Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO BILLONES CIENTO SETENTA Y DOS
MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y UNO ($ 4.172.312.239.441) el total de los gastos corrientes y de
capital del Presupuesto General de la administración nacional para el Ejercicio
2019, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las Planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente
artículo.
FINALIDAD
|
GASTOS
CORRIENTES
|
GASTOS DE
CAPITAL
|
TOTAL
|
Administración Gubernamental
|
150.013.792.474
|
17.922.376.493
|
167.936.168.967
|
Servicios de Defensa y
Seguridad
|
182.236.619.911
|
5.534.792.537
|
187.771.412.448
|
Servicios Sociales
|
2.575.402.909.369
|
66.677.289.108
|
2.642.080.198.477
|
Servicios Económicos
|
334.052.938.613
|
94.082.371.517
|
428.135.310.130
|
Deuda Pública
|
746.389.149.419
|
-
|
746.389.149.419
|
TOTAL
|
3.988.095.409.786
|
184.216.829.655
|
4.172.312.239.441
|
ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS TRES BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y
DOS MIL VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
TRES ($ 3.572.026.538.833) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la
administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación
y el detalle que figura en la Planilla anexa N° 8 al presente artículo.
Recursos Corrientes
|
3.457.324.091.472
|
Recursos de Capital
|
114.702.447.361
|
TOTAL
|
3.572.026.538.833
|
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($
821.874.078.254) los importes correspondientes a los gastos figurativos para
transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando
en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de
la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las
Planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°,
el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS
SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS
OCHO ($ 600.285.700.608). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de
Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas
11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento
- Disminución de la Inversión Financiera
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
|
3.217.392.611.011
112.581.977.514
3.104.810.633.497
|
Aplicaciones Financieras
- Inversión Financiera
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
|
2.617.106.910.403
584.963.985.302
2.032.142.925.101
|
Fíjase en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS
ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 12.422.211.351) el importe
correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la
administración nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento
por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la
administración nacional en la misma suma.
ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel
de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las
aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes y de
acuerdo con las adecuaciones organizativas derivadas de los decretos 801 y 802
del 5 de septiembre de 2018 y sus modificaciones.
Asimismo, en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las
facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las
competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto
438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, en el
marco de las necesidades de dotación que establezca la Secretaría de Gobierno
de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, no se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en
las planillas (A) anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo
descentralizado e institución de seguridad social. Asimismo, establécese la
reserva de cargos vacantes de acuerdo con el detalle de la planilla (B) anexa
al presente artículo.
Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
jurisdicciones y entidades de la administración nacional, incluyendo las
compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de agentes como
consecuencia de procesos de selección. Quedan también exceptuados los cargos de
las autoridades superiores de la administración nacional, del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la ley 25.467, de los
regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad,
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación y
del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los correspondientes a las funciones
ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de
diciembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva mencionada
en el artículo anterior, existentes a la fecha de sanción de la presente ley,
ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional, sin la previa autorización del jefe de
Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal
sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente
para los casos en que dichos cargos no hubieran podido ser cubiertos.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a
las autoridades superiores de la administración nacional, al personal
científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo
14 de la ley 25.467 y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del MINISTERIO DE HACIENDA, a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en
la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos
bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización
prevista en la Planilla anexa al artículo 40, siempre que ellos estén
destinados al financiamiento de gastos de capital.
ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE HACIENDA, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica,
recursos propios, transferencias de Entes del sector público Nacional,
donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino
específico.
ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete
de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su
carácter de responsable político de la administración general del país, y en
función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
CAPÍTULO II
De las normas sobre gastos
ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de
la ley 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de
bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2019
de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios en la medida que ellas se financien
con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente
ley.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento,
inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de
PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS
MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 123.507.422.138), de acuerdo con el detalle de la
Planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas
Universitarias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA la
información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le
transfieren por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las
transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha
información, en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá
indicar la clasificación funcional de educación, salud y ciencia y técnica. La
ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá
considerar el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los
aumentos salariales en el año 2019 serán las vigentes a las liquidaciones
correspondientes al mes de noviembre de 2018, salvo los aumentos de las plantas
aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas Universitarias, según
establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva,
durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones
generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
celebrado entre el Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley
25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de
la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS TRES MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,
PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia
de San Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS DOS MIL
QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución destinada al Fondo
Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la Resolución 406 del 8
de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las
acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad
Binacional Yacyretá, de Integración Energética Argentina Sociedad Anónima (IEA
S.A.), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la
generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por
el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las
leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31
de diciembre de 2019.
Adóptense, a través de los organismos con competencia en la materia y dentro de
los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, las
medidas necesarias para efectuar una adecuada actualización de la regulación
para la remuneración y la automaticidad de esta última del Complejo
Hidroeléctrico de Salto Grande.
ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS SETENTA MILLONES
QUINIENTOS MIL ($ 570.500.000) y para el Programa Nacional de Protección de los
Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO
DE HACIENDA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el
marco de la mencionada ley.
Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de PESOS VEINTICINCO MILLONES
($ 25.000.000) al Programa 28 – Actividad 02- Acciones Inherentes a la Defensa
del Consumidor de la Secretaría de Comercio Interior de la jurisdicción
51-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con destino a Transferencias a las
Asociaciones de Consumidores según lo determine la autoridad de aplicación, la
suma de PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000) para los programas
ejecutados por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia
(SENNAF) de la Jurisdicción 85-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y la
suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) destinados a la Secretaría de
Gobierno de Cultura de la jurisdicción 70-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Asígnense las sumas de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($
25.000.000) a la actividad 02 del Programa 17, de PESOS VEINTITRÉS MILLONES
($23.000.000) al Programa 43, de PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL
($5.900.000) al Programa 45, de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL ($
6.320.000) al Programa 42, de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 3.600.000)
al Programa 22, de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) al Programa 41, de PESOS
VEINTIOCHO MILLONES ($ 28.000.000) al Programa 44 y de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000) a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los Órganos
y Actividades de Seguridad Interior ley 24.059 y sus modificatorias, todos
ellos pertenecientes a la Jurisdicción 1- Poder Legislativo Nacional. Asimismo,
asígnense las sumas de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) a la entidad 918
-Instituto Nacional de las Mujeres destinados al Plan Nacional de Acción para
la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, de
PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) para el Programa Casas de Atención y
Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de Políticas
Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jurisdicción 20, de PESOS
DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 18.900.000) a la entidad 209-Agencia de
Acceso a la Información Pública, de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) para
la Actividad 01 del Programa 26 de la Jurisdicción 85 con destino a la
provincia de Salta, de PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) al Proyecto 25 –
Subprograma 01 – Programa 50 – Entidad 604 de la Jurisdicción 57- MINISTERIO DE
TRANSPORTE, de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000) para la Entidad
606-Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), de PESOS QUINIENTOS
MILLONES ($ 500.000.000) para la Entidad 103-Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET), de PESOS QUINCE MILLONES
($ 15.000.000) a la Entidad 101- Fundación Miguel Lillo, de PESOS SETENTA MILLONES
($ 70.000.000) a la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria (CONEAU), de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000)
para el Centro Universitario San Francisco – Córdoba, de PESOS QUINIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000) a la Entidad 119-Instituto Nacional de
Promoción Turística (INPROTUR), de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($
150.000.000) a la Secretaría de Gobierno de Turismo dependiente de la
Jurisdicción 20, de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para la Congregación
Israelita de la República Argentina (CIRA) para ser utilizados en la puesta en
valor de la Sala del Museo Judío de Buenos Aires y de PESOS UN MILLÓN ($
1.000.000) para la Fundación Raíces de Emprendimientos Productivos.
Establécese para el Ejercicio 2019 la suma de PESOS CUATRO MIL SETENTA Y TRES
MILLONES ($ 4.073.000.000), con destino al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, según el detalle de la planilla anexa al presente
artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los
párrafos precedentes.
ARTÍCULO 17.- Conforme lo previsto en las cláusulas II.a y II.b del Consenso
Fiscal, aprobado mediante la ley 27.429, la compensación allí prevista se
actualizará trimestralmente en el año 2019 y siguientes con base en la
inflación. La transferencia de fondos será diaria y automática.
Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto General para la
administración nacional para el Ejercicio 2019 y siguientes.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las
normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas
en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2019 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y objetivos de la política
educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los
municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función
educación.
CAPÍTULO III
De las normas sobre recursos
ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la
suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL ($ 3.580.375.000) de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla
anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el
cronograma de pagos.
ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 436.035.873) el monto de la
tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de
la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el artículo 22
de la ley 27.431.
ARTÍCULO 23.- El importe de las multas por infracción a las leyes 19.511,
20.680, 22.802, 24.240, 25.065, 26.104, 26.993 y 27.442, así como también las
multas pendientes de cobro por infracción a la ley 25.156, derogada por la ley
27.442, ingresará como recurso de afectación específica al presupuesto del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la
Autoridad que hubiera prevenido, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 24.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos otorgados
a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa “Capital Semilla”
efectuados por la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo
Regional y el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del
Programa “Fondo Semilla” efectuadas y a efectuarse por la Secretaría de Emprendedores
y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, así
como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán
como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo Semilla”
creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
ARTÍCULO 25.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos que el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO haya otorgado al sector público o al sector
privado, así como también sus intereses y comisiones, con excepción de los
fondos a los que hace mención el artículo 24 de la presente ley, ingresarán
como recursos con afectación específica al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
y serán destinados a realizar Aportes No Reembolsables o Préstamos con fines
similares a los que les dieron origen.
CAPÍTULO IV
De los cupos fiscales
ARTÍCULO 26.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la ley 26.190 y su
modificatoria 27.191 y en el artículo 14 de la última ley citada. La autoridad
de aplicación de las leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con
el procedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales se
aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. Sin
perjuicio de lo previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al
Ejercicio 2019, el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado en el
artículo 1° del decreto 882 del 21 de julio de 2016, del artículo 25 de la ley
27.341 y el del artículo 23 de la ley 27.431.
ARTÍCULO 27.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de PESOS TRESCIENTOS
MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales
previstos en el artículo 28 de la ley 27.424. La autoridad de aplicación de la
ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento
establecido al efecto.
ARTÍCULO 28.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley
22.317, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 830.000.000), de
acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto Nacional
de Educación Tecnológica en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA;
b) PESOS CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000) para la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO;
c) PESOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 360.000.000) para el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 29.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9°
de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma de PESOS MIL
QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000). El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA distribuirá el cupo asignado para la operatoria
establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de
ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias
y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión
de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1207 del 12 de
setiembre de 2006.
ARTÍCULO 30.- Fíjase el cupo anual al que se refieren los incisos a) y b) de
los artículos 6° y 7° de la ley 26.270 en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES
($ 200.000.000).
CAPÍTULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTÍCULO 31.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE
MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 49.313.300.000) destinada al
pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas
deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en
el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b)
del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 32.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar el límite establecido en el artículo 31
de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en
sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en
los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de
acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma
ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida que el cumplimiento de
dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de
Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO
SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 8.160.346.000) destinada al
pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que
corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el
siguiente detalle:
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE
RETIROS Y PENSIONES MILITARES
|
3.089.500.000
|
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA
|
5.010.846.000
|
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
|
60.000.000
|
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en
el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas
en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados
en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo
requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 34.- Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley
deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de
prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de
pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2019.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas
las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2019, se atenderán
aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden
cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTÍCULO 35.- Establécese, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley,
que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y
Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no
podrá ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 36.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos
vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran
caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las
pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.422.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren
y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191,
24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565,
25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en
los términos del decreto 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por
el decreto 2054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley
26.784, por la ley 26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.341, por la ley
27.431 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal
fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a
UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán
compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos
últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción
de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán
evaluadas en relación con sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En
caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan
incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en
relación con el progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad
de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se
comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso,
se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación
o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las
causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos
que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas
incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que
las otorgó.
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como último párrafo del artículo 13 de la ley 27.260,
el siguiente:
Artículo 13.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en
forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones socioeconómicas
y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos que fije la
reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas que presenten mayor
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.260, por el siguiente:
Artículo 16.- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia
o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen previsto en el
artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en los términos del inciso d)
del artículo 3° del decreto 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de
la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la Planilla
anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o
letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores
efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la
suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del
préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización
deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la
administración central.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las características
detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino
del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las
posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la
misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 41.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera, a emitir letras del Tesoro hasta
alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS OCHOCIENTOS MIL
MILLONES (V.N. $ 800.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar
cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas
letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se
emiten.
ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($ 100.000.000.000)
y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($ 70.000.000.000) los montos
máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la
Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE
HACIENDA y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a
que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión dispuesta en
el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la
deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 37 de la ley
27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de
la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de
2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO
DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda
pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del
artículo 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de
Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando
facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y
realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable Congreso de la
Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante
el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se
identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales
terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada
acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento
que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la
Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la
ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas
complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el
diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por
las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la
Planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella
determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para
afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de
la solicitud del aval.
ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de
la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($
300.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b)
y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 8.600.000.000)
el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series
vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del
artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre
de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se
indican en la Planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en
ella corresponden a valores efectivos de colocación.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del monto total
fijado en este artículo.
ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano
responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera, a
la emisión y entrega de letras del Tesoro en garantía al Fondo Fiduciario para
el Desarrollo de las Energías Renovables (FODER), por cuenta y orden de la
Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, hasta alcanzar un
importe máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE
MILLONES (U$S 120.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo
determine dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de
participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del entonces
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del
precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en
los artículos 3° y 4° del decreto 882 del 21 de julio de 2016.
Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias de
acuerdo con sus respectivas competencias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su ejecución.
ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las condiciones
financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el gobierno
nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional
con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París
para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina y
del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales.
Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias involucradas
los convenios bilaterales correspondientes, en coordinación con el MINISTERIO
DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo párrafo
del artículo 6° de la ley 27.249, por el siguiente:
a) A todos los tenedores de títulos públicos elegibles, un pago equivalente al
monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de ese monto de capital (oferta base). Para los títulos públicos elegibles
sujetos a legislación argentina, la oferta base se determinará tomando en
cuenta la moneda de emisión original de esos títulos. Para los casos en que
exista sentencia dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá
ser superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización legal
correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016.
Para los casos en que exista sentencia definitiva y firme dictada por
tribunales de la República Argentina, el monto a pagar no podrá ser superior al
monto reconocido por esa sentencia más, en caso de corresponder, los intereses
judiciales computados al 31 de enero de 2016.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público
nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley 24.156 y sus
modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de
crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión
favorable del jefe de Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o
proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA
se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones
del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.
Las dependencias de la administración nacional que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales
y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras
y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su
jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la
Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, previo dictamen de la
Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Gobierno de
Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán delegar las
facultades otorgadas por el presente artículo.
El jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE
HACIENDA, a reglamentar el presente artículo.
ARTÍCULO 53.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley
23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a
TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.
ARTÍCULO 54.- Derógase el decreto 1096 del 25 de junio de 2002.
ARTÍCULO 55.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un plazo
de amortización mínima de TREINTA (30) días, y por un monto de hasta DÓLARES
ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS MILLONES (U$S 1.600.000.000), a los fines de
cancelar las obligaciones emergentes en lo dispuesto en la Resolución 97 del 28
de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán
atendidas como aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las
de la Planilla anexa al artículo 40.
Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a
dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VIII
De los fondos fiduciarios
ARTÍCULO 56.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos líquidos sin
aplicación temporaria o de la realización de nuevas colocaciones financieras,
los agentes fiduciarios o los órganos directivos de los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional,
deberán contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda
y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se faculta a
las mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de dar
cumplimiento a esta medida.
ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle
obrante en la Planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso
de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del Estado nacional. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar
informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre
el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como
todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras.
La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de
los fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 58.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el Fideicomiso
de garantía para obligaciones contingentes del “Programa Estímulo a las
Inversiones en Desarrollo de Producción de Gas Natural Proveniente de
Reservorios no Convencionales” dispuesto por medio de la Resolución 46 del 2 de
marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
El Fideicomiso tendrá por objeto garantizar hasta en un TREINTA POR CIENTO
(30%) las obligaciones que pudieran generarse bajo el mencionado programa a
partir del 1° de enero de 2019 en los términos de las Resoluciones 46/2017 y
447 del 16 de noviembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
en razón del cumplimiento por parte de las empresas que hubieran adherido al
programa, de los planes de inversión y demás requisitos que establezca al
efecto la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA.
El Fideicomiso contará con un patrimonio constituido por aportes del Tesoro
nacional, en efectivo o en instrumentos de deuda pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las
normas complementarias para su constitución y funcionamiento.
El Fideicomiso estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones
nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras Operatorias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias correspondientes, y aprobar los flujos y usos de fondos del
ejercicio.
ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional deberán
reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su cargo que demande
la contratación de obras, y de bienes y servicios, financiada a través de
fondos fiduciarios existentes, o por aquellos que puedan crearse en el futuro,
integrados con recursos del Estado nacional. La Secretaría de Hacienda del
MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios
para la implementación de lo mencionado precedentemente.
Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y servicios
realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los principios
rectores del régimen de contratación del sector público nacional.
ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el
Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros
dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fideicomiso
Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina, pudiendo
constituir bajo el mismo marco un único o más fideicomisos, arbitrando los
medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina
y/o los fideicomisos individuales tendrán por objeto:
a) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de
financiamiento o garantía en relación con los contratos de obra pública que se
celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas
concordantes;
b) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en relación a los
contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en
la ley 13.064 y normas concordantes;
c) Emitir valores fiduciarios;
d) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
e) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a
la financiación de los contratistas de obra pública en el marco de la ley
13.064 y normas concordantes; y
f) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina
y/o los fideicomisos individuales contarán con un patrimonio constituido por
los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asigne el Estado
nacional, las provincias o municipios;
b) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
c) Aportes que efectúe cualquier persona jurídica privada;
d) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;
y
e) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina
estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales
existentes y a crearse en el fututo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y
el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias.
CAPÍTULO IX
De los contratos de participación público-privada
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 27.328,
por el siguiente:
Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,
concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados
en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá procurar la
comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios,
suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás
proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.328, por el siguiente:
Artículo 14.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen podrá
establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de
opiniones entre la autoridad convocante y/o la contratante y los interesados
precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y
mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y
definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán
de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá
asegurar la intervención de la unidad de participación público-privada y
garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia
efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos
los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las
características del proyecto, la participación directa e indirecta de las
pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo
nacional.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16 de la ley 27.328,
por el siguiente:
En el caso que el contrato de participación público-privada pueda comprometer
recursos públicos de ejercicios futuros, previo a la convocatoria a concurso o
licitación pública, deberá contarse con la autorización del Honorable Congreso
de la Nación, la que podrá ser otorgada en la respectiva ley de presupuesto
general o en ley especial, de acuerdo con el modelo de planilla que se adjunta
como Anexo I a la presente ley, siempre y cuando el stock acumulado por los
compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos
por el sector público no financiero en los contratos de participación
público-privada calculados a valor presente, no exceda el SIETE POR CIENTO (7%)
del producto bruto interno a precios corrientes del año anterior.
Incórporase como Anexo I de la ley 27.328 la planilla que se adjuntó como anexo
a este artículo.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.328, por el siguiente:
Artículo 20.- En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 18 deberá
suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco el rol del
fiduciario deberá ser desempeñado por un fiduciario debidamente autorizado.
En el contrato se deberán prever la existencia de una reserva de liquidez y su
quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución,
mantenimiento, y costos estará a cargo del fiduciante.
Asimismo, en el contrato se deberá establecer la obligación del fiduciario de
elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.
Salvo las instrucciones previstas en la documentación contractual, el
fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza no podrán
impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien
deberá actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el
respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta ley y en
el Código Civil y Comercial de la Nación.
Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y
recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la
reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.156 y sus
modificaciones.
El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, que, a su término, será el fideicomisario de los bienes
oportunamente fideicomitidos. Excepcionalmente, en el caso de que existan fiduciantes
privados, el contrato de fideicomiso podrá establecer como fideicomisarios a
personas humanas y jurídicas privadas.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 27.431, y su correspondiente
incorporación en la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), por el siguiente:
Artículo 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada
(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único
fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados
“Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos
Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de administración,
financieros, de pago y de garantía, con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:
a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación
público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley
27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por
cuenta y orden del Estado nacional y/o terceros;
b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de
financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de
participación público-privada;
c) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en relación con
los contratos o proyectos de participación público-privada;
d) Emitir valores fiduciarios;
e) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
f) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a
la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de participación
público-privada;
g) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés, materias
primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro producto y
cualquier otra operación de cobertura; y
h) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con
patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el Estado
nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del artículo 16 de
la ley 27.328;
b) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o
municipios en el marco de su normativa aplicable;
c) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
d) Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;
e) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;
f) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y
g) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP,
podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por programa y/o proyectos de
PPP, las que -conforme se establezca en cada contrato de fideicomiso-
constituirán, cada una de ellas, un patrimonio de afectación separado e
independiente respecto de las otras cuentas creadas por un mismo fiduciario
bajo el Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar
afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por organismos
multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina forme parte.
En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso PPP y/o
los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los impuestos, tasas
y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
eximición de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales
términos.
Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al régimen de la
ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y otorguen la eximición de
los tributos contemplada en el párrafo anterior, estarán exentos de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el
futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP
con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros sujetos de derecho privado se
aplicará, subsidiariamente, el Código Civil y Comercial de la Nación.
Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso PPP y/o
los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o proyectos de
participación público-privada celebrados o ejecutados de conformidad con los
términos de la ley 27.328, no serán considerados deuda pública en los términos
del título III de la ley 24.156 y sus modificaciones.
Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros agentes no
estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le resulte aplicable
en caso de corresponder, y por tanto se regirán exclusivamente por el derecho
privado.
A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos de
adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros
contratos complementarios podrán integrar la documentación contractual de los
contratos de participación público-privada que se celebren en el marco de la
ley 27.328 y normas concordantes.
Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de participación
público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso que se constituyan para
cada proyecto de participación público-privada y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 66.- Autorízase, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de
la ley 27.328, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios
cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2019 de acuerdo con el
detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar el monto por proyecto incluido
en la mencionada Planilla anexa en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%).
CAPÍTULO X
De las relaciones con provincias
ARTÍCULO 67.- En el marco de la ley 25.917 del Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones, se dispone que:
a) Si, durante el Ejercicio Fiscal 2018, la tasa nominal de incremento del
gasto público corriente primario neto de las jurisdicciones adheridas al Régimen
Federal de Responsabilidad Fiscal, fuere menor que la tasa de aumento promedio
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cobertura nacional, la diferencia
podrá ser considerada en la medición de la regla de gasto prevista en el
artículo 10 de la ley 25.917 y sus modificaciones, permitiendo incrementar el
límite de gasto público corriente primario neto del Ejercicio Fiscal 2019; y
b) Para el Ejercicio Fiscal 2019, se podrá deducir en la evaluación de la regla
de gasto público corriente primario neto contemplada en el artículo 10 y de la
regla de gasto primario neto contemplada en el artículo 10 bis, ambos de la ley
25.917 y sus modificaciones, los mayores egresos en que incurran las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de
responsabilidades de gastos por parte del gobierno nacional a las otras
jurisdicciones. En sentido contrario, los montos involucrados en las
transferencias de responsabilidades deberán ser incrementados respecto del
gobierno nacional.
El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal dictará las normas complementarias
para su cumplimiento.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la ley 25.917 y
sus modificaciones, por el siguiente:
Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo a su
evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con resultado
corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley, se deducirán los
gastos operativos asociados a nuevas inversiones en infraestructura en las
áreas de educación, salud y seguridad.
ARTÍCULO 69.- Las disposiciones del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y
Buenas Prácticas de Gobierno de la ley 25.917 y sus modificaciones, deben ser
observadas por cada poder integrante del sector público nacional y de las
jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 70.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la presente ley.
ARTÍCULO 71.- Establécese que la compensación prevista en la cláusula II.e del
Consenso Fiscal, aprobado por la ley 27.429, no integrará el Presupuesto
General de la administración nacional.
La transferencia de fondos será diaria y automática. Facúltase a la Secretaría
de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 72.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a
cajas previsionales provinciales de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL MILLONES ($ 22.000.000.000) para
financiar gastos corrientes del año 2019 dentro del Programa Transferencias y
Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07,
Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá
mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales
al Estado nacional, independientemente de haber suscripto o no el Consenso
Fiscal, en concepto de anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema
previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto
total del déficit -provisorio o definitivo- determinado. La Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la encargada de determinar los
montos totales a transferir.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá a dichas
provincias el monto total del déficit definitivo correspondiente a los períodos
2017 y 2018, descontados los anticipos si los hubiere, en un plazo de noventa
(90) días contados a partir de la vigencia de la presente o de la fecha de
determinación de cada déficit definitivo.
CAPÍTULO XI
De la política y administración tributarias
ARTÍCULO 73.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo del
artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 74.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del artículo 101 de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:
g) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o
subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al
acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo 22 del
título VI de la ley 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año,
no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los
automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que
elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, a los fines del cálculo de los aranceles
que perciben los registros seccionales por los trámites de transferencia e
inscripción inicial de dichos bienes vigente en la citada fecha.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253
por el siguiente:
Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual,
presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en
todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el
carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago
transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas
prepagas no bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere
equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el
monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 77.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a
establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la
condición de consumidores finales, destinado a estimular comportamientos
vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. El
MINISTERIO DE HACIENDA determinará el presupuesto asignado para los reintegros
correspondientes.
ARTÍCULO 78.- Incorpórase como inciso c) y como último párrafo del apartado 2
del artículo 10 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los
siguientes:
c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas complementarias
pertinentes, como así también las disposiciones del presente código que no
resultarán de aplicación.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 91 de
la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán considerados
exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios
y/o derechos allí involucrados.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 735 de la ley
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:
A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los
servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá considerarse como
valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente.
ARTÍCULO 81.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación
cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del
valor imponible o del precio oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR
CIENTO (12%) para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de
exportación al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota
del CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a
las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y a las sociedades del Estado
regidas por la ley 20.705, que tengan por objeto desarrollar actividades de
ciencia, tecnología e innovación.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán
su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus
modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de
mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus
modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en
el marco de aquellas facultades.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos
internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y
satelital; objetos suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones
de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones
de esta ley.
ARTÍCULO 84 – Derógase el capítulo VII del título II de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones. Esta
disposición y el artículo anterior entrarán en vigencia el día de la
publicación de la presente ley y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se verifiquen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 39 de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones,
por el siguiente:
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes
consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos
actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen
desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se
efectúe la actualización, inclusive.
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a partir
de la actualización que corresponda efectuar en abril de 2019, inclusive, que
deberá practicarse sobre la base de los valores ajustados de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos
(texto según artículo 120 de la ley 27.430) que publique el organismo
recaudador.
ARTÍCULO 87.- El régimen establecido en el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o 1997) y sus modificaciones, operará, durante el año 2019, con un
límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), conforme
al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 88.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del artículo
303 de la ley 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.
ARTICULO 89. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá otorgar plazos de
espera de hasta NOVENTA (90) días corridos, sin intereses, contados a partir
del día siguiente al del libramiento de la mercadería, para el pago del derecho
de exportación establecido por el artículo 1° del decreto 793 del 3 de
septiembre de 2018 y sus modificatorios, cuando de conformidad con los informes
técnicos emitidos por los organismos competentes, medien razones que así lo
justifiquen.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 7° de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el
siguiente:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones
periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de
comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte
o el medio utilizado para su difusión, excepto los servicios de distribución,
clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones
periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.
ARTÍCULO 91.- Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo
se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como tercer artículo sin
número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
(t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo físico y/o
radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de televisión, las
empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas o ediciones
periodísticas digitales de información en línea y los distribuidores de esas
empresas editoras, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial del personal afectado a
dichas actividades, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al
momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en
el artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, en
el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con lo dispuesto en
el segundo párrafo del inciso d) del artículo 173 de la ley 27.430. En el
supuesto que el ingreso de ese monto se realice con posterioridad al momento
indicado, se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período
fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las remuneraciones
que originen las contribuciones patronales susceptibles de ser computadas como
crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, se relacionen en
forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior,
los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado
en el artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a las
comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán computarse como
crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito
fiscal del período de que se trate, antes de computar los restantes créditos
fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del
contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley.
Tampoco serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el texto del artículo incorporado a continuación del
artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial,
las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones
periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se
trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el
impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 252.000.000 10,5%
Superior a $ 252.000.000 21,0%
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales
de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el
supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el
impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000
10,5%
Superior a $ 252.000.000 21,0%
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los
sujetos indicados en los párrafos precedentes deberán, a la finalización de
cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los
últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el
impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota
correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales
calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a
la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el primer
párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo
allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos
los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su
nivel de facturación, solo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4) primeros
períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen
comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una
estimación razonable de los montos de facturación anual.
Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán proceder a
anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de
determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a
partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades,
inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en
la medida que el período indicado coincida con la finalización del período
cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá
la alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización del
cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de
cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos
hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate,
inclusive, hasta tanto hayan transcurrido DOCE (12) períodos fiscales contados
desde el inicio de la actividad.
El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente artículo se
actualizará conforme la variación operada en el límite de ventas totales
anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al
sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus
modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.
Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de
diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya
actividad sea la producción editorial estarán alcanzados por la alícuota
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer
párrafo del artículo 28 de la presente.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo
se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el artículo 50 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de
libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones
periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en
línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos
en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el
impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones
gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por
compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo
1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que
hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida
exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté
vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su
defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros
responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley
11.683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a
tal efecto disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no
podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad
sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del
beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable
dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de
fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que
surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la franquicia
del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período fiscal, la alícuota
prevista en el primer párrafo del artículo 28, pudiendo el excedente
trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada
uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con
las restantes disposiciones de esta ley que no se opongan a estas previsiones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que
deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el
régimen aquí previsto.
ARTÍCULO 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 90 y 92 surtirán
efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de
enero de 2019.
ARTÍCULO 95.- Incorpóranse, con efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, al inciso a) del cuarto
párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y
sus modificaciones, los siguientes puntos:
8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja,
definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de
la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca, sus modificatorias y
complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido
resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera
fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado,
etc.).
9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,
cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de
soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos
citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial.
CAPÍTULO XII
Del programa de vivienda social
ARTÍCULO 96.- Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos
previstos en el inciso a) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que efectúen las empresas ejecutoras
de obra, destinados a vivienda social, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y las obras
comprendidas en el inciso b) del mismo artículo destinadas a vivienda social.
Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto
inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los
términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA por
un valor máximo de venta por unidad de vivienda de CIENTO CUARENTA MIL
(140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y que cumpla con los demás
requisitos y condiciones que establezca el citado ministerio. Este último podrá
establecer valores máximos de venta diferenciales en función de zonas
desfavorables o de riesgo sísmico.
Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos autorizados por el
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA para realizar la
construcción del proyecto inmobiliario.
Estas disposiciones estarán limitadas a los trabajos y obras que se encuentren
comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 2° del decreto 1230 del
30 de octubre de 1996 y que reúnan, a su vez, las características señaladas en
los párrafos anteriores, no resultando aplicables a las operaciones mencionadas
en los incisos b) y c) del mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el
párrafo siguiente.
Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen
directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que
consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de
barrios destinados a viviendas sociales en los términos de este artículo y en
la proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las redes
cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de
calles y demás obras de infraestructura que sean estrictamente necesarias para
tal destino conforme a las pautas que podrá disponer el MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en función a las características de los
proyectos.
ARTÍCULO 97.- Los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidos en la
exención dispuesta en el artículo anterior podrán computar contra el impuesto
al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones- y que hayan destinado
efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución,
en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos o, en su defecto, les será devuelto en la forma, plazos y condiciones
que a tal efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no
podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad
sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del
beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable
dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de
fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con
las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, que no se opongan a las presentes.
El tratamiento previsto en este artículo será de aplicación una vez que los
trabajos u obras comprometidos tengan principio efectivo de ejecución, en los
términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
A su vez, dicho cómputo, acreditación o devolución sólo procederá hasta el
límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de venta que se haya asignado a la
unidad de vivienda multiplicado por el grado de avance que haya tenido la
inversión desde la última compensación practicada o solicitud de acreditación o
devolución formalizada, sin que la suma que exceda el referido tope pueda
trasladarse a períodos fiscales futuros. De no conocerse, en ese momento, el
referido valor de venta -expresado en moneda-, éste será determinado
considerando el valor de las UVA que corresponda al último día del período
fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique la compensación o se
formalice la solicitud de acreditación o devolución.
La acreditación o devolución previstas en este artículo operarán con un límite
máximo para el año calendario 2019 de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($
2.500.000.000). Para los años siguientes, será fijado en la ley de Presupuesto
General de la administración nacional. El orden de prelación para la
distribución del referido límite máximo se determinará de acuerdo con la fecha
de aprobación de cada uno de los proyectos.
ARTÍCULO 98.- Invítase a las provincias para que establezcan exenciones en el
impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos y promuevan que
sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el marco de este programa.
ARTÍCULO 99.- Las disposiciones de los artículos 96 y 97 de la presente ley
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2019, inclusive, por obras o trabajos correspondientes a proyectos
inmobiliarios que, a esa fecha, no se encuentren iniciados o cuenten con un
grado de avance total que no supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siempre
que, en ambos casos, el proyecto inmobiliario se encuentre finalizado dentro
del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario contados desde la fecha
señalada.
A su vez, tales disposiciones resultarán aplicables hasta una cantidad máxima
de SESENTA MIL (60.000) unidades de vivienda, no pudiendo acordarse a una
cantidad mayor a TRES MIL (3.000) unidades para las obras y trabajos iniciados
con anterioridad al 1° de enero de 2019. En estos últimos casos, lo establecido
en el artículo 97 de esta ley será de aplicación respecto de los importes cuyo
derecho a cómputo se genere a partir de la fecha indicada, inclusive, sin que
deba reintegrarse el impuesto al valor agregado que por las obras o trabajos
comprendidos se hubiera computado oportunamente como crédito.
El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA dispondrá los términos en
los que deberá medirse el grado de avance a los fines indicados y será el
encargado de notificar a los sujetos que realicen los hechos imponibles
comprendidos en el artículo 96 de la presente ley si las unidades que formaren
parte del proyecto se encontrasen incluidas, en su totalidad o en alguna
medida, dentro de la referida cantidad máxima.
CAPÍTULO XIII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 100.- Derógase el artículo 27 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
ARTÍCULO 101.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 15 del decreto
1382 del 9 de agosto de 2012, el siguiente:
Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio por las
jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo precedente se
transferirán a ejercicios subsiguientes.
ARTÍCULO 102.- Dispónese la activación en jurisdicción de la Comisión Nacional
de Actividades Espaciales (CONAE) de los bienes resultantes de la aplicación de
los fondos transferidos por el Tesoro nacional en el período 2013 a 2018 a Veng
Sociedad Anónima, para la ejecución de los proyectos previstos en el Plan
Espacial Nacional.
Autorízase a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) para que
aplique parte de esos bienes como aportes de capital a Veng Sociedad Anónima.
ARTÍCULO 103.- Los remanentes de los recursos originados en la prestación de
servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la
Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina, podrán ser
incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo
Financiero 375 - Gendarmería Nacional y del Servicio Administrativo Financiero
380 - Prefectura Naval Argentina, respectivamente, para el financiamiento del
pago de todos los gastos emergentes de la cobertura de ambos servicios.
ARTÍCULO 104.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en el
artículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de PESOS TRECE COMA CINCUENTA
CENTAVOS ($ 13.50).
ARTÍCULO 105.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley
23.928 y sus modificatorias, a los contratos de leasing sobre bienes muebles
registrables y a los préstamos con garantía prendaria, a los que podrá aplicárseles
el coeficiente de estabilización de referencia (CER) contemplado en el artículo
4° del decreto 214 del 3 de febrero de 2002.
Los contratos y préstamos podrán denominarse en unidades de valor adquisitivo
actualizables por el CER- ley 25.827 (UVA).
ARTÍCULO 106.- El resultado que se origine como consecuencia de la condonación
de las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial,
establecida por el artículo 116 bis de la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014), no está alcanzado por las disposiciones de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 107.- Establécese que la Obra Social del Servicio Penitenciario
Federal estará sometida al régimen de administración financiera establecido
para las entidades integrantes del sector público Nacional en los términos del
inciso c) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 108.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el
ámbito de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los recursos provenientes de los aportes voluntarios de
las compañías aseguradoras al Programa de Sustentabilidad Ambiental y Seguros
(PROSAS), y, si los hubiese, los recursos de igual procedencia remanentes de
ejercicios anteriores. Ellos serán destinados a promover inversiones en nuevos
emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes que
se efectúen en el marco de lo dispuesto en la ley 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados.
ARTÍCULO 109.- Dispónese que los recursos del Programa de Sustentabilidad
Ambiental y Seguros (PROSAS) creado por medio de la Resolución Conjunta N° 1 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación y del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA del 12 de junio de 2018, serán tratados de forma análoga a los
del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio creado por decreto 1567 del 20 de
noviembre de 1974.
ARTÍCULO 110.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio 2019 a
disponer planes de retiro voluntario para el personal que reviste en los
organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones,
en cualquiera de sus modalidades. El personal que acceda al beneficio no podrá
ser reemplazado y su solicitud podrá ser rechazada por razones de servicio
fundadas en requerimientos de dotación, según determine la Secretaría de
Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 111.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones
e intervenciones previas a la importación según la ley 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificaciones que apliquen a las importaciones para consumo de material
para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y
vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,
contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y
partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores,
celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel,
soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido
eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos
de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación
para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y
depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén
directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén
destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del
sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos
por el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N°
30-71069599-3), Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1),
Belgrano Cargas y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de
Buenos Aires S.E. (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles Argentinos S.E.
(C.U.I.T. N° 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del impuesto
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no
podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el artículo
8° de la ley 24.156 y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años
contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse
exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los
beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría
de Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de
Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta
el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria
nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá
expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 112.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas
por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que
gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo - y sus
repuestos - que sean adquiridos por Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E.
(C.U.I.T. 30-71515195-9) o Intercargo S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas
importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones
sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional
no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el
mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que
haya exportado temporalmente Intercargo S.A.C. o Empresa Argentina de
Navegación Aérea S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 113.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las
importaciones para consumo de material portuario -balizas, boyas y demás
instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles-, de
los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a
proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema
portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional,
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General
de Puertos S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán
también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la
industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual
deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Los beneficios aquí
dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 114.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los
bienes inmuebles, muebles y servidumbres que se requieran inmediata o
diferidamente para el proyecto de participación público privada “Renovación y
Mejoramiento de Vías Bahía Blanca – Añelo – Provincias Buenos Aires, Río Negro
y Neuquén”, según la delimitación que realice el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con base a los planos descriptivos,
informes técnicos y otros elementos necesarios para su determinación.
Facúltase para actuar como sujeto expropiante a la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T. N° 30-71069599-3)
en los términos de la ley 21.499.
Las erogaciones que demanden las expropiaciones serán atendidas con los
recursos previstos en las respectivas leyes de presupuesto general de la
administración nacional, en el artículo 6° de la ley 26.352 y/o en los
contratos de participación público privada según la ley 27.328.
ARTÍCULO 115.- Derógase el último párrafo del artículo 5° del decreto 652 del
19 de abril de 2002 y déjanse sin efecto los convenios suscriptos entre la ex
Secretaría de Transporte y las jurisdicciones provinciales, por aplicación de
esta norma.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado mediante el decreto
976 del 31 de julio de 2001.
ARTÍCULO 116.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica creado por las leyes 15.336 y 24.065 y los indicados en el inciso c)
del artículo 20 del título III de la ley 23.966, no formarán parte del
Presupuesto General de la administración nacional.
La totalidad de la recaudación originada por los mencionados recursos será
depositada en las cuentas recaudadoras vigentes de la autoridad de aplicación
de las leyes 15.336 y 24.065, con afectación específica al cumplimiento de los
fines establecidos por las citadas leyes, sus modificatorias y complementarias,
y distribuidos entre las provincias a través de coeficientes elaborados por el
Consejo Federal de la Energía Eléctrica (C.F.E.E.).
ARTÍCULO 117.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y del
impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del título III de la
ley 23.966 (texto actualizado por ley 27.430) a las importaciones de gasoil y
diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2019, a
los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no
pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2019, el volumen de
UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.200.000 m3), conforme la evaluación
de su necesidad y autorización previa realizada por el MINISTERIO DE HACIENDA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al
respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral,
el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes
autorizados por la empresa y condiciones de suministro.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación
supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.
ARTÍCULO 118.- Decláranse extinguidas las deudas de saldo de precio en
operaciones de venta de viviendas y/o lotes de terreno destinados a viviendas,
efectuadas por organismos del Estado nacional o ex empresas estatales, que
resulten anteriores al 31 de diciembre de 1998, en el marco de normativas
vigentes a la fecha de su celebración.
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.464, por el siguiente:
Artículo 6°.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán destinados a
financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, obras
de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario y la
compra del terreno en el cual se emplacen esas viviendas; quedando facultados
los organismos ejecutores en materia de vivienda en cada jurisdicción, para el
dictado de normas, tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo,
estos recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte de
financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.464, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°.- Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no podrán
destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de obras de
infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de terrenos en la
cuenta global anual.
ARTÍCULO 121.- A los fines presupuestarios, los recursos del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) destinados
al pago del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados, aprobado por la ley 27.260, serán registrados como un recurso de
capital de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme la
reglamentación que dicte la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 122.- El Banco de la Nación Argentina (BNA) transferirá durante el
Ejercicio 2019 al Tesoro nacional hasta la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($
15.000.000.000) de sus utilidades, en forma adicional a lo previsto en el
artículo 5° de su Carta Orgánica, aprobada por la ley 21.799 y sus
modificatorias.
ARTICULO 123.- Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de PESOS
CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000) a favor de la provincia de La Rioja, y de
PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000) a favor de los municipios de
la mencionada provincia. De este último monto la suma de PESOS CIENTO VEINTE
MILLONES ($ 120.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto
restante se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de
acuerdo al siguiente criterio:
a) SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas y;
b) CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.
Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el primer
párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y equivalentes.
ARTÍCULO 124.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar los actos que
sean necesarios para que, a partir del 1° de enero de 2019, las distribuidoras
eléctricas Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) y Empresa Distribuidora
Sur S.A. (Edesur) pasen a estar sujetas a la jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una vez que se efectivice lo contemplado en el párrafo anterior, el Ente
Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) creado por el artículo 54 de la
ley 24.065 mantendrá sus funciones y facultades en todo aquello que no esté
vinculado al servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 125.- Créase el Fondo de Compensación al transporte público de
pasajeros por automotor urbano del interior del país, por la suma de PESOS SEIS
MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), para compensar los desequilibrios
financieros que pudieren suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por
aplicación del artículo 115 de la presente ley, de la siguiente manera:
a) Asígnense PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas
jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo social
interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los municipios
comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos beneficiarios o no
de la compensación por atributo social interior, como mínimo un monto igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las compensaciones abonadas por el Estado
nacional tanto a través del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU)
y su Compensación Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de
combustible, durante el período anual 2018. La distribución de este fondo se
realizará de acuerdo a la participación de cada una de las jurisdicciones, sin
considerar los montos liquidados en el marco de la compensación por atributo
social, respecto del total de compensaciones abonadas por el Estado nacional a
la totalidad de dichas jurisdicciones en el año 2018. El MINISTERIO DE
TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de dictar toda la normativa
reglamentaria y aclaratoria que resulte pertinente;
b) Asígnense PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el objeto
de brindar un marco transicional que tienda a compensar posibles desequilibrios
financieros a aquellas jurisdicciones que reciben al 31 de diciembre de 2018
compensaciones por parte del Estado nacional. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA
NACIÓN será el encargado de establecer los criterios de asignación y
distribución de dicho fondo, como asimismo toda la normativa reglamentaria que
resulte menester.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para la conformación de este fondo.
CAPÍTULO XIV
Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con
actividades financieras y/o de seguros
ARTÍCULO 126.- Establécese una contribución especial sobre el capital de
cooperativas y mutuales que desarrollen actividades financieras y de seguros,
que se regirá por el siguiente texto:
Hecho imponible. Vigencia
Artículo 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación una contribución
especial que regirá por los CUATRO (4) primeros ejercicios fiscales que se
inicien a partir del 1° de Enero de 2019, y que recaerá sobre el capital de las
entidades comprendidas en el artículo 2° que tengan por objeto principal la
realización de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros
y/o reaseguros.
Sujetos
Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de la contribución las cooperativas regidas
por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley
20.321 y sus modificaciones, que tengan por objeto la realización de las
actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que
adopten para desarrollarlas.
Exenciones
Artículo 3°.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
b) Las participaciones sociales en otras entidades alcanzadas por la presente
contribución;
c) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente
por un importe total de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
Base Imponible
Artículo 4°.- El capital de las cooperativas y mutuales alcanzado por la
presente contribución, surgirá de la diferencia entre el activo y pasivo tanto
del país como del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de
acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley
23.427 y sus modificaciones, y las que al respecto establezca la
reglamentación, al que se le detraerá el monto establecido en el inciso c) del
artículo anterior.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que
consideren como base imponible el capital o los bienes en forma global. Este
crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación del capital situado en el exterior.
Alícuotas
Artículo 5°.- La contribución especial surgirá de aplicar la tasa del CUATRO
POR CIENTO (4%) sobre la base imponible determinada por el artículo anterior.
Cuando dicha base supere los CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000), la
alícuota será del SEIS POR CIENTO (6%).
Artículo 6°.- Las entidades cooperativas podrán computar como pago a cuenta de
este gravamen, el importe que hubieran ingresado por el mismo ejercicio, en
concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas
creada por la ley 23.427 y sus modificaciones.
Artículo 7°.- A los efectos del presente gravamen no será de aplicación la
exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificaciones.
Artículo 8°.- Serán de aplicación supletoria las normas del Título III de la
ley 23.427 y sus modificaciones y su reglamentación, en todo lo que no se
oponga a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 9°.- La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 10.- El producido de la contribución especial sobre capital afectado a
actividades financieras y de seguros se distribuirá con arreglo a las normas de
la ley 23.548 y sus modificaciones.
CAPÍTULO XV
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTÍCULO 127.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 23, 24, 25, 39, 53, 56, 59, 65, 71,
77, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 116 y 121 de la presente ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración central
ARTÍCULO 128.- Detállanse en las Planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9,
anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°,
3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones
de la seguridad social
ARTÍCULO 129.- Detállanse en las Planillas resumen lA, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A,
8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos
descentralizados.
ARTÍCULO 130.- Detállanse en las Planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B,
8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la
seguridad social.
ARTÍCULO 131.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27467
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi