Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2025 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2025.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA
Los importes determinados en concepto del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, establecidos en el artículo 364 del Código Fiscal y los artículos correspondientes de esta Ley Tarifaria, gozarán de una bonificación a los efectos de que los tributos anuales del presente ejercicio, calculados respecto de lo determinado para el último mes del ejercicio fiscal anterior anualizado según el siguiente detalle:
Los inmuebles, siempre que no sean unidades complementarias, de valuación fiscal homogénea menor o igual a $26.600.000 gozarán de una bonificación a los efectos de que los tributos anuales del presente ejercicio, calculados respecto de lo determinado para el último mes del ejercicio fiscal anterior anualizado, no supere el veinte por ciento (20%); y del treinta y cinco por ciento (35%) cuando la valuación fiscal homogénea sea mayor a $26.600.000 y hasta $38.000.000.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior en el caso que la inflación supera la presupuesta, la AGIP queda facultada a incorporar en cada cuota, conforme el procedimiento establecido en el artículo 46, el diferencial que corresponda.
Si la inflación es superior al doble de lo presupuestado la AGIP deberá solicitar la autorización de la Legislatura para aplicar el diferencial que exceda el doble de la inflación presupuestada.
Se faculta a la AGIP a la reglamentar la presente cláusula a los fines de estructurar su cobro en función del momento, el estado de la emisión de las boletas de los tributos en el momento de darse las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA
Se establece una bonificación respecto al pago del Impuesto de Patentes sobre vehículos en general, a los efectos de que el monto a pagar no supere el aumento promedio del parque automotor de la Ciudad de Buenos Aires, entre la medición tomada para el ejercicio fiscal 2024 y las valuaciones tomadas para el ejercicio fiscal 2025.
No será de aplicación la bonificación establecida en el párrafo anterior para las embarcaciones deportivas o de recreación, para los vehículos modelo de los años 2024 y 2025 ni para aquellos casos donde hubo errores en el establecimiento de la base imponible para el año fiscal 2024, correspondiendo en este último caso aplicar el beneficio respecto de lo que le hubiera correspondido abonar.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6806
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: Decreto N° 396/024 del 23/12/2024
Publicación: BOCBA N° 7027 del 27/12/2024.
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 7027