Ciudad Autóma de Buenos Aires,  05 de diciembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL 
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 
Artículo 1°.- Fíjase en la suma de 
PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA  MILOCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES 
OCHOCIENTOS DOS MIL  NOVECIENTOSCINCUENTA Y TRES ($ 480.832.802.953.-) 
el total de los gastos  corrientes y de capital del Presupuesto de la 
Administración Gubernamental del  Gobierno de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires para el ejercicio 2020 de acuerdo  con la distribución que 
se expone analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2,3, 4,  5, 6, 7,
 8 y 9 y su complementaria la Planilla 44.
  
    
| GASTOS CORRIENTES  | 
    
GASTOS DE CAPITAL | 
    
TOTAL | 
  
  
    
| 399.378.251.981 | 
    
81.454.550.972 | 
    
480.832.802.953 | 
  
Artículo 2°.- Estímase en la suma de
 PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL  OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES 
OCHOCIENTOS DOS MIL  NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 480.832.802.953.-) 
el Cálculo de Recursos  de la Administración Gubernamental del Gobierno 
de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires para el ejercicio 2020, de 
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y  el detalle que 
figura en las Planillas Anexas Nº 10 y 11 y su complementaria la 
Planilla  45.
 
  
    
| RECURSOS  CORRIENTES | 
    
RECURSOS DE  CAPITAL | 
    
TOTAL | 
  
  
    
| 474.285.511.896 | 
    
6.547.291.057 | 
    
 480.832.802.953 | 
  
Artículo 3°.- Fíjanse en la suma de 
PESOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA  Y CINCO MILLONES QUINIENTOS 
SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE ($  27.365.569.047.-) los importes 
correspondientes a los Gastos Figurativos para  transacciones corrientes
 y de capital de la Administración Gubernamental del Gobierno  de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020, quedando en  
consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones 
Figurativas de la  Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires en la misma  suma, según el detalle que figura en las 
Planillas Anexas Nº 12 y 13.  
Artículo 4°.- Apruébanse las Fuentes
 de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se  indican a 
continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.
  
    
| Fuentes Financieras | 
    
29.980.300.906 | 
  
  
    
| Disminución de la Inversión Financiera  Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos | 
    
3.000.000.000   
      29.980.300.906 | 
  
 
  
    
| Aplicaciones Financieras | 
    
29.980.300.906 | 
  
  
    
| Incremento de la Inversión Financiera  Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos | 
    
5.606.410.051   
    24.373.890.855 | 
  
 
Artículo 5°.- Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla  Anexa Nº 16.
 Artículo 6°.- Detállase la dotación y cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.
 TÍTULO I 
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL 
Artículo 7°.- Detállanse los 
importes correspondientes al Presupuesto de la  Administración Central 
en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,  27, 28 y
 29.
 TÍTULO II 
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS 
Artículo 8°.- Detállanse los 
importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos  
Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 
31, 32, 33,  34, 35, 36, 37 y 38.
TÍTULO III 
DISPOSICIONES GENERALES  
Artículo 9°.- Detállase la deuda 
pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de  septiembre de 
2019, en las Planillas Anexas Nº 39 y 40.
Artículo 10.- Detállanse los flujos 
de caja de la deuda pública, divididos por  instrumento financiero, 
conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009, en las  Planillas 
Anexas Nº 41 y 42.  
Artículo 11.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, de 
conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70 
(texto  consolidado por Ley 6017), a realizar por intermedio del 
Ministerio de Economía y  Finanzas, operaciones de crédito público por 
los montos, destino del financiamiento y  demás especificaciones que se 
indican en la Planilla Anexa Nº 43.  Asimismo, podrá efectuar 
modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de  adecuarla a 
las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el
  perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes 
financieras  autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.  
Artículo 12.- Fíjase en la suma de 
PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($  24.000.000.000.-) o su equivalente 
en dólares estadounidenses, otra u otras monedas,  el monto máximo en 
circulación autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas para  hacer 
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los 
artículos 107  y 108 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), o de
 los adelantos en cuenta  corriente para cubrir diferencias estacionales
 de caja.  Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de 
Economía y Finanzas, a emitir  Letras del Tesoro a plazos que excedan el
 ejercicio financiero por un valor nominal de  PESOS VEINTICUATRO MIL 
MILLONES ($ 24.000.000.000.-) o su equivalente en  dólares 
estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del inciso b) del
  artículo 85 de la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos 
sesenta y cinco  (365) días, contados a partir de la fecha de su 
emisión. Dicho monto deberá  considerarse parte integrante del monto 
máximo autorizado en el párrafo precedente.  
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo 
distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al  máximo 
nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios,  
efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las 
Actividades que los  componen.  
Artículo 14.- Autorízase al Poder 
Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos  presupuestarios y
 establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que  
impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o 
parcialmente en el  ejercicio, en la medida que las mismas sean 
financiadas mediante incremento de las  fuentes financieras originadas 
en préstamos de Organismos Internacionales u  operaciones de crédito 
público aprobadas por ley.
 Artículo 15.- El Poder Ejecutivo 
podrá disponer ampliaciones en los créditos  presupuestarios de la 
Administración Central y de los Organismos Descentralizados y  Entidades
 Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida 
que  sean financiadas por: a) recursos con afectación específica, 
recursos propios,  donaciones, herencias o legados; b) operaciones de 
crédito público; c) recursos  provenientes de transferencias del sector 
privado o del sector externo, a través de  convenios que determinen su 
afectación; d) recursos provenientes de transferencias  del sector 
público nacional, del sector público provincial o municipal, a través de
  fondos, convenios o por la adhesión a leyes o decretos nacionales de 
aplicación en el  ámbito de la Ciudad, que determinen su afectación.  
Asimismo y a los efectos de asegurar la prestación de
 los servicios públicos cuya  atención esté vinculada a la recaudación 
de un recurso determinado, autorízase al  Poder Ejecutivo a disponer la 
ampliación en los créditos presupuestarios, en la medida en que su 
rendimiento permita proyectar que se supere la estimación presupuestaria
  prevista. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes 
adecuaciones de los  recursos y gastos vinculados.  
Artículo 16.- Autorízase al Poder 
Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2020 los saldos  remanentes de 
ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación  
específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y
 no deban  ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá 
efectuar las  correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.  
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo 
podrá disponer la incorporación al presupuesto del  ejercicio 2020, de 
los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2019, por  la
 parte que supere el valor de las disponibilidades financieras 
incorporadas a la  presente ley como Fuentes Financieras.
 Artículo 18.- Autorízase al Poder 
Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2020, a través del  Ministerio de 
Economía y Finanzas, los ingresos provenientes del cobro de  
indemnizaciones por siniestros u otros acontecimientos que hayan 
afectado bienes y/o  instalaciones de Gobierno de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires, así como a  aplicarlos a la atención de los gastos 
derivados de la reconstrucción, reparación y/o  reemplazo de los activos
 dañados o destruidos. Asimismo, podrá incorporar los  montos percibidos
 en compensación o resarcimiento por la ocurrencia de hechos  cubiertos 
por cualquier tipo de seguros.  
Artículo 19.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos  destinados al pago de
 bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la  cotización de 
moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda  
extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias 
que se  produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.  
Artículo 20.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  34 de la Ley 
70 (texto consolidado por Ley 6017), a efectuar la contratación de obras
 o  adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el 
ejercicio financiero  2020.  Las autorizaciones para comprometer 
ejercicios futuros caducarán al cierre del  ejercicio fiscal en la 
medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada,  mediante 
acto de autoridad competente, respaldado con la documentación que  
corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes
 y servicios  pertinentes.  
Artículo 21.- Autorízase al Poder 
Ejecutivo a disponer las reestructuraciones  presupuestarias que 
resulten necesarias, con motivo de las modificaciones que se  produjeran
 en su estructura organizacional. Estas readecuaciones no estarán  
alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del 
artículo 63 de la  Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017).  Asimismo, 
autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones  
presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos 
aprobado por la  presente ley. Podrá, del mismo modo, disponer 
compensaciones entre las distintas  partidas del gasto dentro de las 
Comunas y efectuar transferencias de partidas entre  ellas toda vez que 
resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios  o 
agilizar el proceso de descentralización y garantizar que las 
competencias  transferidas cuenten con la debida asignación crediticia. 
 Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que
 regulen las  modificaciones presupuestarias en su ámbito de 
competencia.
Artículo 22.- Con el objeto de 
lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a  fin de 
resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el 
Poder  Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la 
Ciudad de Buenos Aires  podrán modificar la distribución funcional, 
económica y por objeto del gasto, en tanto  que el monto total anual de 
dichas modificaciones por cada categoría enunciada no  supere el cinco 
por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano.  El 
Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en 
el curso del  ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas 
modificaciones no supere el cinco  por ciento (5%) del total del 
presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos  corrientes, 
gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.  
Asimismo, podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con 
excepción del  Inciso 1, el cual no podrá ser disminuido.
 Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar
 los gastos corrientes en  detrimento de los gastos de capital y de las 
aplicaciones financieras hasta el cinco por  ciento (5%) del total del 
presupuesto anual, siempre que estos créditos sean  financiados con 
recursos del Tesoro y el mismo no supere el quince por ciento (15%)  del
 presupuesto aprobado por finalidad.  
No se computarán dentro de estos límites las 
modificaciones presupuestarias que  incluyan créditos de la Jurisdicción
 99 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean  destinados a otras 
Jurisdicciones.  
Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en 
función de las facultades  establecidas en el presente artículo, deberán
 ser notificadas fehacientemente a la  Comisión de Presupuesto, 
Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de  la 
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y 
dentro de  los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que 
dichas reestructuraciones  presupuestarias fueron realizadas, 
especificándose los montos dinerarios, las  finalidades del gasto y los 
programas modificados.  
Artículo 23.- Las partidas 
destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los  
componen, así como las economías que se generen por la reorganización de
 los  mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de 
productividad y  eficiencia, a financiar la política laboral y de 
remuneraciones del Gobierno de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires.  
Artículo 24.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de  personal y a 
realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a  
efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y 
jurisdicciones que  integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires, así como a  disponer las modificaciones presupuestarias 
que resulten necesarias por aplicación de  las respectivas carreras 
previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la  Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las  
negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general 
de recursos  humanos.  En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar 
la transferencia de créditos  presupuestarios correspondientes al Inciso
 1 "Gastos en Personal" entre uno o varios  programas, como así también,
 reasignar créditos de dicho inciso entre las  reparticiones que 
integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados  y 
Entidades Autárquicas.
Artículo 25.- Las redistribuciones 
crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 23  y 24 de la
 presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de 
la  Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), respecto de la distribución
 funcional del  gasto.  
Artículo 26.- Las facultades 
otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes  podrán ser 
delegadas en el Ministerio de Economía y Finanzas. En lo que respecta a 
 la aplicación del artículo 22 la autorización podrá ser delegada en los
 ministros y/o  autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad, 
excepto que exista delegación.  En todos estos casos se deberá cursar 
comunicación a la Legislatura.
 Artículo 27.- Fíjanse los 
siguientes valores de Unidades Fijas (UF), Unidades de Compra  (UC) y 
Unidades de Multa (UM) para el ejercicio 2020:
 
  
    
| a | 
    
Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley 268 (texto  consolidado por Ley 6017). | 
    
1 UF = Pesos nueve ($9,00). | 
  
  
    
| b | 
    
Art. 144 Ley 2095 (texto consolidado por Ley  6017). | 
    
1 UC = Pesos treinta ($30,00)  1 UM = Pesos treinta ($30,00) | 
  
  
    
| c | 
    
Art. 4° Ord. N° 44.827 (texto consolidado por  Ley 6017). | 
    
1 UF = Pesos veinticinco ($ 25,00). | 
  
  
    
| d | 
    
Art. 12 Ley 156 (texto consolidado por Ley  6017) | 
    
1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60). | 
  
  
    
| e | 
    
Art. 14 Ley 3022 (texto consolidado por Ley  6017). | 
    
1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60). | 
  
  
    
| f | 
    
Art. 6° Ley 3308. | 
    
1 UF = Pesos cincuenta y cinco ($55,00). | 
  
  
    
| g | 
    
Arts. 9° inc. d) y 22 Ley 757 (texto  consolidado por Ley 6017). | 
    
1 UF = Pesos veintiuno con 90/100 ($21,90). | 
  
  
    
| h | 
    
Art. 16 Ley 941 (texto consolidado por Ley  6.017 y modificado por Ley 5983). | 
    
1 UF = Pesos veintiuno con 90/100 ($21,90) | 
  
  
    
| i | 
    
Art. 17 inc. a) Ley 5735 (texto consolidado  por Ley 6017). | 
    
1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60). | 
  
  
    
| j | 
    
Art. 21 inc. a) Ley 1624 (texto consolidado  por Ley 6017 y modificado por Ley 6016) | 
    
1 UF = Pesos veintinueve con 50/100 ($29,50). | 
  
Artículo 28.- Fíjase en la suma de 
PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-) el importe  correspondiente a los
 actos de contenido patrimonial de monto relevante, según lo  dispuesto 
por el artículo 132 “in fine“ de la Constitución de la Ciudad Autónoma 
de  Buenos Aires.  
Artículo 29.- Habilítase para el 
presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación  definitiva en la
 materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico u  
óptico indeleble, de la documentación financiera y contable 
respaldatoria prevista en el  artículo 110 de la Ley 70 (texto 
consolidado por Ley 6017), cualquiera sea el soporte  primario en el que
 esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de  
datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su 
estado físico y  garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad
 e inalterabilidad, asegurando la  fidelidad, uniformidad e integridad 
de la información que constituye la base de la  registración. 
Artículo 30.- Los fondos, valores y 
demás medios de financiamiento afectados a la  ejecución presupuestaria 
del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en  efectivo, 
depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro 
medio de  pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el 
Presupuesto General para  el ejercicio 2020 se declaran inembargables y 
no se admitirá toma de razón alguna  que afecte en cualquier sentido su 
libre disponibilidad.  Los pronunciamientos judiciales que condenen a la
 Administración del Gobierno de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 
los entes autárquicos y organismos  descentralizados o a las empresas y 
sociedades en las que el Estado de la Ciudad  tenga participación, 
mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin  
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, 
serán  satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos 
aprobadas por esta Ley,  sin perjuicio del mantenimiento del 
reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810.  En los casos en que 
no exista crédito presupuestario suficiente para atender los  gastos de 
la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones 
necesarias a  fin de asegurar la inclusión de los créditos 
correspondientes en el presupuesto para el  ejercicio 2021, a cuyo fin 
el Ministerio de Economía y Finanzas deberá tomar  conocimiento 
fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión 
 del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura.  Los 
recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las 
condenas  siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha 
de notificación judicial, y  hasta su agotamiento, atendiéndose el 
remanente con los recursos que se asignen en  el siguiente ejercicio 
fiscal.  
Artículo 31.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y  Aplicación del 
Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma  de 
Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.  
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo 
publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno  de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas 
iniciadas y de  las terminadas durante el trimestre, como así también la
 enumeración, monto y  destinatarios de los certificados finales de obra
 abonados en ese período.
 Artículo 33.- Los órganos de 
gobierno, organismos de control y organismos  descentralizados de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir  trimestralmente a la 
Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su  publicación en 
el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y 
apellido,  monto, tiempo de locación y funciones de las personas humanas
 contratadas para  prestar servicios técnicos, profesionales u 
operativos.  
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Autorízase
 al Poder Ejecutivo, a través del  Ministerio de Economía y Finanzas, a 
incorporar al Presupuesto 2020 y a reasignar los  recursos y créditos 
presupuestarios provenientes de convenios celebrados con el  Estado 
Nacional por los que se transfieran organismos, funciones, competencias,
  servicios y bienes, en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.588.  
Asimismo, autorízase a reasignar la distribución de los créditos 
presupuestarios  correspondientes a los servicios u organismos 
transferidos durante los ejercicios 2016,  2017, 2018 y 2019 por el 
Estado Nacional a la órbita de la Ciudad.  Análogamente, autorízase al 
Poder Ejecutivo a reasignar créditos presupuestarios con  el objeto de 
financiar organismos, funciones, competencias o servicios que el Estado 
 Nacional transfiera a la Ciudad durante el ejercicio 2020 y que no 
signifiquen nuevas  transferencias de recursos.
Estas incorporaciones y modificaciones no estarán 
alcanzadas por las limitaciones  contenidas en el primer párrafo del 
artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley  6017). 
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Hasta 
tanto el nuevo esquema regulatorio  aprobado por la Ley 5728 y 
modificatorias se encuentre implementado totalmente, los  ingresos 
adicionales que genere la aplicación del Sistema de Estacionamiento  
Regulado serán considerados como recursos con afectación específica a 
los fines de  su asignación y utilización.  Las incorporaciones de 
crédito resultantes no estarán alcanzadas por las limitaciones  
contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70 (texto 
consolidado por Ley  6.017).  
Artículo 34.- Comuníquese, etc. 
 
AGUSTÍN FORCHIERI 
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6281
Sanción: 05/12/2019
Promulgación: Decreto Nº 493 del 20/12/2019 
Publicación: BOCBA N° 5767 del 23/12/2019
Nota: Las Planillas Anexas de la presente Ley fueron publicadas en la Separata del BOCBA N° 5767 del 23/12/2019.