Buenos Aires,  07 de diciembre de 2023.-
  
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
  
sanciona con fuerza de Ley
  
 
  
Artículo 1º.- Se fija en la suma de PESOS CINCO BILLONES SETECIENTOS    SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA    Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 5.776.121.849.964.-) el total    de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración    Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio    2024 de acuerdo con la distribución que se expone analíticamente en las Planillas  Anexas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y complementaria 44.
  
      
        
          
| GASTOS CORRIENTES |           
GASTOS DE CAPITAL |           
TOTAL |       
        
          
| 4.909.339.757.719 |           
866.782.092.245 |           
5.776.121.849.964 |       
    
  
Artículo 2º.- Se estima en la suma de PESOS CINCO BILLONES OCHOCIENTOS MIL    DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS    SESENTA Y CINCO ($ 5.800.018.297.465.-) el Cálculo de Recursos de la    Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires    para el ejercicio 2024, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el  detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 10, 11 y complementaria 45.
  
      
        
          
| RECURSOS CORRIENTES |           
RECURSOS DE        CAPITAL |           
TOTAL |       
        
          
| 5.781.912.094.701 |           
18.106.202.764 |           
5.800.018.297.465 |       
    
  
Artículo 3º.- Se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL    NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL    QUINIENTOS VEINTIDOS ($ 386.995.082.522.-) los importes correspondientes a los    Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración    Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio    2024, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones    Figurativas de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma    de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas  Nº 12 y 13.
  
  Artículo 4º.- Se aprueban las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras que se    indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.
  
      
        
          
| Fuentes Financieras |           
92.097.193.326 |       
        
          
|   
 Disminución de la Inversión Financiera           
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos  |           
  
 37.690.556.806           
54.406.636.520  |       
    
  
      
        
          
| Aplicaciones Financieras |           
115.993.640.827 |       
        
          
|   
 Incremento de la Inversión Financiera           
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos  |           
  
 61.587.004.307           
54.406.636.520  |       
    
  
Artículo 5º.- Se detalla el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla  Anexa Nº 16.
  
  Artículo 6º.- Se detalla la dotación de cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.
  
   
  
TÍTULO I
    PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
  
  Artículo 7º.- Se detallan los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración  Central en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
  
   
  
TÍTULO II
    PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS    Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS
  
  Artículo 8.- Se detallan los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos    Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 31, 32, 33,  34, 35, 36, 37 y 38.
  
   
  
TÍTULO III
    DISPOSICIONES GENERALES
  
  Artículo 9°.- Se detalla la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de  septiembre de 2023, en las Planillas Anexas Nº 39 y 40.
  
  Artículo 10.- Se detallan los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento    financiero, conforme a las disposiciones de la Ley 1.009, en las Planillas Anexas Nº 41  y 42.
  
  Artículo 11.- Se faculta al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos    Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70 (texto    consolidado por Ley 6588), a realizar por intermedio del Ministerio de Hacienda y    Finanzas, operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y  demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa Nº 43.
  
  Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de    adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el    perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras  autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.
  
  Artículo 12.- Se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL MILLONES ($    290.000.000.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras    monedas, el monto máximo en circulación autorizado al Ministerio de Hacienda y    Finanzas para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren    los artículos 107 y 108 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6588), o de los  adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.
  
  Facultar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a emitir    Letras del Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de    PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL MILLONES ($ 290.000.000.000.-) o su    equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del    inciso b) del artículo 85 de la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos    sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto    deberá considerarse parte integrante del monto máximo autorizado en el párrafo  precedente.
  
  Autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a otorgar    una o más garantías, pudiéndose afectar los fondos provenientes de la Coparticipación    Federal de Impuestos o el régimen que lo reemplace, a fin de asegurar el repago de    las Letras del Tesoro autorizadas por el presente artículo, más sus intereses y otros    conceptos previstos, por el plazo del financiamiento o hasta su cancelación total.
  
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al    máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios,    efectuando, asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los  componen.
  
  Artículo 14.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos    presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que    impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el    ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de las    fuentes financieras originadas en préstamos de Organismos Internacionales u  operaciones de crédito público aprobadas por ley.
  
  Artículo 15.- El Poder Ejecutivo   podrá disponer ampliaciones en los créditos    presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos   Descentralizados y    Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en   la medida que    sean financiadas por: a) recursos con afectación específica, recursos   propios,    donaciones, herencias o legados; b) operaciones de crédito público; c)   recursos    provenientes de transferencias del sector privado o del sector   externo, a través de    convenios que determinen su afectación; d) recursos provenientes de   transferencias    del sector público nacional, del sector público provincial o   municipal, a través de  fondos, convenios o por la adhesión a leyes o decretos nacionales de   aplicación en el  ámbito de la Ciudad, que determinen su afectación.
  
  Asimismo, a los efectos de asegurar la prestación de los servicios públicos cuya    atención esté vinculada a la recaudación de un recurso determinado, se autoriza al    Poder Ejecutivo a disponer la ampliación en los créditos presupuestarios, en la medida    en que su rendimiento permita proyectar que se superará la estimación presupuestaria    prevista. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes adecuaciones de los  recursos y gastos vinculados.
  
  Artículo 16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto 2024 los saldos    remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación    específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban    ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las  correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
  
  Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del    ejercicio 2024, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2023, por    la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la    presente ley como Fuentes Financieras. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a    cancelar los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de 2024, por    carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en el  ejercicio siguiente.
  
  Artículo 18.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto 2024, a través del    Ministerio de Hacienda y Finanzas, los ingresos provenientes del cobro de    indemnizaciones por siniestros u otros acontecimientos que hayan afectado bienes y/o    instalaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a    aplicarlos a la atención de los gastos derivados de la reconstrucción, reparación y/o    reemplazo de los activos dañados o destruidos. Asimismo, podrá incorporar los    montos percibidos en compensación o resarcimiento por la ocurrencia de hechos  cubiertos por cualquier tipo de seguros.
  
Artículo 19.- Se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos    destinados al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la    cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda    extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se  produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.
  
  Artículo 20.- Se faculta al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo    34 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6588), a efectuar la contratación de obras o    adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero  2024.
  
  Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del    ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada,    mediante acto administrativo de autoridad competente, respaldado con la    documentación que corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los  bienes y servicios pertinentes.
  
  Artículo 21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones    presupuestarias que resulten necesarias, con motivo de las modificaciones que se    produjeran en su estructura organizacional. Estas readecuaciones no estarán    alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la  Ley 70 (texto consolidado por Ley 6588).
  
  Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones    presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la    presente Ley. Podrá, del mismo modo, disponer compensaciones entre las distintas    partidas del gasto dentro de las Comunas y efectuar transferencias de partidas entre    ellas toda vez que resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios    o agilizar el proceso de descentralización y garantizar que las competencias  transferidas cuenten con la debida asignación crediticia.
  
  Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que regulen las  modificaciones presupuestarias en su ámbito de competencia.
  
  Artículo 22.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a    fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder    Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de    Buenos Aires podrán modificar la distribución funcional, económica y por objeto del    gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones por cada categoría    enunciada no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a  cada Órgano.
  
  El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en el curso del    ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco    por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos  corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.
  
  Asimismo, podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con excepción del  Inciso 1, el cual no podrá ser disminuido.
  
  Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar los gastos corrientes en    detrimento de los gastos de capital y de las aplicaciones financieras hasta el cinco por    ciento (5%) del total del presupuesto anual, siempre que estos créditos sean    financiados con recursos del Tesoro y el mismo no supere el quince por ciento (15%)    del presupuesto aprobado por finalidad.
  
  No se computarán dentro de estos límites las modificaciones presupuestarias que    incluyan créditos de la Jurisdicción 99 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean  destinados a otras Jurisdicciones.
  
  Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en función de las facultades    establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a la    Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de    la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y dentro de    los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que dichas reestructuraciones    presupuestarias fueron realizadas, especificándose los montos dinerarios, las  finalidades del gasto y los programas modificados.
  
  Artículo 23.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los    componen, así como las economías que se generen por su reorganización, podrán    destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar    la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires.
  
  Artículo 24.- Se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de    personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a    efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones que    integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a    disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias por aplicación de    las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la    Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las    negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos  humanos.
  
  En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos    presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal" entre uno o varios    programas, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las    reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados  y Entidades Autárquicas.
  
  Artículo 25.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 23    y 24 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la    Ley 70 (texto consolidado por Ley 6588), respecto de la distribución funcional del  gasto.
  
  Artículo 26.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes    podrán ser delegadas en el Ministerio de Hacienda y Finanzas. En lo que respecta a la    aplicación del artículo 22 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o    autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad, excepto que exista previa  delegación. En todos estos casos se deberá cursar comunicación a la Legislatura.
  
  Artículo 27.- Se fijan los siguientes valores de Unidades Fijas (UF), Unidades de Compra  (UC) y Unidades de Multa (UM) para el ejercicio 2024:
  
      
        
          
| a. |           
Arts. 8, 9, 10 y 13 Ley 268 (texto        consolidado por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos setenta y cinco ($ 75,00). |       
        
          
| b. |           
Art. 144 Ley 2095 (texto        consolidado por Ley 6588). |           
  
 1 UC = Pesos trescientos diez ($ 310,00).           
1 UM = Pesos trescientos diez ($ 310,00).  |       
        
          
| c. |           
Art. 4 Ord. N° 44.827 (texto        consolidado por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos ciento cincuenta y ocho ($ 158,00). |       
        
          
| d. |           
Art. 12 Ley 156 (texto consolidado        por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos veinticuatro ($ 24,00). |       
        
          
| e. |           
Art. 14 Ley 3022 (texto consolidado        por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos veinticuatro ($ 24,00). |       
        
          
| f. |           
Art. 6 Ley 3308. |           
1 UF = Pesos trescientos setenta y tres        ($ 373,00). |       
        
          
| g. |           
Arts. 9 inc. d) y 22 Ley 757 (texto        consolidado por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos ciento doce con 80/100        ($ 112,80). |       
        
          
| h. |           
Art. 16 Ley 941 (texto consolidado por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos ciento doce con 80/100 ($ 112,80). |       
        
          
| i. |           
Art. 17 inc. a) Ley 5735 (texto        consolidado por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos veinticuatro ($ 24,00). |       
        
          
| j. |           
Art. 21 inc. a) Ley 1624 (texto        consolidado por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos doscientos cinco ($ 205,00). |       
        
          
| k. |           
Art. 34 Ley 6515 (texto consolidado        por Ley 6588). |           
1 UF = Pesos sesenta ($ 60,00). |       
    
  
Artículo 28.- Se fija en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES ($    125.000.000.-) el importe correspondiente a los actos de contenido patrimonial de    monto relevante, según lo dispuesto por el artículo 132 "in fine" de la Constitución de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  
Artículo 29.- Se fija en la suma de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000.-) el cupo    fiscal para el ejercicio financiero 2024, destinado al beneficio establecido por el artículo  19 de la Ley 6376.
  
  Artículo 30.- Se habilita para el ejercicio 2024, hasta que se acuerde la regulación definitiva    en la materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico u óptico    indeleble, de la documentación financiera y contable respaldatoria prevista en el    artículo 110 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6588), cualquiera sea el soporte    primario en el que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de    datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y    garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la    fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la  registración.
  
  Artículo 31.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la    ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en    efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de    pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para    el ejercicio 2024 se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna  que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad.
  
  Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos    descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad    tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin    hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán  satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley.
  
  En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los    gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a    fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el    ejercicio 2025, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá tomar    conocimiento fehaciente de la condena por lo menos treinta (30) días antes de la  remisión del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura.
  
  Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas    siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y    hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en  el siguiente ejercicio fiscal.
  
  Artículo 32.- Se faculta al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y    Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma    de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
  
  Artículo 33.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del    Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas    iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración,    monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
  
Artículo 34.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos    descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir    trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su    publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido,    monto, tiempo de locación y funciones de las personas humanas contratadas para  prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.
  
  Artículo 35.- Se fija en la suma de PESOS TRECE MIL SIESCIENTOS MILLONES ($    13.600.000.000.-) el cupo fiscal para el ejercicio financiero 2024, establecido por el  artículo 15 bis de la Ley 6394 -incorporado por Ley 6683-.
  
  Artículo 36.- El Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones del presupuesto para el    ejercicio 2024 que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de la Ley de  Ministerios N° 6.684, y de las normas reglamentarias de la citada Ley.
  
  Las readecuaciones previstas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las    limitaciones contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70. A los efectos    de la ejecución presupuestaria, el Poder Ejecutivo procederá a distribuir el    presupuesto de sanción con las reestructuraciones emergentes de la Ley de    Ministerios, al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores de gastos,    debiendo cursar comunicación a la Legislatura dentro de los treinta (30) días de  iniciado el ejercicio.
  
  CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del    Ministerio de Hacienda y Finanzas, a incorporar al Presupuesto 2024 y a reasignar los    recursos y créditos presupuestarios provenientes de convenios celebrados con el    Estado Nacional por los que se transfieran organismos, funciones, competencias,  servicios y bienes, en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.588.
  
  Asimismo, se autoriza a reasignar la distribución de los créditos presupuestarios    correspondientes a los servicios u organismos transferidos durante los ejercicios 2016  a 2023 por el Estado Nacional a la órbita de la Ciudad.
  
  Análogamente, se autoriza al Poder Ejecutivo a reasignar créditos presupuestarios con    el objeto de financiar organismos, funciones, competencias o servicios que el Estado    Nacional transfiera a la Ciudad durante el ejercicio 2024 y que no signifiquen nuevas  transferencias de recursos.
  
  Estas incorporaciones y modificaciones no estarán alcanzadas por las limitaciones    contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley  6588).
  
  CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Se autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar al    Presupuesto 2024 los mayores ingresos provenientes de transferencias del régimen    de Coparticipación Federal de la Ley Nacional N° 23.548, que se produzcan en el caso    que el Gobierno Nacional diera cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Corte    Suprema de Justicia de la Nación el 21 de diciembre de 2022 en los autos CSJ    1141/2020 "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ Amparo Decreto    735 / Poder Ejecutivo Nacional 2020", por la cual ordena que el Estado    Nacional le entregue a la Ciudad el 2,95% de la masa de fondos coparticipables    definida en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.548. A tales efectos podrá efectuar  las correspondientes adecuaciones de recursos y gastos.
  
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
  
 
  
EMMANUEL FERRARIO
  
PABLO SCHILLAGI
  
LEY N° 6.712
  
Sanción: 07/12/2023
  
Promulgación: Decreto Nº 434/023 del 19/12/2023
  
Publicación: BOCBA N° 6774 del 20/12/2023
https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEY-LCABA-LCBA-6712-23-ANX.pdf