Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  04 de julio de 2019
  
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
  
sanciona con fuerza de Ley
  
 
  
Artículo 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y    Finanzas, a contraer, en el mercado local o internacional, uno o más empréstitos con    el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR), Bancos de    Desarrollo, Organismos Multilaterales de Crédito, Instituciones Financieras de    Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo o    cualquier otra institución financiera local o internacional; y/o a emitir títulos de deuda    pública en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local. Las    operaciones descriptas precedentemente tendrán un plazo mínimo de amortización de    un (1) año, y un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses setenta y dos  millones (USS 72.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
  
  Artículo 2°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,    a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, regulado por la Ley    4315, sus modificatorias y complementarias. Las ampliaciones correspondientes serán    por un importe total de hasta el monto autorizado en el artículo 1°.
  
  Artículo 3°.- El destino de las operaciones de crédito público será el desarrollo de un    edificio gubernamental mediante la refuncionalización, ampliación, construcción y    puesta en valor del predio en el que funcionaba la ex-Cárcel de Caseros y el    financiamiento del plan de relocalizaciones. Hasta tanto se efectúe la aplicación    definitiva de los fondos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas    por la presente, podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses, en pesos    o en otras monedas, y otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de    Buenos Aires u otras entidades financieras.
  
Artículo 4°.- Los títulos de deuda a emitirse por la autorización conferida en la presente Ley,    tendrán, entre otras, las siguientes características: a) Moneda de emisión: dólares    estadounidenses, otra u otras monedas; b) Suscripción e integración: Los títulos    podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en moneda    extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio    aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s; c) Plazo mínimo: un (1)    año a partir de la fecha de emisión; d) Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a    su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal; e) Tasa de    interés: la tasa de interés de los títulos podrá ser fija, variable o mixta, con pagos    trimestrales, semestrales o anuales; f) Forma y denominaciones: los títulos podrán ser    al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios    certificados globales depositados en entidades de registro del país, y se emitirán en    las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s; g) Rescate:    los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento; h) Amortización: los títulos se    amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante    la vida de los títulos; i) Clases y series: se podrán emitir una o más clases o series y    reabrirlas, incluyendo la reapertura de clases o series anteriores; y j) Ley y jurisdicción:    Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado    Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran    presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos    relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo  Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
  
  Artículo 5°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,    a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e    irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes de la    Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo reemplace, para el repago    de todas las obligaciones que surjan del contrato de préstamo así como también los    demás documentos relacionados o complementarios que resulten necesarios en    relación con el empréstito descripto en el artículo 1°. por el monto en concepto de    capital de hasta dólares estadounidenses setenta y dos millones (U$S 72.000.000), o    su equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos    previstos en dichos documentos, y por el plazo del financiamiento hasta su    cancelación total.
  
  Artículo 6°.- Los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la    República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda basado en los usos y    costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos    que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico    criterio. A tales efectos. el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y    Finanzas, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con    sede en Argentina, en el exterior o tribunales extranjeros.
  
  Artículo 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,    conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas    reglamentarias o complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente, así    como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos    cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas o de tasas de    interés, o seguros de cualquier naturaleza.
  
Artículo 8°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,    a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos,    documentos y convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar las    operaciones de crédito público aludidas en el articulo 1° y las garantías referidas en el  artículo 5°.
  
  Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,    a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes    de la aplicación la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de    financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la    misma.
  
  Artículo 10.- Comuníquese, etc.
  
FRANCISCO QUINTANA
  
CARLOS PÉREZ 
  
LEY N° 6181
  
Sanción: 04/07/2019
  
Promulgación: Decreto Nº 247 del 16/07/2019
  
Publicación: BOCBA N° 5658 del 17/07/2019