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Inicio - Derechos - Presupuesto y Finanzas - Presupuesto 2019
 
Presupuesto y Finanzas
Presupuesto 2019



Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:


TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO BILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 4.172.312.239.441) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la administración nacional para el Ejercicio 2019, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las Planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS
CORRIENTES

GASTOS DE
CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

150.013.792.474

17.922.376.493

167.936.168.967

Servicios de Defensa y
Seguridad

182.236.619.911

5.534.792.537

187.771.412.448

Servicios Sociales

2.575.402.909.369

66.677.289.108

2.642.080.198.477

Servicios Económicos

334.052.938.613

94.082.371.517

428.135.310.130

Deuda Pública

746.389.149.419

-

746.389.149.419

TOTAL

3.988.095.409.786

184.216.829.655

4.172.312.239.441


ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS TRES BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.572.026.538.833) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la Planilla anexa N° 8 al presente artículo.

Recursos Corrientes

3.457.324.091.472

Recursos de Capital

114.702.447.361

TOTAL

3.572.026.538.833


ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 821.874.078.254) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO ($ 600.285.700.608). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento
- Disminución de la Inversión Financiera
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

3.217.392.611.011
112.581.977.514
3.104.810.633.497

Aplicaciones Financieras
- Inversión Financiera
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

2.617.106.910.403
584.963.985.302
2.032.142.925.101


Fíjase en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 12.422.211.351) el importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes y de acuerdo con las adecuaciones organizativas derivadas de los decretos 801 y 802 del 5 de septiembre de 2018 y sus modificaciones.

Asimismo, en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las necesidades de dotación que establezca la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas (A) anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de seguridad social. Asimismo, establécese la reserva de cargos vacantes de acuerdo con el detalle de la planilla (B) anexa al presente artículo.

Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y entidades de la administración nacional, incluyendo las compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de agentes como consecuencia de procesos de selección. Quedan también exceptuados los cargos de las autoridades superiores de la administración nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la ley 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva mencionada en el artículo anterior, existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, sin la previa autorización del jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que dichos cargos no hubieran podido ser cubiertos.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467 y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la Planilla anexa al artículo 40, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de gastos de capital.

ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del sector público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2019 de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas anexas al presente artículo. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 123.507.422.138), de acuerdo con el detalle de la Planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieren por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de educación, salud y ciencia y técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá considerar el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2019 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2018, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas Universitarias, según establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la Resolución 406 del 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de Integración Energética Argentina Sociedad Anónima (IEA S.A.), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2019.

Adóptense, a través de los organismos con competencia en la materia y dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, las medidas necesarias para efectuar una adecuada actualización de la regulación para la remuneración y la automaticidad de esta última del Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.

ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 570.500.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000) al Programa 28 – Actividad 02- Acciones Inherentes a la Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio Interior de la jurisdicción 51-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con destino a Transferencias a las Asociaciones de Consumidores según lo determine la autoridad de aplicación, la suma de PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000) para los programas ejecutados por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) de la Jurisdicción 85-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) destinados a la Secretaría de Gobierno de Cultura de la jurisdicción 70-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Asígnense las sumas de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000) a la actividad 02 del Programa 17, de PESOS VEINTITRÉS MILLONES ($23.000.000) al Programa 43, de PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($5.900.000) al Programa 45, de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 6.320.000) al Programa 42, de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 3.600.000) al Programa 22, de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) al Programa 41, de PESOS VEINTIOCHO MILLONES ($ 28.000.000) al Programa 44 y de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior ley 24.059 y sus modificatorias, todos ellos pertenecientes a la Jurisdicción 1- Poder Legislativo Nacional. Asimismo, asígnense las sumas de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) a la entidad 918 -Instituto Nacional de las Mujeres destinados al Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) para el Programa Casas de Atención y Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jurisdicción 20, de PESOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 18.900.000) a la entidad 209-Agencia de Acceso a la Información Pública, de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) para la Actividad 01 del Programa 26 de la Jurisdicción 85 con destino a la provincia de Salta, de PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) al Proyecto 25 – Subprograma 01 – Programa 50 – Entidad 604 de la Jurisdicción 57- MINISTERIO DE TRANSPORTE, de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000) para la Entidad 606-Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para la Entidad 103-Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET), de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) a la Entidad 101- Fundación Miguel Lillo, de PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) a la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) para el Centro Universitario San Francisco – Córdoba, de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000) a la Entidad 119-Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) a la Secretaría de Gobierno de Turismo dependiente de la Jurisdicción 20, de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para la Congregación Israelita de la República Argentina (CIRA) para ser utilizados en la puesta en valor de la Sala del Museo Judío de Buenos Aires y de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para la Fundación Raíces de Emprendimientos Productivos.

Establécese para el Ejercicio 2019 la suma de PESOS CUATRO MIL SETENTA Y TRES MILLONES ($ 4.073.000.000), con destino al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, según el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 17.- Conforme lo previsto en las cláusulas II.a y II.b del Consenso Fiscal, aprobado mediante la ley 27.429, la compensación allí prevista se actualizará trimestralmente en el año 2019 y siguientes con base en la inflación. La transferencia de fondos será diaria y automática.

Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto General para la administración nacional para el Ejercicio 2019 y siguientes.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2019 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y objetivos de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 3.580.375.000) de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 436.035.873) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.431.

ARTÍCULO 23.- El importe de las multas por infracción a las leyes 19.511, 20.680, 22.802, 24.240, 25.065, 26.104, 26.993 y 27.442, así como también las multas pendientes de cobro por infracción a la ley 25.156, derogada por la ley 27.442, ingresará como recurso de afectación específica al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la Autoridad que hubiera prevenido, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 24.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa “Capital Semilla” efectuados por la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional y el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla” efectuadas y a efectuarse por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, así como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.

ARTÍCULO 25.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO haya otorgado al sector público o al sector privado, así como también sus intereses y comisiones, con excepción de los fondos a los que hace mención el artículo 24 de la presente ley, ingresarán como recursos con afectación específica al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y serán destinados a realizar Aportes No Reembolsables o Préstamos con fines similares a los que les dieron origen.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTÍCULO 26.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la ley 26.190 y su modificatoria 27.191 y en el artículo 14 de la última ley citada. La autoridad de aplicación de las leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio 2019, el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado en el artículo 1° del decreto 882 del 21 de julio de 2016, del artículo 25 de la ley 27.341 y el del artículo 23 de la ley 27.431.

ARTÍCULO 27.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la ley 27.424. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

ARTÍCULO 28.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 830.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA;

b) PESOS CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000) para la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO;

c) PESOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 360.000.000) para el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 29.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000). El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1207 del 12 de setiembre de 2006.

ARTÍCULO 30.- Fíjase el cupo anual al que se refieren los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la ley 26.270 en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTÍCULO 31.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 49.313.300.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 32.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar el límite establecido en el artículo 31 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 8.160.346.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE
RETIROS Y PENSIONES MILITARES

3.089.500.000

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA

5.010.846.000

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

60.000.000


Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 34.- Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2019.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2019, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 35.- Establécese, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTÍCULO 36.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.422.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley 26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.341, por la ley 27.431 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación con sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación con el progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

ARTÍCULO 37.- Incorpórase como último párrafo del artículo 13 de la ley 27.260, el siguiente:

Artículo 13.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.260, por el siguiente:

Artículo 16.- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 41.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera, a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS OCHOCIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 800.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($ 100.000.000.000) y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($ 70.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 37 de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley.

ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la Planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación.

El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera, a la emisión y entrega de letras del Tesoro en garantía al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías Renovables (FODER), por cuenta y orden de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES (U$S 120.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 882 del 21 de julio de 2016.

Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias de acuerdo con sus respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su ejecución.

ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales.

Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 6° de la ley 27.249, por el siguiente:

a) A todos los tenedores de títulos públicos elegibles, un pago equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese monto de capital (oferta base). Para los títulos públicos elegibles sujetos a legislación argentina, la oferta base se determinará tomando en cuenta la moneda de emisión original de esos títulos. Para los casos en que exista sentencia dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016. Para los casos en que exista sentencia definitiva y firme dictada por tribunales de la República Argentina, el monto a pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más, en caso de corresponder, los intereses judiciales computados al 31 de enero de 2016.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del jefe de Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.

Las dependencias de la administración nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar el presente artículo.

ARTÍCULO 53.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.

ARTÍCULO 54.- Derógase el decreto 1096 del 25 de junio de 2002.

ARTÍCULO 55.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un plazo de amortización mínima de TREINTA (30) días, y por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS MILLONES (U$S 1.600.000.000), a los fines de cancelar las obligaciones emergentes en lo dispuesto en la Resolución 97 del 28 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán atendidas como aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las de la Planilla anexa al artículo 40.

Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO VIII

De los fondos fiduciarios

ARTÍCULO 56.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos líquidos sin aplicación temporaria o de la realización de nuevas colocaciones financieras, los agentes fiduciarios o los órganos directivos de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, deberán contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se faculta a las mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a esta medida.

ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 58.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el Fideicomiso de garantía para obligaciones contingentes del “Programa Estímulo a las Inversiones en Desarrollo de Producción de Gas Natural Proveniente de Reservorios no Convencionales” dispuesto por medio de la Resolución 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

El Fideicomiso tendrá por objeto garantizar hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) las obligaciones que pudieran generarse bajo el mencionado programa a partir del 1° de enero de 2019 en los términos de las Resoluciones 46/2017 y 447 del 16 de noviembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en razón del cumplimiento por parte de las empresas que hubieran adherido al programa, de los planes de inversión y demás requisitos que establezca al efecto la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA.

El Fideicomiso contará con un patrimonio constituido por aportes del Tesoro nacional, en efectivo o en instrumentos de deuda pública.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.

El Fideicomiso estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, y aprobar los flujos y usos de fondos del ejercicio.

ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional deberán reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su cargo que demande la contratación de obras, y de bienes y servicios, financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o por aquellos que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del Estado nacional. La Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios para la implementación de lo mencionado precedentemente.

Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los principios rectores del régimen de contratación del sector público nacional.

ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina, pudiendo constituir bajo el mismo marco un único o más fideicomisos, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina y/o los fideicomisos individuales tendrán por objeto:

a) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o garantía en relación con los contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;

b) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en relación a los contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;

c) Emitir valores fiduciarios;

d) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

e) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a la financiación de los contratistas de obra pública en el marco de la ley 13.064 y normas concordantes; y

f) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina y/o los fideicomisos individuales contarán con un patrimonio constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:

a) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asigne el Estado nacional, las provincias o municipios;

b) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

c) Aportes que efectúe cualquier persona jurídica privada;

d) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso; y

e) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el fututo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

CAPÍTULO IX

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 27.328, por el siguiente:

Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.328, por el siguiente:

Artículo 14.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones entre la autoridad convocante y/o la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo nacional.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16 de la ley 27.328, por el siguiente:

En el caso que el contrato de participación público-privada pueda comprometer recursos públicos de ejercicios futuros, previo a la convocatoria a concurso o licitación pública, deberá contarse con la autorización del Honorable Congreso de la Nación, la que podrá ser otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial, de acuerdo con el modelo de planilla que se adjunta como Anexo I a la presente ley, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector público no financiero en los contratos de participación público-privada calculados a valor presente, no exceda el SIETE POR CIENTO (7%) del producto bruto interno a precios corrientes del año anterior.

Incórporase como Anexo I de la ley 27.328 la planilla que se adjuntó como anexo a este artículo.

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.328, por el siguiente:

Artículo 20.- En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 18 deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por un fiduciario debidamente autorizado.

En el contrato se deberán prever la existencia de una reserva de liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento, y costos estará a cargo del fiduciante.

Asimismo, en el contrato se deberá establecer la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.

Salvo las instrucciones previstas en la documentación contractual, el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza no podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.156 y sus modificaciones.

El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que, a su término, será el fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos. Excepcionalmente, en el caso de que existan fiduciantes privados, el contrato de fideicomiso podrá establecer como fideicomisarios a personas humanas y jurídicas privadas.

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 27.431, y su correspondiente incorporación en la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada (“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:

a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o terceros;

b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;

c) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;

d) Emitir valores fiduciarios;

e) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

f) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de participación público-privada;

g) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés, materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro producto y cualquier otra operación de cobertura; y

h) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes fideicomitidos:

a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el Estado nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del artículo 16 de la ley 27.328;

b) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;

c) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

d) Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;

e) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;

f) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y

g) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por programa y/o proyectos de PPP, las que -conforme se establezca en cada contrato de fideicomiso- constituirán, cada una de ellas, un patrimonio de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por organismos multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina forme parte.

En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos.

Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al régimen de la ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y otorguen la eximición de los tributos contemplada en el párrafo anterior, estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código Civil y Comercial de la Nación.

Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156 y sus modificaciones.

Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán exclusivamente por el derecho privado.

A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos de adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros contratos complementarios podrán integrar la documentación contractual de los contratos de participación público-privada que se celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.

Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de participación público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso que se constituyan para cada proyecto de participación público-privada y sus respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 66.- Autorízase, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la ley 27.328, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2019 de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar el monto por proyecto incluido en la mencionada Planilla anexa en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%).

CAPÍTULO X

De las relaciones con provincias

ARTÍCULO 67.- En el marco de la ley 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones, se dispone que:

a) Si, durante el Ejercicio Fiscal 2018, la tasa nominal de incremento del gasto público corriente primario neto de las jurisdicciones adheridas al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, fuere menor que la tasa de aumento promedio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cobertura nacional, la diferencia podrá ser considerada en la medición de la regla de gasto prevista en el artículo 10 de la ley 25.917 y sus modificaciones, permitiendo incrementar el límite de gasto público corriente primario neto del Ejercicio Fiscal 2019; y

b) Para el Ejercicio Fiscal 2019, se podrá deducir en la evaluación de la regla de gasto público corriente primario neto contemplada en el artículo 10 y de la regla de gasto primario neto contemplada en el artículo 10 bis, ambos de la ley 25.917 y sus modificaciones, los mayores egresos en que incurran las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de responsabilidades de gastos por parte del gobierno nacional a las otras jurisdicciones. En sentido contrario, los montos involucrados en las transferencias de responsabilidades deberán ser incrementados respecto del gobierno nacional.

El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal dictará las normas complementarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la ley 25.917 y sus modificaciones, por el siguiente:

Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con resultado corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley, se deducirán los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en infraestructura en las áreas de educación, salud y seguridad.

ARTÍCULO 69.- Las disposiciones del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno de la ley 25.917 y sus modificaciones, deben ser observadas por cada poder integrante del sector público nacional y de las jurisdicciones adheridas.

ARTÍCULO 70.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la presente ley.

ARTÍCULO 71.- Establécese que la compensación prevista en la cláusula II.e del Consenso Fiscal, aprobado por la ley 27.429, no integrará el Presupuesto General de la administración nacional.

La transferencia de fondos será diaria y automática. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 72.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL MILLONES ($ 22.000.000.000) para financiar gastos corrientes del año 2019 dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, independientemente de haber suscripto o no el Consenso Fiscal, en concepto de anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o definitivo- determinado. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la encargada de determinar los montos totales a transferir.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá a dichas provincias el monto total del déficit definitivo correspondiente a los períodos 2017 y 2018, descontados los anticipos si los hubiere, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente o de la fecha de determinación de cada déficit definitivo.

CAPÍTULO XI

De la política y administración tributarias

ARTÍCULO 73.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo del artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 74.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:

g) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo 22 del título VI de la ley 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de dichos bienes vigente en la citada fecha.

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por el siguiente:

Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 77.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.

ARTÍCULO 78.- Incorpórase como inciso c) y como último párrafo del apartado 2 del artículo 10 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los siguientes:

c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del presente código que no resultarán de aplicación.

ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 91 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados.

ARTÍCULO 80.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 735 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:

A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 81.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020.

Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y a las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705, que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.

ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 84 – Derógase el capítulo VII del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones. Esta disposición y el artículo anterior entrarán en vigencia el día de la publicación de la presente ley y surtirán efectos para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.

ARTÍCULO 86.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a partir de la actualización que corresponda efectuar en abril de 2019, inclusive, que deberá practicarse sobre la base de los valores ajustados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto según artículo 120 de la ley 27.430) que publique el organismo recaudador.

ARTÍCULO 87.- El régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o 1997) y sus modificaciones, operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 88.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 303 de la ley 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.

ARTICULO 89. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá otorgar plazos de espera de hasta NOVENTA (90) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la mercadería, para el pago del derecho de exportación establecido por el artículo 1° del decreto 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios, cuando de conformidad con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, medien razones que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.

ARTÍCULO 91.- Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a las comprendidas en este artículo.

Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el texto del artículo incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado    Alícuota
Igual o inferior a $ 252.000.000    10,5%
Superior a $ 252.000.000    21,0%

Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado    Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000    5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000    10,5%
Superior a $ 252.000.000    21,0%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual.

Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente artículo se actualizará conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.

ARTÍCULO 93.- Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga esa Administración Federal.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28, pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí previsto.

ARTÍCULO 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 90 y 92 surtirán efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019.

ARTÍCULO 95.- Incorpóranse, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, al inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los siguientes puntos:

8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.).

9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados, cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial.

CAPÍTULO XII

Del programa de vivienda social

ARTÍCULO 96.- Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos previstos en el inciso a) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que efectúen las empresas ejecutoras de obra, destinados a vivienda social, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y las obras comprendidas en el inciso b) del mismo artículo destinadas a vivienda social.

Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA por un valor máximo de venta por unidad de vivienda de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y que cumpla con los demás requisitos y condiciones que establezca el citado ministerio. Este último podrá establecer valores máximos de venta diferenciales en función de zonas desfavorables o de riesgo sísmico.

Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos autorizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA para realizar la construcción del proyecto inmobiliario.

Estas disposiciones estarán limitadas a los trabajos y obras que se encuentren comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 2° del decreto 1230 del 30 de octubre de 1996 y que reúnan, a su vez, las características señaladas en los párrafos anteriores, no resultando aplicables a las operaciones mencionadas en los incisos b) y c) del mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a viviendas sociales en los términos de este artículo y en la proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean estrictamente necesarias para tal destino conforme a las pautas que podrá disponer el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en función a las características de los proyectos.

ARTÍCULO 97.- Los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención dispuesta en el artículo anterior podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones- y que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos o, en su defecto, les será devuelto en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que no se opongan a las presentes.

El tratamiento previsto en este artículo será de aplicación una vez que los trabajos u obras comprometidos tengan principio efectivo de ejecución, en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

A su vez, dicho cómputo, acreditación o devolución sólo procederá hasta el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de venta que se haya asignado a la unidad de vivienda multiplicado por el grado de avance que haya tenido la inversión desde la última compensación practicada o solicitud de acreditación o devolución formalizada, sin que la suma que exceda el referido tope pueda trasladarse a períodos fiscales futuros. De no conocerse, en ese momento, el referido valor de venta -expresado en moneda-, éste será determinado considerando el valor de las UVA que corresponda al último día del período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique la compensación o se formalice la solicitud de acreditación o devolución.

La acreditación o devolución previstas en este artículo operarán con un límite máximo para el año calendario 2019 de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000). Para los años siguientes, será fijado en la ley de Presupuesto General de la administración nacional. El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo se determinará de acuerdo con la fecha de aprobación de cada uno de los proyectos.

ARTÍCULO 98.- Invítase a las provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos y promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el marco de este programa.

ARTÍCULO 99.- Las disposiciones de los artículos 96 y 97 de la presente ley surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, por obras o trabajos correspondientes a proyectos inmobiliarios que, a esa fecha, no se encuentren iniciados o cuenten con un grado de avance total que no supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siempre que, en ambos casos, el proyecto inmobiliario se encuentre finalizado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario contados desde la fecha señalada.

A su vez, tales disposiciones resultarán aplicables hasta una cantidad máxima de SESENTA MIL (60.000) unidades de vivienda, no pudiendo acordarse a una cantidad mayor a TRES MIL (3.000) unidades para las obras y trabajos iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2019. En estos últimos casos, lo establecido en el artículo 97 de esta ley será de aplicación respecto de los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir de la fecha indicada, inclusive, sin que deba reintegrarse el impuesto al valor agregado que por las obras o trabajos comprendidos se hubiera computado oportunamente como crédito.

El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA dispondrá los términos en los que deberá medirse el grado de avance a los fines indicados y será el encargado de notificar a los sujetos que realicen los hechos imponibles comprendidos en el artículo 96 de la presente ley si las unidades que formaren parte del proyecto se encontrasen incluidas, en su totalidad o en alguna medida, dentro de la referida cantidad máxima.

CAPÍTULO XIII

Otras disposiciones

ARTÍCULO 100.- Derógase el artículo 27 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

ARTÍCULO 101.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 15 del decreto 1382 del 9 de agosto de 2012, el siguiente:

Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.

ARTÍCULO 102.- Dispónese la activación en jurisdicción de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) de los bienes resultantes de la aplicación de los fondos transferidos por el Tesoro nacional en el período 2013 a 2018 a Veng Sociedad Anónima, para la ejecución de los proyectos previstos en el Plan Espacial Nacional.

Autorízase a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) para que aplique parte de esos bienes como aportes de capital a Veng Sociedad Anónima.

ARTÍCULO 103.- Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo Financiero 375 - Gendarmería Nacional y del Servicio Administrativo Financiero 380 - Prefectura Naval Argentina, respectivamente, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura de ambos servicios.

ARTÍCULO 104.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de PESOS TRECE COMA CINCUENTA CENTAVOS ($ 13.50).

ARTÍCULO 105.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, a los contratos de leasing sobre bienes muebles registrables y a los préstamos con garantía prendaria, a los que podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de referencia (CER) contemplado en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de febrero de 2002.

Los contratos y préstamos podrán denominarse en unidades de valor adquisitivo actualizables por el CER- ley 25.827 (UVA).

ARTÍCULO 106.- El resultado que se origine como consecuencia de la condonación de las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial, establecida por el artículo 116 bis de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), no está alcanzado por las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 107.- Establécese que la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal estará sometida al régimen de administración financiera establecido para las entidades integrantes del sector público Nacional en los términos del inciso c) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 108.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los recursos provenientes de los aportes voluntarios de las compañías aseguradoras al Programa de Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS), y, si los hubiese, los recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios anteriores. Ellos serán destinados a promover inversiones en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes que se efectúen en el marco de lo dispuesto en la ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.

ARTÍCULO 109.- Dispónese que los recursos del Programa de Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS) creado por medio de la Resolución Conjunta N° 1 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 12 de junio de 2018, serán tratados de forma análoga a los del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio creado por decreto 1567 del 20 de noviembre de 1974.

ARTÍCULO 110.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio 2019 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, en cualquiera de sus modalidades. El personal que acceda al beneficio no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser rechazada por razones de servicio fundadas en requerimientos de dotación, según determine la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 111.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos Aires S.E. (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles Argentinos S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3).

Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 112.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo - y sus repuestos - que sean adquiridos por Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o Intercargo S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado temporalmente Intercargo S.A.C. o Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 113.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas, boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles-, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 114.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles, muebles y servidumbres que se requieran inmediata o diferidamente para el proyecto de participación público privada “Renovación y Mejoramiento de Vías Bahía Blanca – Añelo – Provincias Buenos Aires, Río Negro y Neuquén”, según la delimitación que realice el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con base a los planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos necesarios para su determinación.

Facúltase para actuar como sujeto expropiante a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T. N° 30-71069599-3) en los términos de la ley 21.499.

Las erogaciones que demanden las expropiaciones serán atendidas con los recursos previstos en las respectivas leyes de presupuesto general de la administración nacional, en el artículo 6° de la ley 26.352 y/o en los contratos de participación público privada según la ley 27.328.

ARTÍCULO 115.- Derógase el último párrafo del artículo 5° del decreto 652 del 19 de abril de 2002 y déjanse sin efecto los convenios suscriptos entre la ex Secretaría de Transporte y las jurisdicciones provinciales, por aplicación de esta norma.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado mediante el decreto 976 del 31 de julio de 2001.

ARTÍCULO 116.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica creado por las leyes 15.336 y 24.065 y los indicados en el inciso c) del artículo 20 del título III de la ley 23.966, no formarán parte del Presupuesto General de la administración nacional.

La totalidad de la recaudación originada por los mencionados recursos será depositada en las cuentas recaudadoras vigentes de la autoridad de aplicación de las leyes 15.336 y 24.065, con afectación específica al cumplimiento de los fines establecidos por las citadas leyes, sus modificatorias y complementarias, y distribuidos entre las provincias a través de coeficientes elaborados por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (C.F.E.E.).

ARTÍCULO 117.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del título III de la ley 23.966 (texto actualizado por ley 27.430) a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2019, el volumen de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.200.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por el MINISTERIO DE HACIENDA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

ARTÍCULO 118.- Decláranse extinguidas las deudas de saldo de precio en operaciones de venta de viviendas y/o lotes de terreno destinados a viviendas, efectuadas por organismos del Estado nacional o ex empresas estatales, que resulten anteriores al 31 de diciembre de 1998, en el marco de normativas vigentes a la fecha de su celebración.

ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.464, por el siguiente:

Artículo 6°.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario y la compra del terreno en el cual se emplacen esas viviendas; quedando facultados los organismos ejecutores en materia de vivienda en cada jurisdicción, para el dictado de normas, tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo, estos recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.

ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.464, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°.- Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no podrán destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de obras de infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de terrenos en la cuenta global anual.

ARTÍCULO 121.- A los fines presupuestarios, los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) destinados al pago del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, aprobado por la ley 27.260, serán registrados como un recurso de capital de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme la reglamentación que dicte la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 122.- El Banco de la Nación Argentina (BNA) transferirá durante el Ejercicio 2019 al Tesoro nacional hasta la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000) de sus utilidades, en forma adicional a lo previsto en el artículo 5° de su Carta Orgánica, aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias.

ARTICULO 123.- Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de PESOS CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000) a favor de la provincia de La Rioja, y de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000) a favor de los municipios de la mencionada provincia. De este último monto la suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de acuerdo al siguiente criterio:

a) SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de Necesidades Básicas Insatisfechas y;

b) CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.

Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y equivalentes.

ARTÍCULO 124.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar los actos que sean necesarios para que, a partir del 1° de enero de 2019, las distribuidoras eléctricas Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) y Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) pasen a estar sujetas a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Una vez que se efectivice lo contemplado en el párrafo anterior, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) creado por el artículo 54 de la ley 24.065 mantendrá sus funciones y facultades en todo aquello que no esté vinculado al servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 125.- Créase el Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros por automotor urbano del interior del país, por la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), para compensar los desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por aplicación del artículo 115 de la presente ley, de la siguiente manera:

a) Asígnense PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo social interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los municipios comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos beneficiarios o no de la compensación por atributo social interior, como mínimo un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las compensaciones abonadas por el Estado nacional tanto a través del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de combustible, durante el período anual 2018. La distribución de este fondo se realizará de acuerdo a la participación de cada una de las jurisdicciones, sin considerar los montos liquidados en el marco de la compensación por atributo social, respecto del total de compensaciones abonadas por el Estado nacional a la totalidad de dichas jurisdicciones en el año 2018. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de dictar toda la normativa reglamentaria y aclaratoria que resulte pertinente;

b) Asígnense PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el objeto de brindar un marco transicional que tienda a compensar posibles desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones que reciben al 31 de diciembre de 2018 compensaciones por parte del Estado nacional. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de establecer los criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como asimismo toda la normativa reglamentaria que resulte menester.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la conformación de este fondo.

CAPÍTULO XIV

Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con actividades financieras y/o de seguros

ARTÍCULO 126.- Establécese una contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades financieras y de seguros, que se regirá por el siguiente texto:

Hecho imponible. Vigencia

Artículo 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación una contribución especial que regirá por los CUATRO (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de Enero de 2019, y que recaerá sobre el capital de las entidades comprendidas en el artículo 2° que tengan por objeto principal la realización de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros.

Sujetos

Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de la contribución las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificaciones, que tengan por objeto la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.

Exenciones

Artículo 3°.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;

b) Las participaciones sociales en otras entidades alcanzadas por la presente contribución;

c) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente por un importe total de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

Base Imponible

Artículo 4°.- El capital de las cooperativas y mutuales alcanzado por la presente contribución, surgirá de la diferencia entre el activo y pasivo tanto del país como del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificaciones, y las que al respecto establezca la reglamentación, al que se le detraerá el monto establecido en el inciso c) del artículo anterior.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el capital o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación del capital situado en el exterior.

Alícuotas

Artículo 5°.- La contribución especial surgirá de aplicar la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre la base imponible determinada por el artículo anterior. Cuando dicha base supere los CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000), la alícuota será del SEIS POR CIENTO (6%).

Artículo 6°.- Las entidades cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen, el importe que hubieran ingresado por el mismo ejercicio, en concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificaciones.

Artículo 7°.- A los efectos del presente gravamen no será de aplicación la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificaciones.

Artículo 8°.- Serán de aplicación supletoria las normas del Título III de la ley 23.427 y sus modificaciones y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9°.- La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Artículo 10.- El producido de la contribución especial sobre capital afectado a actividades financieras y de seguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificaciones.

CAPÍTULO XV

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTÍCULO 127.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 23, 24, 25, 39, 53, 56, 59, 65, 71, 77, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 116 y 121 de la presente ley.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la Administración central

ARTÍCULO 128.- Detállanse en las Planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTÍCULO 129.- Detállanse en las Planillas resumen lA, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 130.- Detállanse en las Planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 131.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27467

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi


 




 

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