguiente:
"Contenido de las notificaciones:
Artículo 141 septies.- Las notificaciones deben contener la transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos en que sólo se publicará la parte dispositiva del acto.
La transcripción podrá ser reemplazada agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución o acto administrativo correspondiente, dejándose constancia en el cuerpo de la notificación.
La notificación debe indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben presentarse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al afectar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.
La falta de indicación de los recursos pertinentes o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación."
12. Se sustituye el artículo 172 por el siguiente:
"Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
Artículo 172.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional 23.514, como así también en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado hasta el diez por ciento (10%) anual. La bonificación se aplicará en la última cuota del tributo de que se trate."
13. Se sustituye el artículo 174 por el siguiente:
"Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Artículo 174.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) anual para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos."
14. Se incorpora como artículo 176 bis el siguiente:
"Bonificación a personas con discapacidad:
Artículo 176 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes con discapacidad inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación."
15. Se sustituye el artículo 182 por el siguiente:
"Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:
Artículo 182.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:
1. A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago y que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que lo reemplace, una evaluación socioambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
2. A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
3. A la persona con discapacidad acreditada a través de Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente, cuyo ingreso mensual no supere el monto equivalente a dos Salarios Mínimo, Vital y Móvil, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación.
Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 72 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.
En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.
Respecto de los contribuyentes y/o responsables consignados en el inciso 3, las valuaciones de los bienes inmuebles y vehículos sobre los que se solicita la condonación no deberán superar las valuaciones que se fijen en la Ley Tarifaria.
No se podrá solicitar condonación sobre tributos adeudados respecto a embarcaciones deportivas o recreativas.
La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.
La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de mayo y octubre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso."
16. Se incorpora el Capítulo XXI bis "Regímenes de Promoción Económica" al Título I.
17. Se incorpora como artículo 182 bis, el siguiente:
"Incumplimientos a los regímenes de promoción económica:
Artículo 182 bis.- Cuando se detecten presuntos incumplimientos por parte de contribuyentes y/o responsables a los regímenes de promoción económica o de cualquier otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará a las respectivas autoridades de aplicación, las cuales están obligadas a evaluarlas y resolverlas en forma expedita.
Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda habilitada para iniciar el procedimiento especial establecido en el artículo 182 ter."
18. Se incorpora como artículo 182 ter, el siguiente:
"Procedimiento de control especial:
Artículo 182 ter.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá declarar la pérdida de los beneficios tributarios oportunamente acordados, cuando compruebe el incumplimiento de los términos de los regímenes de promoción económica por parte de los contribuyentes y/o responsables.
El acto administrativo debe efectuar una síntesis de los hechos, los actos u omisiones imputados como incumplimientos y los períodos y tributos afectados por la pérdida de los beneficios tributarios.
Dicho acto debe ser comunicado a la autoridad de aplicación correspondiente, otorgándole un plazo de quince (15) días, para que, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decida mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación.
Transcurrido dicho plazo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificará al contribuyente y/o responsable el acto administrativo que declara la pérdida de los beneficios tributarios e intima el pago de los importes adeudados, debiéndose indicar el recurso que puede interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.
El procedimiento especial será procedente, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios."
19. Se suprime el artículo 188.
20. Se sustituyen los incisos 21 y 25 del artículo 189 por los siguientes:
"21. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.A."
"25. Agencia de Bienes Sociedad Anónima."
21. Se sustituye el artículo 196 por el siguiente:
"Limitación de exenciones. Ejercicio de actividades comerciales ajenas a la naturaleza de las entidades:
Artículo 196.- Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 15 del artículo 189, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades y/o actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial.
La exención tampoco alcanza a los ingresos generados por la actividad de salas de videojuegos ni a los restantes tributos sobre los bienes utilizados total o parcialmente para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención.
Quedan comprendidos dentro del ámbito de la exención prevista en el artículo 189 los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles.
Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Adicional Ley Nacional 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad."
22. Se sustituye el artículo 217 por el siguiente:
"Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):
Artículo 217.- En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible está dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.
Se limita la deducción, a fines de establecer la base imponible, respecto de los montos destinados por el/los concesionario/s a los premios de la actividad turfística, al mínimo establecido en el artículo 2° de la Resolución Nº 99/02 de Lotería Nacional S.A., ratificado por el Decreto Nacional Nº 1.155/PEN/03 e incluido en el inciso d) del artículo 135 del "Texto Ordenado de Control" aprobado por la Resolución Nº 4/LOTBA/20."
23. Se sustituye el artículo 220 por el siguiente:
"Devengamiento. Presunciones:
Artículo 220.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan. Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley Nacional Nº 25.248 excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el hecho imponible se perfeccionará respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo."
24. Se sustituye el inciso 3 del artículo 234 por el siguiente:
"3. Los reintegros correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
a) El contribuyente no debe desarrollar el servicio o la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos.
b) Los gastos que se recuperen deben haber sido incurridos por cuenta de terceros. A tales fines se deberá identificar en la facturación -con nombre y apellido, o razón social y CUIT- el sujeto que desarrolló la actividad que originó el gasto que se pretende recuperar.
c) Los importes que se facturen por recupero de gastos deben estar correctamente discriminados y corresponderse, en concepto e importe, exactamente con las erogaciones efectivamente incurridas por el contribuyente.
d) El circuito administrativo, documental y contable del contribuyente debe permitir demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el inciso 3 sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares."
25. Se incorpora como artículo 236 bis el siguiente:
"Trabajadores con discapacidad. Deducción:
Artículo 236 bis.- Los contribuyentes o responsables que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o de prestación de obras y servicios y empleen personas con discapacidad, podrán deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones a cargo del empleador que hubieren efectivamente abonado respecto de los trabajadores con discapacidad, previstas en las Leyes Nacionales Nros. 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, conforme lo establezca la reglamentación, siempre que los trabajadores con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.
El importe total de la deducción no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a ingresar."
26. Se sustituye el artículo 242 por el siguiente
"Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:
Artículo 242.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.
Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones juradas respectivas, sin necesidad de sustanciar el procedimiento de determinación de oficio."
27. Se sustituye el artículo 255 por el siguiente:
"Cese. Denuncia:
Artículo 255.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 258, deben denunciar tal circunstancia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 267.
Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá disponer el cese con efecto retroactivo cuando se acredite de manera fehaciente e indubitable la ausencia de ejercicio de actividad gravada por parte del contribuyente, conforme los requisitos y condiciones previstos por la reglamentación."
28. Se sustituye el artículo 285 por el siguiente:
"Obligación Anual. Régimen Simplificado:
Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.
Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente."
29. Se sustituyen los incisos 2 y 32 del artículo 296 por los siguientes:
"2. Los ingresos obtenidos por la emisión de moneda de curso legal en la República Argentina realizada por la Casa de Moneda Sociedad Anónima."
"32. Los ingresos obtenidos por Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos Sociedad Anónima provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la Ley 5.622 (texto consolidado por la Ley 6.588)."
30. Se sustituye el inciso 36 del artículo 363 por el siguiente:
"36. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes."
31. Se sustituye el artículo 364 por el siguiente:
"Percepción:
Artículo 364.- Se establecen los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo con el avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria:
a) Impuesto Inmobiliario.
b) Tasa Retributiva por la prestación de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
El servicio de alumbrado comprende la iluminación de las calles, ya sea con lámparas comunes y/o con lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio, y/o lámparas Led; la reparación de columnas, lámparas y su mantenimiento.
El servicio de barrido y limpieza contempla la higienización o barrido de las calles y la recolección domiciliaria de residuos domésticos (cuya dimensión, peso, volumen y/o magnitud no exceda el servicio normal) y el resultante de la poda del arbolado público.
El servicio de mantenimiento y conservación de sumideros incluye la limpieza de alcantarillas, zanjas y cunetas, así como trabajos en las redes de desagües pluviales."
32. Se incorpora como artículo 373 bis, el siguiente:
"Actualización de las valuaciones:
Artículo 373 bis.- Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices fijados por la metodología para el cálculo de la Valuación Fiscal Homogénea para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento contenidos en la misma.
Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:
1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.
2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de transformaciones en el edificio.
3. Cuando se comprueba un error u omisión."
33. Se suprimen los artículos 375, 376, 377, 378 y 379.
34. Se sustituye el artículo 381 por el siguiente:
"Planos. Empadronamiento de inmuebles:
Artículo 381.- El organismo competente en el otorgamiento de permisos de demolición y de ejecución de obra civil y/o de registración de planos de mensura, fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división parcelaria, división en propiedad horizontal, de documentación conforme a obra, de obras ejecutadas en contravención y/o de cualquier otra documentación que modifique la situación física de los inmuebles, o su asiento parcelario, deberá poner a disposición de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la información digitalmente, comunicando dicha circunstancia, con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.
No obstante ello, el contribuyente podrá presentar digitalmente ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la documentación de todo tipo de Plano de Mensura horizontal registrado por la Dirección General Registro de Obras y Catastro.
Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten metros cuadrados construidos, sobre o bajo superficies no catastradas, se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas, asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará periódicamente al organismo catastral los empadronamientos provisorios efectuados."
35. Se sustituye el artículo 395 por el siguiente:
"Jubilados y pensionados:
Artículo 395.- Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título.
1. Percibir un haber igual o menor a cuatro veces la jubilación mínima.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
4. La Valuación Fiscal Homogénea (VFH) no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.
Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble.
La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el inciso 1), siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.
Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 50 de la Ley Tarifaria.
Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.
El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias."
36. Se sustituye el artículo 396 por el siguiente:
"Personas con discapacidad:
Artículo 396.- Las personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto consolidado por la Ley 6588) con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Título.
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con discapacidad.
5. La Valuación Fiscal Homogénea (VFH) no deberá exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.
Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto consolidado por la Ley 6588) con las condiciones mencionadas, estando el inmueble destinado a vivienda única de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, que sean concesionarias de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1.553/97 (B.O. N° 326) estarán exentas en un cien por ciento (100%) del pago de los tributos establecidos en el presente Título del inmueble concesionado.
Las personas con discapacidad que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, conservarán el mismo."
37. Se suprime el artículo 399.
38. Se sustituye el artículo 400 por el siguiente:
"Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda:
Artículo 400.- Las franquicias establecidas por los artículos 395 y 396 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley 1.004 (texto consolidado por la Ley 6.588) de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna."
39. Se incorpora como artículo 401 bis el siguiente:
"Prestadores comprendidos por la Ley Nacional 24.901:
Artículo 401 bis.- Están exentos del pago de los tributos del presente Título, las instituciones que brindan las prestaciones de rehabilitación, preventivas, terapéuticas educativas, educativas y/o asistenciales, conforme los términos de la Ley Nacional 24.901, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Se hallen inscriptas en el "Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad" del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del Decreto Nacional 1.193-PEN/98 y normas complementarias.
2. El inmueble se destine exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley Nacional 24.901.
3. La institución se encuentre habilitada para la prestación de los servicios comprendidos por la Ley Nacional 24.901."
40. Se incorpora como artículo 401 ter el siguiente:
"Comercios que emplean trabajadores con discapacidad:
Artículo 401 ter.- Están exentos del pago de los tributos del presente Título, los contribuyentes o responsables que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o de prestación de obras y servicios y empleen a personas con discapacidad, siempre que se reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:
a. Las personas con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.
b. El porcentaje de personas con discapacidad empleadas bajo la modalidad de contratos de trabajo en relación de dependencia no resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del personal que presta servicios para el contribuyente o responsable, independientemente de su modalidad (tiempo determinado, en relación de dependencia, eventual, etc.) y de la existencia de relación laboral.
c. El contribuyente o responsable sea propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un bien inmueble destinado al desarrollo de su actividad económica. En el supuesto que el contribuyente o responsable sea titular de múltiples bienes inmuebles y afectare los mismos al desarrollo de su actividad económica, el beneficio liberatorio sólo resultará aplicable a un único bien inmueble.
d. La Valuación Fiscal Homogénea (VFH) del inmueble no supere la suma que fije la Ley Tarifaria."
41. Se incorpora como artículo 405 bis el siguiente:
"Universidad Nacional de las Artes"
"Artículo 405 Bis Están exentos del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de propiedad de la Universidad Nacional de las Artes.
42. Se sustituye el artículo 409 por el siguiente:
"Exención. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:
Artículo 409.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:
a) el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) no exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;
b) el cincuenta por ciento (50%) de los tributos establecidos en el presente Título, cuando la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se ubique en el rango que establece la Ley Tarifaria."
43. Se sustituye el artículo 412 por el siguiente:
"Renovación:
Artículo 412.- Las exenciones otorgadas por los artículos 395, 396, 399, 400, 401 bis, 401 ter, 402, 403, 403 bis, 408 inciso 1, 409 y 410, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento."
44. Se sustituye el artículo 413 por el siguiente:
"Presentación:
Artículo 413.- Las exenciones concedidas en los artículos 395, 396, 399, 400, 401 bis, 401 ter, 402, 403, 403 bis, y 409, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.
Las previstas en los artículos 406 y 408 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 198."
45. Se incorpora como artículo 415 bis, el siguiente:
"Radicación. Leasing:
Artículo 415 bis.- En los casos de contratos de leasing, los vehículos se considerarán radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el dador se halle domiciliado en esta jurisdicción.
En el supuesto que el dador no se encuentre domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los vehículos se considerarán radicados en esta jurisdicción cuando el tomador se encuentre domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el vehículo objeto del leasing tenga la guarda habitual en su territorio o el uso y/o explotación del mismo se desarrolle en esta jurisdicción."
46. Se sustituye el artículo 420 por el siguiente:
"Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios:
Artículo 420.- La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, lo exime de su responsabilidad tributaria cuando se reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. Se detallen, con carácter de declaración jurada, los datos que individualicen fehacientemente al adquirente del vehículo.
2. Se informe, con carácter de declaración jurada, la fecha y lugar en que se formalizó la compraventa del bien registrable.
3. Inexistencia de deuda tributaria respecto del vehículo a la fecha de la comunicación de la denuncia de venta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
4. Se acompañe la documentación que a tal efecto fije la reglamentación.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad."
47. Se sustituye el artículo 424 por el siguiente:
"Determinación de la base imponible:
Artículo 424.- La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año para el ejercicio fiscal siguiente.
Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, registros oficiales, cámaras automotrices, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.
Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.
Asimismo, se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio."
48. Se sustituye el artículo 426 por el siguiente:
"Exenciones:
Artículo 426.- Quedan exentos del pago de patentes:
1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto 1.502/01 (B.O. Nº 1293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.
2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.
4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada.
En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada.
5. Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5 del artículo 345 del Código Fiscal (t.o. 2014), mantendrán la exención obtenida.
6. Los vehículos automotores cuya antigüedad sea mayor a veinticinco (25) años.
7. Los vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado "Taxi Accesible Ley 5.648". La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
8. Los vehículos de los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur, que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982, incorporados a la Ley 1.075 (texto consolidado por la Ley 6.588).
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo y la valuación fiscal del mismo no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria."
"9. Los vehículos destinados exclusivamente al servicio de transporte automotor de personas con discapacidad, conforme los requisitos y exigencias previstas en el Título Décimo del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus normas reglamentarias y complementarias. El beneficio liberatorio sólo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados ante la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
49. Se sustituye el artículo 427 por el siguiente:
"Duración:
Artículo 427.- Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 426 se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.
Las exenciones establecidas en los incisos 4, 8 y 9 del mismo artículo se extienden desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.
La franquicia contemplada en los incisos 4, 8 y 9 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio."
50. Se incorpora como artículo 428 bis, el siguiente:
"Vehículos híbridos-eléctricos y eléctricos:
Artículo 428 bis.- Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo gozarán de una exención del pago de Patentes sobre Vehículos en General durante los primeros 24 meses de radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En los ejercicios fiscales siguientes al período establecido en el párrafo anterior se otorgará un 60%, 40% y 20% respectivamente de exención sobre el impuesto que debiera abonar, debiendo abonar el total del impuesto resultante a partir del sexto año de radicación.
El beneficio fiscal sólo procede respecto de los vehículos en los cuales dichas características sean originales de fabricación y cuya valuación fiscal no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
Cuando la valuación fiscal supere el importe fijado en la Ley Tarifaria, por un período de doce (12) meses contará con el 100% de exención. Debiendo abonar el total del impuesto resultante terminado dicho período.
Asimismo, los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas exclusivamente eléctricos gozarán de una exención total por el pago de Patentes sobre Vehículos para cualquier año de radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para cualquier importe de Valuación Fiscal.
La Agencia de Protección Ambiental, juntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención."
51. Se sustituye el artículo 448 por el siguiente:
"Hecho imponible:
Artículo 448.- La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con los importes que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.
El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división "A" o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.
El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado.
Se entiende por anuncio toda leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciben concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publicitar un producto, servicio o actividad, aun cuando fuera una mera consecuencia de la reproducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita."
52. Se sustituye la denominación del Capítulo I "Derecho de Instalación y Tasa por Servicio de Verificación" del Título IX por la de "Derecho de Instalación".
53. Se sustituye el artículo 464 por el siguiente:
"Hecho imponible. Concepto:
Artículo 464.- La instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, o el registro de una existente obliga al pago del Derecho de Instalación establecido en el presente Capítulo, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio."
54. Se suprime el artículo 466.
55. Se sustituye el artículo 467 por el siguiente:
"Sujeto pasivo:
Artículo 467.- Son sujetos pasivos del Derecho de Instalación establecido en el presente Capítulo, los titulares de las nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, que se instalen o de las existentes que sean registradas."
56. Se sustituye el artículo 468 por el siguiente:
"Responsables del pago. Solidaridad:
Artículo 468.- Son responsables del pago del Derecho de Instalación, los titulares de las estructuras a que se refiere el presente Capítulo, los titulares dominiales de donde éstas se encuentren emplazadas y las personas humanas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables del Derecho de Instalación, así como de los intereses, actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.
No son responsables del pago de este Derecho, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 464."
57. Se incorpora el Capítulo I bis "Tasa por Servicio de Verificación" al Título IX.
58. Se incorpora como artículo 468 bis, el siguiente:
"Hecho imponible. Concepto:
Artículo 468 bis.- El emplazamiento de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, obliga al pago de la Tasa por Servicio de Verificación del mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, establecida en el presente Capítulo, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio."
59. Se incorpora como artículo 468 ter, el siguiente:
"Pago:
Artículo 468 ter.- Por el servicio de verificación del mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, se abonan periódicamente los montos establecidos en la Ley Tarifaria."
60. Se incorpora como artículo 468 quater, el siguiente:
"Sujeto pasivo:
Artículo 468 quater.- Son sujetos pasivos de la Tasa por Servicio de Verificación establecida en el presente Capítulo, los titulares de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas."
61. Se incorpora como artículo 468 quinquies, el siguiente:
"Responsables del pago. Solidaridad:
Artículo 468 quinquies.- Son responsables del pago de la Tasa por Servicio de Verificación, los titulares de las estructuras a que se refiere el presente Capítulo, los titulares dominiales de donde éstas se encuentren emplazadas y las personas humanas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables de la Tasa por Servicio de Verificación, así como de los intereses, actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.
No son responsables del pago de esta Tasa, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 464."
62. Se sustituye la denominación del Título XI "Tasas por Servicios de Verificación y Depósito" por la de "Tasas por Servicios de Verificación, Depósito y Fiscalización del Transporte".
63. Se incorpora el Capítulo II bis "Tasa Jurisdiccional de Fiscalización al Transporte" al Título XI.
64. Se incorpora como artículo 479 bis, el siguiente:
"Concepto:
Artículo 479 bis.- El desarrollo de servicios o actividades de transporte automotor de pasajeros sometido al control y fiscalización del Ministerio de Infraestructura obliga al pago de la Tasa Jurisdiccional de Fiscalización del Transporte, con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria."
65. Se incorpora como artículo 479 ter, el siguiente:
"Sujetos pasivos:
Artículo 479 ter.- Son sujetos pasivos de la Tasa Jurisdiccional de Fiscalización del Transporte los operadores, las personas humanas y/o las personas jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte automotor de pasajeros bajo el control y fiscalización del Ministerio de Infraestructura."
66. Se sustituye el artículo 488 por el siguiente:
"Determinación del derecho. Normas aplicables:
Artículo 488.- La determinación del pago de los Derechos de Construcción Sustentable se hará conforme a las disposiciones vigentes, según las etapas de construcción, proyecto, permiso, instalación o mensura correspondientes.
En los casos de tramitaciones que no hayan cumplido con el pago de la obligación, el derecho se actualizará, según las normas aplicables.
Archivo de actuaciones: En caso de que una tramitación se haya archivado, si el plano se encuentra registrado y no vencido, se tomarán como parte de pago los metros registrados."
67. Se sustituye el artículo 489 por el siguiente:
"Momento del pago:
Artículo 489.- La Subsecretaría de Gestión Urbana, o el organismo que en su futuro la reemplace, determinará, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la forma y momentos de pago del Derecho de Construcción Sustentable.
La verificación, la liquidación y la percepción del pago se halla a cargo de la Dirección General Registro de Obras y Catastro, o el organismo que en el futuro la reemplace."
68. Se sustituye el artículo 498 por el siguiente:
"Base Imponible:
Artículo 498.- La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:
Base imponible = A x B
Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley 449 (texto consolidado por Ley 6.017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al momento de la presentación de la solicitud.
El valor A se calculará de la siguiente manera:
A = A1 A2
Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta sobre cota de parcela solicitados para una parcela.
La Subsecretaría de Gestión Urbana, o el organismo que en un futuro la reemplace, podrá establecer topes máximos, según la clasificación de las obras.
En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán:
a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido en este Capítulo.
b) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico por fuera del área edificable.
c) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se localicen en Pasajes de la Ciudad AE26, asimilables a los distritos de sustentabilidad, en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.) y en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.) definidas en el Código Urbanístico.
d) La superficie que corresponda a lo previsto en el artículo 6.3.1 "Construcciones Permitidas por sobre los Planos Límites" del Código Urbanístico.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que tienen establecido un factor de ocupación total (FOT), A1 será equivalente a los metros cuadrados solicitados conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que éstas se encuentren.
Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, se computará el ochenta por ciento (80%) de la capacidad constructiva establecida por la Dirección General de Interpretación Urbanística y/o quien en el futuro la reemplace, conforme las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente permisados que hayan aprovechado la totalidad de los metros cuadrados de factor de ocupación total (FOT) establecidos por el Código de Planeamiento Urbano correspondiente al distrito en que ésta se encuentre, A será equivalente al ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados semicubiertos y cubiertos sobre cota de parcela y hasta plano límite, excluyendo las superficies destinadas a balcones por fuera del área edificable, que se estén ampliando.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los reviamente registrados que no se han regido por FOT conforme el Código de Planeamiento Urbano, A2 será equivalente al ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados semicubiertos y cubiertos sobre cota de parcela y hasta plano límite, excluyendo las superficies destinadas a balcones por fuera del área edificable, que hayan sido registrados en dicho plano.
Para el caso de parcelas cuyo FOT sea variable dependiendo de la tipología edilicia, se adoptará el FOT que corresponda según la tipología relativa al proyecto presentado.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por dos o más coeficientes de FOT, se deberá calcular dicho factor ponderado según lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por el coeficiente FOT, como así también por normativa morfológica, se considerará para el cálculo de la capacidad constructiva la última ficha parcelaria vigente al momento de la entrada en vigencia del Código Urbanístico para determinar incidencia de cada parámetro.
En el caso de no contar con dichos antecedentes, se dividirá la parcela en superficies iguales, calculando la constructividad proporcionalmente. Dicha instrumentación estará a cargo de la Dirección General Interpretación Urbanística o el organismo que en el futuro la reemplace.
Respecto a las dimensiones de la parcela, se tomará la información oficial establecida en la ficha parcelaria vigente.
En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle, la Dirección General Interpretación Urbanística de la Subsecretaría de Gestión Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, o el organismo que en el futuro la reemplace, deberá determinar el máximo factor de ocupación total aplicable.
Las dimensiones de la parcela serán las indicadas por la Dirección General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Urbana, o el organismo que en el futuro la reemplace.
Los datos vertidos por el/los peticionante/s en la declaración jurada de liquidación de derechos en relación con las parcelas (la superficie de la parcela, anchos de calles y otros), cuando correspondiera, serán validados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace.
Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y se actualiza semestralmente."
69. Se sustituye el artículo 499 por el siguiente:
"Alícuota:
Artículo 499.- Se establecen zonas de acuerdo al nivel de desarrollo de los siguientes indicadores urbanos: proximidad al transporte público, espacios verdes y equipamientos de sustentabilidad; y el desarrollo de la edificación y calidad de la vivienda del entorno.
Las zonas y sus respectivas alícuotas son definidas en la Ley Tarifaria, y serán actualizadas anualmente. Dichas alícuotas serán aplicadas a la base imponible.
La Subsecretaría de Gestión Urbana podrá establecer, de forma fundada, una reducción de las alícuotas fijadas por zona, cuando circunstancias excepcionales así lo ameriten, poniendo en conocimiento de la medida a la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas."
70. Se deroga el Capítulo III Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) y Capacidad Constructiva Aplicable (CCA) del Título XIII Derechos del Código Fiscal (T.O. 2024 según Decreto 174/24).
71. Se sustituye el artículo 500 por el siguiente:
"Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:
Artículo 500.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión Urbana, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
La verificación, la liquidación y la percepción del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable se halla a cargo de la Dirección General Registro de Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace."
72. Se sustituye el artículo 501 por el siguiente:
"Registro de trámites:
Artículo 501.- Es condición previa para la tramitación y/o registro de Conforme a Obra, planos de mensura y subdivisión ante el organismo competente, el pago de la totalidad del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable."
73. Se sustituye el artículo 502 por el siguiente:
"Descuentos:
Artículo 502.- Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el monto total previo al momento del Permiso de Obra Nueva."
74. Se sustituye el artículo 503 por el siguiente:
"Exenciones:
Artículo 503.- Las exenciones generales establecidas en el artículo 189 del Código Fiscal no serán aplicables al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable. Sólo quedarán exceptuadas:
1. Las solicitudes del Estado Nacional presentadas a través de la Administración Central y sus organismos descentralizados.
2. Las solicitudes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentadas a través de la Administración Central y sus organismos descentralizados.
3. Las solicitudes de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, conforme Ley Nacional 25.054.
4. Las solicitudes realizadas por Cooperativas cuando se traten de proyectos financiados por el Instituto de Vivienda de la Ciudad."
75. Se incorpora como inciso 3) del artículo 504, el siguiente:
3. Quienes soliciten permisos de ejecución de obra civil sobre parcelas que sean Proyectos Emisores ubicados en los polígonos identificados en el Plano Nº 10.1 "Capacidad Constructiva Adicional" dentro del Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS) conforme el Código Urbanístico.
76. Se incorpora como artículo 522 bis, el siguiente:
"Servicios de capacitación en materia de seguridad:
Artículo 522 bis.- Facultase al Ministerio de Seguridad a fijar los aranceles vinculados con la realización de cursos, seminarios, jornadas y actividades de similar naturaleza en materia de seguridad pública o privada."
77. Se incorpora como artículo 523 bis el siguiente:
"Arrendamiento de espacios. Precio:
Artículo 523 bis.- El Poder Ejecutivo, a través del área competente en la materia queda facultada para establecer los precios correspondientes al arrendamiento diario, semanal y/o mensual de espacios en centros culturales, museos, complejos teatrales, parques deportivos, complejos deportivos y/o recreativos, centros y/o cualquier otra dependencia de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
78. Se sustituye el artículo 524 por el siguiente:
"Fijación de precios o aranceles:
Artículo 524.- El Poder Ejecutivo, a través del área competente en la materia queda facultada para establecer los precios de entrada a los complejos deportivos, recreativos o similares y a los espectáculos, visitas guiadas y actividades especiales que organice, incluidos los aranceles por los servicios complementarios que se presten en los complejos, salas, locales o espacios donde aquellos se realicen."
79. Se sustituye el artículo 525 por el siguiente:
"Medios de comunicación y licencias de marcas:
Artículo 525.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del área competente en la materia a fijar las tarifas de publicidad brutas y netas para los programas y producciones propias de los medios de comunicación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la determinación del canon por la explotación de las licencias de marcas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
80. Se incorpora como artículo 530 bis el siguiente:
"Archivo de juicios de ejecución fiscal:
Artículo 530 bis.- Los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año en curso, podrán ser archivados cuando se reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. Hubiere transcurrido un plazo no inferior a diez (10) años, contados desde el inicio del proceso judicial.
2. Se reclamen deudas de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios.
3. Tramiten ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Los planes de facilidades originados en deuda reclamada judicialmente, cuyo estado sea vigente o cuya caducidad haya operado en un plazo no inferior a diez (10) años, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en el presente artículo.
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a la Procuración General para dictar las reglamentaciones pertinentes en el marco de sus competencias."
81. Se incorpora como inciso 36 del artículo 296 el siguiente:
Los ingresos obtenidos sobre las operaciones de prestación del servicio de transporte escolar a personas con discapacidad que cumplan con los requisitos estipulados por la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad) y su Decreto Reglamentario N°1031/2004, y se encuentren inscriptos en un registro elaborado por la autoridad de aplicación. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberá solicitar la información y requisitos necesarios a fin de hacer efectiva la exención establecida en el presente inciso.
82. Se incorpora como Cláusula Transitoria Primera, la siguiente:
"Cláusula Transitoria Primera:
Los beneficios fiscales de carácter subjetivo contemplados en el Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto 174/24) respecto de contribuyentes que revistan el carácter de Sociedad o Empresa del Estado, Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedad de Economía Mixta u organización societaria donde el Estado Nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, resultan aplicables durante el proceso de transformación societaria a sociedades anónimas dispuesto en virtud de los términos de los artículos 36, 37, 40, 48 y 51 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70-PEN/23 emanado del Poder Ejecutivo Nacional."
83. Se incorpora como Cláusula Transitoria Segunda, la siguiente:
"Cláusula Transitoria Segunda:
Se suspende por dos ejercicios fiscales el otorgamiento de nuevas exenciones para Monumentos Históricos (cfr. Articulo 408 inciso 2), inmuebles calificados de interés histórico o edilicio (cfr. Articulo 408 inciso 3), y los inmuebles catalogados como Distritos de Protección Histórica conforme lo establece el Código de Planeamiento urbano.
El Poder Ejecutivo podrá extender este plazo hasta dos ejercicios fiscales más, siempre y cuando el porcentaje de habitantes bajo la línea de pobreza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires este por encima del 25%.
Esta suspensión no obsta, que se sigan catalogando los inmuebles según las condiciones del primer párrafo, quedando suspendido solo el efecto de la exención.
Respecto a los inmuebles que ya gozan con la exención, el Poder Ejecutivo podrá por los mismos plazos que los establecidos en los párrafos anteriores reducir el 50% del beneficio en aquellos inmuebles con una Valuación Fiscal Homogénea superior a pesos treinta millones ($30.000.000).
84. Se incorpora como Cláusula Transitoria Tercera, la siguiente:
Cláusula Transitoria Tercera
La exención establecida en el art. 428bis, respecto de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad al ejercicio fiscal 2025, comenzará a regir a partir del 1 de enero del año 2025.
85. Se incorpora como artículo 504 bis el siguiente:
Capacidad Constructiva Adicional y Vivienda Promocional:
Artículo 504 bis: Las Parcelas Receptoras de Capacidad Constructiva Adicional (C.C.A.) pueden abonar el Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable mediante metros cuadrados de Proyectos Emisores de Capacidad Constructiva Adicional que hayan sido certificados como Vivienda Promocional y que se encuentren vinculados con la Parcela Receptora según el Certificado de Capacidad Constructiva Adicional.
Los metros cuadrados de las Unidades Funcionales certificadas cómo vivienda promocional serán descontados de los metros cuadrados que hayan sido adquiridos mediante Capacidad Constructiva Adicional para la Parcela Receptora que corresponda para el cálculo del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
En caso de que la superficie completa de las unidades funcionales certificadas como vivienda promocional no cubriera el valor total de la obligación a saldar con respecto a los metros cuadrados adquiridos mediante Capacidad Constructiva Adicional, se debe abonar de manera regular el diferencial.
86. Se incorpora como artículo 504 ter el siguiente:
Certificado de Capacidad Constructiva Adicional Digital
Artículo 504 Ter: El derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable puede ser abonado mediante Certificados de Capacidad Constructiva Adicional Digital.
Los metros cuadrados de Certificado de Capacidad Adicional son utilizados para descontar los metros cuadrados que correspondan pagar por un permiso de obra que no se localice en Parcelas Receptoras.
Cada metro cuadrado de la Capacidad Constructiva Adicional computable para el Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable será ponderado por un factor que se determina anualmente en la Ley Tarifaria a partir del año 2026.
En caso de que los metros cuadrados de la Capacidad Constructiva Adicional no cubrieran el valor total de la obligación a saldar, se debe abonar de manera regular el diferencial.
Artículo 2°.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 185 del citado cuerpo normativo.
Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del día 1° de enero de 2025.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6805
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: Decreto N° 395/024 del 23/12/2024
Publicación: BOCBA N° 7027 del 27/12/2024