Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020
      
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
      
sanciona con fuerza de Ley
      
 
      
Artículo 1°.- Facúltase   al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u   organismo que en el futuro lo reemplace, a emitir en el mercado local   títulos de deuda en el marco del inciso a) del artículo 85 de la Ley 70   (texto consolidado por Ley 6017), cuyo destino será la cancelación de   obligaciones con proveedores contraídas por el Sector Público de la   Ciudad de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos   del artículo 4° de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017).
      
Artículo 2º.- Los títulos de deuda autorizados por la presente Ley tendrán, entre otros, los siguientes términos y condiciones generales:
      
a. Moneda de emisión y monto: por hasta Pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000.-)
b. Plazo mínimo: un (1) año desde la fecha de emisión.
c.   Tasa de interés: será la que fije el Banco Central de la República   Argentina para los depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y   cinco (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos un millón ($   1.000.000.-) - BADLAR, para imposiciones en bancos privados. En caso que   el Banco Central de la República Argentina suspenda la publicación de   dicha tasa de interés (i) se considerará la tasa sustituta de dicha tasa   que informe el Banco Central de la República Argentina; o (ii) en caso   de no existir dicha tasa sustituta, se considerará como tasa   representativa, el promedio aritmético de tasas pagadas para depósitos   en Pesos por un monto mayor a Pesos un millón ($ 1.000.000.-) para   idéntico plazo por los cinco (5) primeros bancos privados según el   último informe de depósitos disponibles publicados por el Banco Central   de la República Argentina. La determinación para el cálculo de la tasa a   aplicar, será fijada oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través del   Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que en el futuro lo   reemplace.
d. Forma y denominaciones: podrán ser al portador,   nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios   certificados individuales y/o globales depositados en entidades de   registro del país. Tendrán un valor nominal de un Peso ($ 1) por cada un   Peso ($ 1) de deuda.
e. Rescate: podrán rescatarse antes de su vencimiento.
f.   Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en   diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos de deuda.
g. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su reapertura.
h.   Ley y jurisdicción: se regirán por las leyes de la República Argentina.   Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos de   deuda quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo   Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos   Aires.
      
Artículo 3°.- Autorízase   al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u   organismo que en el futuro lo reemplace, conforme a las pautas   establecidas en la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o   complementarias para el cumplimiento de la misma, así como la   suscripción de los instrumentos, contratos, acuerdos, documentos y/o   convenios que resulten necesarios a tal fin, para que por sí o por   terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los   títulos de deuda autorizados por la presente Ley.
      
Arículo 4º.- Autorízase   al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u   organismo que en el futuro lo reemplace, a efectuar las adecuaciones   presupuestarias necesarias resultantes de la aplicación de la presente   ley.
      
Artículo 5°.- Comuniquese, etc.
 
      
 
      
AGUSTÍN FORCHIERI
      
PABLO SCHILLAGI
      
LEY N° 6385
      
Sanción: 10/12/2020
      
Promulgación: Decreto Nº 464 del 23/12/2020
      
Publicación: BOCBA N° 6024 del 28/12/2020