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Ambiente e Higiene Urbana
Higiene urbana

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de febrero de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGIMEN APLICABLE A LOS VEHICULOS ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA QUE PONEN EN PELIGRO LA SALUD DE LA POBLACION, LA SEGURIDAD PUBLICA Y AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DE LOS VEHICULOS ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA QUE PONEN EN PELIGRO LA SALUD DE LA POBLACION, LA SEGURIDAD PUBLICA Y AFECTEN AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 1º.- Ambito de aplicación. Declaración de peligrosidad.

Los vehículos automotores o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono implican un peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente y quedan sujetos al procedimiento establecido en la presente Ley.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1200, B.O. Nº 1852 del 07/01/2004)

Artículo 2º.- Primera intimación. Acta de constatación.

El Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente, cuando halle un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 1º, procederá a labrar un acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad.

En tales condiciones, se intimará al propietario o a quien se considere con derecho al automotor a retirar el vehículo de la vía pública en el perentorio plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un depósito del Gobierno de la Ciudad, aplicándole gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa que corresponda y la reparación de los daños y perjuicios causados, si los hubiera.

La intimación se realiza mediante un cartel de aviso pegado en una zona visible del vehículo.

En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor información sobre la titularidad dominial.

Artículo 3º.- Segunda intimación. Información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (R.N.P.A.).

Vencido el plazo establecido en el artículo 2º, el Poder Ejecutivo, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el término de quince (15) días retire la unidad o sus partes, bajo apercibimiento de proceder de inmediato conforme lo dispone el artículo 8º.

En la intimación debe constar:

  1. Titular del dominio del vehículo.
  2. Domicilio.
  3. Marca, modelo, tipo, número de dominio, de motor, de chasis o bastidor y color, si fuera posible.
  4. Descripción del estado del vehículo.
  5. Lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.

Asimismo, debe notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para que en igual término procedan a ejercer judicialmente los derechos que les competan, debiendo informar antes de vencido el plazo de quince (15) días la radicación del juicio y su estado, bajo apercibimiento de continuar con el trámite establecido en la presente Ley.

Artículo 4º.- Traslado.

Vencido el plazo establecido en el articulo 2º el vehículo o las partes serán trasladadas a un depósito del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 5º.- Notificación al Tribunal.

Si del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor surge que existe denuncia de hurto o robo, o constan embargos y otras medidas judiciales debe notificarse a los Tribunales intervinientes.

Artículo 6º.- Procedimiento a seguir.

Cuando exista duda que permita presumir que el vehículo no ha sido abandonado por su dueño, sino perdido, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 2.530º y concordantes del Código Civil.

Artículo 7º.- Descontaminación. Desguace. Compactación.

Vencidos los plazos establecidos en los artículos 2º y 3º se procede a descontaminar, desguazar y compactar el vehículo en depósito.

Se entiende por "descontaminación" la extracción de los elementos contaminantes del medio ambiente como baterías, fluidos y similares, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.

Se entiende por "desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.

Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares, como establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, cuando se encuentren registradas solicitudes de vehículos o sus elementos por parte de establecimientos educativos para destinar a investigación, práctica o docencia, tendrá prioridad su entrega para estos fines luego de su descontaminación, siempre que este proceso sea necesario. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.920, BOCBA Nº 3798 del 24/11/2011)

Artículo 8º.- Disposición.

Una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola conforme lo establecido por el artículo 55º del Decreto Ley Nº 23.354/56, ratificado por Ley Nº 14.467, o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.

Artículo 9º.- Supervisión y control.

El Poder Ejecutivo, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medio ambiente, debiéndose tener en cuenta, al respecto, las disposiciones de la Ley Nº 123 (estudio del impacto ambiental) y demás normas de protección ambiental.

Artículo 10.- Monto.

Fíjase en Cien Pesos ($ 100,00) el valor del acarreo y en Cincuenta Pesos ($ 50,00 ) por día el valor del depósito.

CAPITULO II

DE LA ENTREGA VOLUNTARIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 11.- Entrega voluntaria de vehículos automotores.

Cualquier persona física o jurídica propietaria de un vehículo automotor radicado en el ámbito de la Ciudad, puede entregar el mismo o los restos de éste al Gobierno de la Ciudad para su descontaminación, desguace y compactación, efectuándose la correspondiente baja del dominio de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Artículo 12.- Condición para entrega voluntaria.

Los vehículos automotores que se entreguen a tales fines deben estar libres de todo gravamen y el o los titulares de dominio no deben tener inhibiciones para disponer de sus bienes.

Artículo 13.- Condonaciones por entrega voluntaria.

Los vehículos automotores que fueren entregados voluntariamente de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo le serán condonadas las deudas por Contribución de Patentes sobre Vehículos General y los montos por acarreo y depósito.

CAPITULO III

DE LAS COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES ABANDONADAS

Artículo 14.- Abandono de las cosas muebles.

Las cosas muebles no registrables o parte de ellas que puedan sufrir descomposición o cuyas condiciones higiénicas signifiquen un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente y que sean halladas abandonadas en lugares del dominio público, serán sometidas de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda.

(Derogado por el Art. 8º de la Ley Nº 2.059, BOCBA Nº 2531 del 26/09/2006)

CAPITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15.- Convenio con el R.N.P.A.

Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas registrales de los automotores.

Artículo 16.- Informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 8º.

Artículo 17.- Multa.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública será sancionado con una multa de hasta pesos dos mil ($ 2.000).

Nota de Redacción: Derogada por Ley Nº 451 Anexo II Punto 43º BOCBA N° 1043 del 06/10/2000. La Ley Nº 451 comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 906, BOCBA 1556 del 29/10/2002. El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003.

Artículo 18.- Línea telefónica.

El Poder Ejecutivo habilitará una línea telefónica especial para recepcionar las denuncias sobre abandono de vehículos en la vía pública y para quienes deseen efectuar la entrega voluntaria de unidades.

Artículo 19.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 20.- Derogación.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA: Aquellos vehículos y/o sus partes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, por haberse encontrado abandonados, hubieren sido remitidos y se hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a tales fines, en el ámbito de la Ciudad, serán sometidos al procedimiento previsto en el artículo 8º.

Artículo 21.- Comuníquese, etc

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 342

Sanción: 24/02/2000

Promulgación: De Hecho   28/03/2000

Publicación: BOCBA N° 915   03/04/2000

Reglamentación: Decreto Nº 897  29/06/2007

Publicación: BOCBA Nº 2718   04/07/2007




 

www.ciudadyderechos.org.ar