Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que en el futuro lo reemplace, a emitir en el mercado local títulos de deuda en el marco del inciso a) del artículo 85 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), cuyo destino será la cancelación de obligaciones con proveedores contraídas por el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 4° de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 2º.- Los títulos de deuda autorizados por la presente Ley tendrán, entre otros, los siguientes términos y condiciones generales:
a. Moneda de emisión y monto: por hasta Pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000.-)
b. Plazo mínimo: un (1) año desde la fecha de emisión.
c. Tasa de interés: será la que fije el Banco Central de la República Argentina para los depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos un millón ($ 1.000.000.-) - BADLAR, para imposiciones en bancos privados. En caso que el Banco Central de la República Argentina suspenda la publicación de dicha tasa de interés (i) se considerará la tasa sustituta de dicha tasa que informe el Banco Central de la República Argentina; o (ii) en caso de no existir dicha tasa sustituta, se considerará como tasa representativa, el promedio aritmético de tasas pagadas para depósitos en Pesos por un monto mayor a Pesos un millón ($ 1.000.000.-) para idéntico plazo por los cinco (5) primeros bancos privados según el último informe de depósitos disponibles publicados por el Banco Central de la República Argentina. La determinación para el cálculo de la tasa a aplicar, será fijada oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que en el futuro lo reemplace.
d. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados individuales y/o globales depositados en entidades de registro del país. Tendrán un valor nominal de un Peso ($ 1) por cada un Peso ($ 1) de deuda.
e. Rescate: podrán rescatarse antes de su vencimiento.
f. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos de deuda.
g. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su reapertura.
h. Ley y jurisdicción: se regirán por las leyes de la República Argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos de deuda quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que en el futuro lo reemplace, conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias para el cumplimiento de la misma, así como la suscripción de los instrumentos, contratos, acuerdos, documentos y/o convenios que resulten necesarios a tal fin, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los títulos de deuda autorizados por la presente Ley.
Arículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que en el futuro lo reemplace, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias resultantes de la aplicación de la presente ley.
Artículo 5°.- Comuniquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6385
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 464 del 23/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6024 del 28/12/2020