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Inicio - Derechos - Deportes - Instalaciones (Dep)
 
Deportes
Instalaciones (Dep)


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2004.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, promover, fiscalizar y coordinar el deporte amateur y profesional y la actividad físico-recreativa, a nivel comunitario, reconociéndole una finalidad social.

(Modificado por  Art. 1º de la Ley Nº 3218, BOCBA Nº 3318 del 10/12/2009)

Artículo 2°.- Deporte y actividades físico recreativas. Derecho y bien social. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien social de todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que puede potenciar valores positivos, contribuir a una convivencia basada en el respeto, promover el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio-físico, social, afectivo y ético-moral, y estimular la integración de todas las personas en un marco de respeto por las diversas identidades sexo-genéricas y sin distinciones de ningún tipo.

(Modificado por Art. 2º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 3°.- Deporte y actividades físico recreativas. Acceso y participación. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la práctica del deporte y actividades físico-recreativas. Dicho principio constitucional se cumplirá equiparando las oportunidades para todas las personas, sin distinción sexo-genérica.

(Modificado por  Art. 3º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 4°.- Deporte y actividades físico recreativas. Principios Generales.

El deporte y la actividad físico recreativa se sustentan en los siguientes principios:

  1. Participación, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándose el acceso a toda persona, sin distinciones sexo-genéricas o por motivos de discapacidad, etnia, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o de cualquier tipo, que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
  2. Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de los y las habitantes de la Ciudad.
  3. Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas humanas y jurídicas de asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico-recreativas.
  4. Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que participen en actividades deportivas.
  5. Valoración de la práctica deportiva o actividades físico-recreativas como factores promotores del desarrollo humano integral y de la convivencia en la diversidad.
  6. Respeto al ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su sustentabilidad
  7. Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte
  8. Garantía de eliminación de toda barrera que obstaculice la equidad de género en el acceso al deporte y sus instituciones y de toda forma de discriminación y violencia por motivos sexo-genéricos.
    h) Solución pacífica de conflictos y erradicación de toda forma de violencia. (Incorporado por Art.6° de la Ley N° 6358, BOCBA N° 6022 del 22/12/2020)

(Modificado por Art. 4º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 5°.- Deportes y actividades físico recreativas. Edad de práctica. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas es una importante herramienta de desarrollo integral y de socialización para todas las edades, siendo fundamental en edad temprana y escolar. Las políticas, planes y programas deben, además, poner especial atención a las personas con necesidades especiales, adultos mayores y sectores sociales con menores ingresos.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3218, BOCBA Nº 3318 del 10/12/2009)

Artículo 5º bis.- Deportes y actividades físico recreativas. Tiempo y formación. La actividad deportiva y físico recreativa, como parte de la curricula de los establecimientos educacionales, estatales y privados, debe incrementarse hasta alcanzar una disponibilidad de tiempo curricular acorde con los enunciados de la Organización Mundial de la Salud y una propuesta social de integración, tolerancia y respeto, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 3218, BOCBA Nº 3318 del 10/12/2009)

Capítulo II
Autoridad de Aplicación

Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace. La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente Ley a través de la autoridad de aplicación.

(Modificado por  Art. 7º de la Ley Nº 3218, BOCBA Nº 3318 del 10/12/2009)

Artículo 7°(tc).- Funciones, La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

  1. Utilizar los recursos humanos y económicos para concienciar y promover el deporte y la actividad física en todas sus expresiones como pauta cultural esencial de nuestra comunidad.
  2. Identificar las necesidades y requerimientos para la práctica del deporte y de las actividades físico-recreativas arbitrando los medios para su satisfacción.
  3. Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte y de las actividades físico-recreativas, planificadas bajo enfoques pertinentes a cada grupo poblacional, con especial enfoque en la equidad de género y la diversidad.
  4. Distribuir equitativamente los recursos económicos y financieros que se le asignen, favoreciendo la inclusión de las mujeres y la no discriminación sexo-genérica en el deporte, así como fiscalizar el destino y utilización, ejerciendo un control operativo y de gestión permanente que asegure la calidad de las prestaciones.
  5. Establecer las relaciones de colaboración y coordinación necesarias entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales para determinar el uso y creación de áreas deportivas y recreativas públicas adecuadas.
  6. Convocar y presidir al Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva.
  7. Designar los representantes que presiden los Consejos Consultivos Comunales del Deporte estableciendo las relaciones de colaboración y coordinación de los mismos con la autoridad de aplicación.
  8. Coordinar con los organismos públicos e instituciones privadas el desarrollo de actividades deportivas y de las prácticas físico-recreativas.
  9. Convenir con las autoridades educativas a fin de promover la educación física y deportiva en todos los niveles escolares, velando para que las instituciones educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.
  10. Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que funcionará en forma coordinada con el organismo responsable en el ámbito nacional.
  11. Asistir a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos técnicos y sociales vinculados a la práctica y desarrollo de la educación física y deportiva.
  12. Elaborar y actualizar anualmente una base de datos pública que incluya la georreferenciación de las instalaciones deportivas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también un censo de deportistas federados y federadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  13. Mantener en perfecto estado de conservación para la práctica deportiva, todas aquellas instalaciones que estén bajo la órbita de la Subsecretaría de Deportes o el organismo que lo reemplace en el futuro.
  14. Organizar la entrega anual de los Premios "Jorge Newbery" o de aquellos que lo reemplacen en el futuro.
  15. Promover la realización de juegos, competencias, torneos deportivos y prácticas físico -recreativas para todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  16. Alentar la detección de talentos deportivos gestionando el acceso y la evaluación en los centros de alto rendimiento. .
  17. Promover y alentar la creación de espacios e infraestructuras para la práctica deportiva y recreativa en los desarrollos urbanísticos a realizarse contemplando el acceso igualitario de las personas sin distinciones sexo-genéricas.
  18. Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.
  19. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley
  20. Asesorar a los organismos públicos y entidades privadas en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley.
  21. Garantizar que todo deportista, dirigente e integrante del cuerpo técnico que conformen delegaciones oficiales que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en competencias a desarrollarse en el país y en el exterior cuenten con un seguro de cobertura total.
  22. Promover el deporte de competición y establecer mecanismos de apoyo a los y las deportistas de alto y mediano rendimiento tendientes a garantizar su participación en competencias nacionales e internacionales en representación de la Ciudad.
  23. Fomentar la especialización de profesionales en actividades deportivas y en medicina, psicología y demás ciencias aplicadas al deporte.
  24. Propiciar la participación de las instituciones deportivas, deportistas y sociedad en general en la formulación, determinación y ejecución de las políticas deportivas estableciendo los procedimientos pertinentes.
  25. Confeccionar estadísticas que permitan el seguimiento de la aplicación de la presente Ley.
  26. Confeccionar y divulgar el calendario deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el primer mes del año.
  27. Promover políticas públicas tendientes a la eliminación de toda forma de discriminación, violencia y obstaculización en el acceso por motivos sexo-genéricos en el ámbito del deporte.
  28. Promover políticas públicas que garanticen el pleno acceso y participación de las personas con discapacidad en todas las expresiones del deporte.
  29. Diseñar e implementar programas de capacitación en género al interior del organismo de aplicación de la presente Ley, así como a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas.
  30. Elaborar en articulación con la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Convivencia en la Diversidad u organismo/s que la/s reemplace/n una guía de capacitación en género y un protocolo de acción y prevención de la violencia por motivos sexo-genéricos en todos los organismos e instituciones del deporte y promover su difusión y aplicación efectiva en el ámbito del deporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  31. Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las finalidades consagradas por la presente Ley.

(tc)Corresponde al Art. 8° del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 5º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 8°(tc).- Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones para el cumplimiento de sus funciones:

  1. Adoptar las medidas tendientes para facilitar el aprendizaje de la práctica del deporte y de las actividades físico-recreativas de las y los habitantes de la Ciudad.
  2. Crear un mecanismo de evaluación y control para asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 4º de la presente Ley.
  3. Elaborar proyectos y celebrar convenios con organismos oficiales, organizaciones sociales y empresariales, a nivel local, nacional e internacional.
  4. Elaborar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización de recursos humanos, destinados a la organización, ejecución, administración y fiscalización de las actividades deportivas.
  5. Implementar campañas de educación tendientes a promover la práctica deportiva como herramienta para el desarrollo humano integral.
  6. Implementar campañas de divulgación cuyo objetivo sea transmitir los beneficios que puede generar la práctica deportiva y su relación con valores y conductas sociales positivas fomentando una convivencia basada en el respeto en la diversidad y la no discriminación por motivos sexo-genéricos.
  7. Otorgar becas, subsidios o estímulos a los y las deportistas amateurs, residentes en la Ciudad de Buenos Aires, que hayan obtenido el máximo de excelencia en sus categorías, cuando compitan en certámenes en los cuales representen a la misma, contemplando la equidad de género en la distribución de los recursos cuando esto sea posible de acuerdo a las solicitudes recibidas en un período dado.
  8. Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico sanitarias, programas de medicina preventiva como así también la determinación de los requisitos que deberán contener los certificados médicos que testifiquen la aptitud para la práctica del deporte o de las actividades físico-recreativas.
  9. Proponer normas que complementen los objetivos establecidos en esta Ley.
  10. Implementar capacitaciones de género, así como campañas de concientización y prevención de la violencia y la discriminación por motivos sexo-genéricos en el deporte.

(tc)Corresponde al Art. 9° del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por  Art. 6º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Capítulo III
Salud psicofísica de las y los deportistas 
(*)

Artículo 9°(tc).- Acceso a planes de control. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el acceso a planes de control de la salud psicofísica de las y los deportistas.

(tc)Corresponde al Art. 10 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 8º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 10.- Investigación y desarrollo. Regulación. La autoridad de aplicación regula las pautas aplicables a la investigación y el desarrollo de la práctica físico recreativa y deportiva en relación con el cuidado de la salud.

Artículo 11.- Planes de control. Principios generales.

Los planes de control de la salud psicofísica de los deportistas deben:

  1. Adoptar medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.
  2. Proveer al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva resguardando el retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.
  3. Promover condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.
  4. Proponer, en colaboración con las federaciones deportivas, normas que garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competencias deportivas según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.
  5. Evaluar las condiciones ambientales, de higiene y seguridad en los espacios destinados a la práctica de los deportes y sus instalaciones complementarias.
  6. (tc)Realizar campañas de divulgación acerca de los riesgos que representa el uso indebido de drogas para la salud, la prevención de la violencia en todas sus formas y la solución pacífica de conflictos.(Modificado por  Art. 7° de la Ley N° 6358, BOCBA N° 6022 del 22/12/2020)

(*)(Título modificado por Art. 7º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

(tc)Corresponde al Art. 12 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

Seguros

Artículo 12.- Seguros y cobertura de riesgos y responsabilidad civil.

  1. Los poderes públicos y las federaciones deportivas, adoptarán en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de toda actividad deportiva.
  2. La explotación de centros deportivos, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a usuarios, a participantes y a toda persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad en las mismas.

Capítulo IV
Consejo Asesor del Deporte

Artículo 13(tc).- Creación. Créase el Consejo Asesor del Deporte el que estará presidido por el Subsecretario o Subsecretaria de Deportes o quien éste o ésta designe o quien los reemplace y un o una representante de cada institución deportiva que se inscriba en el Registro Único de Instituciones Deportivas. Asimismo, integran el consejo dos representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un legislador y una legisladora, un o una representante de la Secretaría de Salud, un o una representante de la Secretaría de Educación y un o una representante de la Universidad de Buenos Aires. En la elección del o de la representante de las instituciones deportivas deberán observarse como principios la alternancia, la pluralidad y la equidad de género. El o la representante no podrá exceder más de dos períodos consecutivos, debiendo asegurarse la representación femenina al menos cada tres (3) años calendario, salvo debida justificación en contrario.

(tc)Corresponde al Art. 14 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por  Art. 9º de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 14.- Funciones. Es función del consejo asesorar a la autoridad de aplicación en todas las materias comprendidas en esta ley, debiendo reunirse como mínimo una vez cada seis (6) meses. La Autoridad de Aplicación convocará a su reunión constitutiva en un plazo no mayor a los sesenta días de reglamentada la presente ley.

Artículo 15(tc).- Comisión Directiva. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte es presidida por el Subsecretario/a de Deportes o quien éste/a designe o quien lo reemplace y se integra por un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a y seis vocales, de los cuales dos deberán ser un legislador y una legisladora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los restantes cargos se deberán distribuir asegurando como mínimo dos lugares para el deporte amateur y uno para quien represente a clubes de barrio. La conformación de la Comisión Directiva deberá atender a los principios de alternancia, pluralidad y equidad de género, asegurándose que de los cuatro (4) vocales restantes, al menos una (1) deberá ser mujer.

(tc)Corresponde al Art. 16 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 10 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 16.- Funciones de la Comisión Directiva. La Comisión Directiva tiene las siguientes funciones:

  1. Recepciona las solicitudes atinentes a la asignación de los recursos del Fondo y evalúa el fiel cumplimiento de los fines para los cuales fueron requeridos.
  2. Asigna los recursos del Fondo del Deporte, fijando las condiciones a que deben ajustarse los beneficiarios.
  3. Fiscaliza el destino que se dé a los recursos del Fondo del Deporte.

Artículo 17.- La Comisión Directiva debe informar semestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los recursos ingresados al Fondo del Deporte como así también el destino de los mismos, para que pueda ejercer un efectivo control.

Artículo 18.- Carácter ad honorem. Los miembros de la Comisión Directiva del Fondo del Deporte ejercen sus funciones ad honorem.

Artículo 19.- Reglamento interno. El Consejo Asesor del Deporte dictará en el término de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente norma su propio reglamento interno de funcionamiento y lo pondrá a consideración de la autoridad de aplicación quien deberá brindar su dictamen en el plazo de treinta (30) días.

El reglamento debe contemplar un régimen de elección de autoridades de la Comisión Directiva y de votación que sea proporcional a la representatividad de cada entidad miembro de segundo grado dedicada a la promoción de un deporte determinado.

Capítulo V
Fondo del Deporte

Artículo 20(tc).- Creación. Créase el Fondo del Deporte que se integra con los siguientes recursos:

  1. En la cantidad de 935.000 unidades fijas cuyo valor se establecerá anualmente con el tratamiento de la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de cada ejercicio.
  2. Herencias, legados y donaciones.
  3. Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta Ley.
  4. El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
  5. El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos.
  6. Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

(tc)Corresponde al Art. 21 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Modificado por Art. 1º de la Ley Nº 6016, BOCBA N° 5484 del 24/10/2018)

Artículo 21(tc).- Aplicación de los recursos. Los recursos del Fondo del Deporte deben destinarse en forma exclusiva a la asistencia del deporte amateur, aplicándolos al fomento de las competencias deportivas, insumos, equipamiento deportivo, la asistencia a deportistas amateur, la capacitación de científicos y técnicos del deporte, la refacción y/o mantenimiento de la infraestructura deportiva o de las instalaciones complementarias de los clubes de barrio y el fortalecimiento institucional y tecnificación deportiva de las Instituciones Deportivas Metropolitanas de Segundo y Tercer Grado. Los beneficiarios y las beneficiarias pueden ser instituciones públicas o privadas, o deportistas amateurs, y los recursos podrán otorgarse en calidad de subvenciones, becas, estímulos y subsidios.

(tc)Corresponde al Art. 22 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado Art. 11 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 22.- Responsabilidad. Las personas que integren la comisión directiva y de fiscalización en las instituciones públicas o privadas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos. Haciendo extensiva esta responsabilidad a las personas humanas que fueran beneficiarias de estos recursos.

(tc)Corresponde al Art. 23 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado Art. 12 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 23.- Prohibición. Los recursos del Fondo del Deporte en ningún caso se destinarán a cubrir los gastos de funcionamiento de la autoridad de aplicación.

Capítulo VI
Consejos Consultivos Comunales del Deporte

Artículo 24(tc).- Creación. Funciones. Créanse los Consejos Consultivos Comunales del Deporte en el ámbito de las respectivas comunas con funciones no vinculantes de asesoramiento, estudio, fomento y desarrollo de la actividad deportiva comprendida dentro del área delimitada por la comuna. Los consejos consultivos deben integrarse por representantes de los organismos públicos y las entidades privadas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas con asiento en la comuna, asegurando la incorporación de mujeres en su conformación, conforme lo establezca la reglamentación.

(tc)Corresponde al Art. 25 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado Art. 13 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 25.- Autoridades. Los Consejos Consultivos Comunales del Deporte son coordinados por un representante designado por la Dirección General de Deporte, quien actuará como nexo entre estos Consejos y el Consejo Asesor del Deporte.

Para la designación de los coordinadores de los Consejos Consultivos Comunales del Deporte, la autoridad de aplicación valorará especialmente las siguientes cuestiones:

  1. Residencia o desarrollo de actividad vinculada al deporte en instituciones o federaciones pertenecientes a la comuna que representa.
  2. Condiciones éticas y profesionales que hagan a la idoneidad para el cargo.
  3. Trayectoria, conocimientos técnicos o especialización en la actividad deportiva o en ciencias aplicadas al deporte.

Artículo 26(tc).- Funciones. Son funciones de los Consejos Consultivos Comunales del Deporte:

  1. Asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones atinentes al desarrollo y seguimiento del deporte en las respectivas comunas.
  2. Contribuir a la elaboración de planes y proyectos relacionados con la actividad deportiva y físico recreativa en las comunas, articulándolos con las organizaciones intermedias.
  3. Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas y físico recreativas en las respectivas comunas y en su articulación con las de orden nacional, provincial y local.
  4. Colaborar en la organización del calendario deportivo de la Ciudad y en la confección de los diversos censos que se realicen.
  5. Brindar a la autoridad de aplicación cada seis meses toda la información sobre las actividades a su cargo, con el fin de proporcionar datos para un efectivo relevamiento estadístico.
  6. Difundir y capacitar en género, promoviendo la erradicación de cualquier forma de discriminación, obstaculización en el acceso y/o violencia en el deporte (Incorporado por Art. 14 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

(tc)Corresponde al Art. 27 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

Artículo 27.- Reglamentación. Atribuciones. Los Consejos Consultivos Comunales del Deportes dictan su propio reglamento de funcionamiento determinando su composición y atribuciones.

Artículo 28.- Carácter ad honorem. Los miembros de los Consejos Consultivos Comunales del Deporte ejercen sus funciones ad honorem.

Capítulo VII
Registro de las instituciones deportivas

Artículo 29.- Creación. Créase el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito de la Dirección General de Deportes y bajo su supervisión.

Artículo 30.- Inscripción. La inscripción en el Registro Único de Instituciones Deportivas constituye requisito necesario para participar y gozar de los beneficios establecidos en la presente ley y de aquellos que para su mejor desarrollo otorgue el Gobierno de la Ciudad.

Artículo 31.- Beneficios y colaboración. La inscripción en el Registro Único de Instituciones Deportivas es requisito indispensable para acceder a los programas, subsidios, y cualquier otra medida adoptada e impulsada por el Gobierno de la Ciudad en beneficio de las instituciones deportivas y de la promoción de sus actividades deportivas y físico recreativas. La inscripción en el Registro es un requisito necesario para participar en competiciones deportivas oficiales.

Artículo 32(tc).- Requisitos de inscripción:

  1. Denominación, objeto y domicilio del club.
  2. Estatuto vigente certificado debiendo acompañar las modificaciones que se aprueben en el futuro.
  3. Acta de asamblea con la designación de las autoridades vigentes como así también de cualquier sustitución de las mismas.
  4. Presentación de balances contables actualizados.
  5. Descripción de sus instalaciones y de las actividades que se desarrollan en las mismas.
  6. Acreditación de la equidad de género en los mecanismos de participación y representación de la Comisión Directiva, conforme los términos y plazos del artículo 36 bis de la presente Ley.

(Incorporado por Art. 15 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

(tc)Corresponde al Art. 33 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

Artículo 32 bis(tc).- Pre-inscripción. Aquellas instituciones que deseen gozar de los beneficios otorgados por la presente Ley y, al momento de presentar su solicitud de inscripción al Registro Único de Instituciones Deportivas sólo acrediten cumplir con los incisos a), b) y c) del artículo 33, adquirirán el carácter de "pre-inscriptos" por el plazo de un (1) año a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si dentro de dicho plazo se acreditara el cumplimiento de los requisitos faltantes, se inscribirán de manera regular al Registro Único de Instituciones Deportivas con carácter retroactivo a la fecha de la primera presentación. Producido el vencimiento del plazo sin que se acrediten dichos recaudos el carácter de "pre-inscripto" caducará de pleno derecho, sin más trámite. Las instituciones pre-inscriptas podrán presentarse a las convocatorias para solicitar los recursos del Fondo del Deporte, pero la entrega de los mismos sólo podrá efectivizarse mediante el cumplimiento de los requisitos restantes para obtener el carácter de "inscripto", conforme el artículo 33 de la presente Ley. En este caso, la autoridad de aplicación cursará las intimaciones correspondientes, cuyo incumplimiento acarreará la pérdida de la adjudicación del beneficio.

Las instituciones "pre-inscriptas" podrán participar de los restantes beneficios no económicos otorgados por la presente norma legal, como capacitaciones, jornadas y toda otra acción de similar envergadura que la autoridad de aplicación estime corresponder con exclusión de la participación en los órganos creados mediante los artículos 14 y 16 de la presente Ley.

(tc)Corresponde al Art. 33 bis del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Incorporado por Art. 16 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 33.- Estatutos. Normas Constitucionales. Son nulas de nulidad absoluta las disposiciones estatutarias de instituciones deportivas, asociaciones o federaciones que violen o restrinjan los derechos y principios consagrados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 34(tc).- Coordinación con Registro Nacional. La autoridad de aplicación coordina la relación del Registro con el subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y el registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física creado por Ley N° 20.655 y sus modificatorias."

(tc)Corresponde al Art. 35 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 17 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 35.- Miembros Comisión Directiva. Contratos o compromisos asumidos. Los miembros de la Comisión Directiva de las instituciones deportivas y de las federaciones que las nuclean no pueden contratar o asumir compromisos que afecten al patrimonio de la institución por una plazo mayor de dos años, desde la fecha del contrato o compromiso, salvo que resulten facultadas para ello por una Asamblea Extraordinaria.

Artículo 35 bis (tc).- Equidad de Género en la Participación y Representación de las Comisiones Directivas. Las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de las Comisiones Directivas de las entidades inscriptas, o que en un futuro se inscriban en el Registro Único de Instituciones Deportivas deberán estar conformadas por la misma cantidad de mujeres que de varones. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, la lista deberá integrarse de forma mixta, aplicando la fórmula porcentual más cercana a la participación equitativa de mujeres y varones. Esta norma regirá a partir de los cinco (5) años de sancionada la presente Ley. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte podrá fundadamente y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en el presente artículo, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto."

(tc) Corresponde al Art. 36 bis del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Incorporado por Art. 18 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 36.- Miembros Comisión Directiva. Responsabilidad. Los miembros de las comisiones directivas de las instituciones deportivas y federaciones o asociaciones que los nucleen responden de manera solidaria e ilimitada por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y por las violaciones a la ley, el Estatuto o Reglamento interior, y por todo daño producido por dolo, culpa grave o abuso de facultades.

Idéntica responsabilidad tienen quienes integran los órganos de contralor y fiscalización de las instituciones deportivas y de las respectivas federaciones y asociaciones.

Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia por escrito de su protesta, debiendo dar noticia a quienes corresponda.

Artículo 37.- Entidades. Clasificación. A los fines de la inscripción en el Registro se reconocen a las entidades deportivas de primero, segundo y tercer grado.

Capítulo VIII
Sanciones

Artículo 38.- Sanciones. Todo incumplimiento de la presente ley y de sus reglamentaciones hace pasibles a sus responsables de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento.
  2. Multas.
  3. Suspensión de hasta dos años en el Registro Único de Instituciones Deportivas.
  4. Exclusión definitiva del Registro Único de Instituciones Deportivas.
  5. Inhabilitación.

Artículo 39.- Multas. Valor. El valor de las multas se fija anualmente.

Artículo 40.- Graduación de sanciones. Las sanciones se aplicarán en forma progresiva atendiendo a las circunstancias del caso, y la reincidencia en la conducta.

Capítulo IX
Instalaciones deportivas públicas y privadas

Artículo 41.- Definición. Son instalaciones deportivas públicas todos los inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinados al fomento, la práctica y desarrollo de las actividades físico-recreativas y deportivas.

Quedan comprendidos los bienes muebles destinados a tales prácticas.

Artículo 42(tc).- Libre acceso. Gratuidad. Las instalaciones deportivas públicas deben permanecer abiertas al público y toda persona tiene derecho de acceso a las mismas, respetando su identidad sexo-genérica y sin distinción de ningún tipo.

(tc)Corresponde al Art. 43 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 19 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 43(tc).- Instalaciones sin barreras arquitectónicas. Las instalaciones deportivas públicas y privadas no deben presentar barreras ni obstáculos que imposibiliten la circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada.

Los espacios interiores de las instalaciones deportivas deben estar provistos de la infraestructura necesaria para su normal utilización por parte de personas con minusvalía física o de edad avanzada siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos ámbitos.

Las instalaciones deportivas deberán prever en su infraestructura el libre acceso y circulación de las personas respetando la diversidad sexo-genérica (Incorporado por Art. 20 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

(tc)Corresponde al Art. 44 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 19 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 44.- Instalaciones polivalentes. La planificación y construcción de las instalaciones deportivas públicas y privadas debe realizarse para favorecer su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Artículo 45.- Administración. La autoridad de aplicación administra las instalaciones deportivas públicas; puede ceder su administración en todo o parte a favor de aquellas instituciones que se encuentren inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas y que garanticen con su gestión el mayor aprovechamiento de las instalaciones y el libre acceso de los habitantes de la Ciudad.

Artículo 46.- Cesión de la administración. Principios. Las instituciones a quienes la autoridad de aplicación ceda la administración de las instalaciones deportivas públicas, deben respetar las condiciones especiales que se establezcan en cada caso, y:

  1. Cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley.
  2. Conservar en buen estado las instalaciones, así como las obras que en las mismas se realicen, asegurando la prestación del servicio adecuado.
  3. Observar el cumplimiento de normas higiénico-sanitarias, conforme la legislación vigente.
  4. Responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionar a los bienes, como asimismo por los daños y perjuicios ocasionados a terceros en virtud del deficiente funcionamiento de las instalaciones.
  5. Contratar los seguros necesarios.
  6. Presentar estado de cuentas y balance de actividades, sometiéndolo a la aprobación de autoridad competente.
  7. Contar con las garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo X
Normas finales

Artículo 47(tc).- La presente ley adhiere a las normas de la Ley Nº 26.912 y sus modificatorias, sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y a la Ley del Deporte N° 20.655 y sus modificatorias.

(tc)Corresponde al Art. 48 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

(Modificado por Art. 21 de la Ley Nº 6341, BOCBA N° 6003 del 20/11/2020)

Artículo 48.- Deróguese la Ordenanza N° 45.506.

Disposiciones Transitorias

Primera - Los organismos públicos e instituciones privadas tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días para adaptar las instalaciones deportivas a los requerimientos consagrados en la presente ley.

Segunda - La presente ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Artículo 49.- Comuníquese, etc.

ANEXO de la LEY Nº 1624

ANEXO "A"

Glosario de términos y abreviaturas

1 - Definiciones principales

A los términos de la presente ley, se entiende por

Actividades Físico Recreativas: actividades lúdicas que contengan aspectos deportivos.

Deporte escolar: A la actividad deportiva organizada que es practicada por menores en edad escolar Primaria.

Deportistas: A las personas que practiquen algún deporte, aún cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.

Instituciones de Primer Grado: A la agrupación de personas que posean personería jurídica como asociación civil sin fines de lucro.

Instituciones de Segundo Grado: A la agrupación de dos o más entidades de primer grado sin fines de lucro con el objeto de regir la práctica de un determinado deporte en un ámbito local o regional.

Instituciones de Tercer Grado: A la agrupación de dos o más instituciones de segundo grado con el objeto de regir los destinos de un deporte determinado en el ámbito de la Ciudad; en este grado de instituciones existirá una sola por deporte.

Clubes: a las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas participen o no en competencias oficiales.

Federaciones: A las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro del ámbito territorial.

Clubes de barrio: A las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto social la práctica y fomento de actividades deportivas y cuya facturación anual no exceda del monto establecido por la Ley 1807 (BOCBA N° 2324)

 (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4059, BOCBA N° 3851 del 09/02/2012)

Instituciones deportivas: se entiende por instituciones deportivas a las asociaciones civiles sin fines de lucro de primer, segundo y tercer grado que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competencias oficiales.

 

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1624

Sanción: 09/12/2004

Promulgación: De Hecho 17/01/2005

Publicación: BOCBA N° 2120 del 31/01/2005

Reglamentación: Decreto N° 1.416 del 10/10/2007

Publicación: BOCBA Nº 2789 del 16/10/2007

 






 

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