Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE ($ 85.098.457.511.- ) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2015, de acuerdo con la distribución que se expone analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y la planilla complementaria 45.
GASTOS
CORRIENTES |
GASTOS DE
CAPITAL |
TOTAL |
71.482.895.416 |
13.615.562.095 |
85.098.457.511 |
Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 83.702.206.968.-) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2015, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 10, 11 y su complementaria planilla 46.
RECURSOS
CORRIENTES |
RECURSOS DE
CAPITAL |
TOTAL |
82.384.456.049 |
1.317.750.919 |
83.702.206.968 |
Artículo 3º.- Fíjanse en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 5.692.749.767.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2015, quedando, en consecuencia, establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 12 y 13.
Artículo 4º.- Apruébanse las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.
Fuentes Financieras |
10.296.375.043 |
Disminución de la Inversión Financiera |
1.050.000.000 |
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
9.246.375.043 |
Aplicaciones Financieras |
8.900.124.500 |
Incremento de la Inversión Financiera |
2.278.312.500 |
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
6.621.812.000 |
Artículo 5º.-Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla Anexa Nº 16.
Artículo 6º.- Detállase la dotación de cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.
TÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 7º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Artículo 8º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9º.-Detállase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de septiembre de 2014, en las Planillas Anexas Nº 40 y 41.
Artículo 10.-Detállanse los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley 1009, en las Planillas Anexas Nº 42 y 43.
Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70, a realizar, por intermedio del Ministerio de Hacienda, operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa Nº 44.
Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 12.- Fíjase en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS MILLONES ($ 1.900.000.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, el monto máximo en circulación autorizado al Ministerio de Hacienda para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley 70 o de los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir Letras del Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS MIL CIEN MILLONES ($ 1.100.000.000.- ) o su equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del inciso b) del artículo 85 de la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto deberá considerarse parte integrante del monto máximo autorizado en el párrafo precedente
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios, efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.
Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de las fuentes financieras originadas en préstamos de Organismos Internacionales u operaciones de crédito público aprobadas por ley.
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar modificaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución con el fin de dar cumplimiento a las acciones emergentes de la Ley 3528.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas por: a) recursos con afectación específica, recursos propios, donaciones, herencias o legados; b) operaciones de crédito público; c) recursos provenientes de transferencias del sector privado o del sector externo, a través de convenios que determinen su afectación; d) recursos provenientes de transferencias del sector público nacional, a través de fondos, convenios o por la adhesión a leyes o decretos nacionales de aplicación en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2015 los saldos remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del ejercicio 2015, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2014, por la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la presente ley como Fuentes Financieras.
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2015, a través del Ministerio de Hacienda, los ingresos provenientes del cobro de indemnizaciones por siniestros u otros acontecimientos que hayan afectado bienes y/o instalaciones de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a aplicarlos a la atención de los gastos derivados de la reconstrucción, reparación y/o reemplazo de los activos dañados o destruidos.
Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos destinados al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2015.
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente, respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.
Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la presente ley. Podrá, asimismo, disponer compensaciones entre las distintas partidas del gasto dentro de las Comunas y efectuar transferencias de partidas entre ellas toda vez que resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios o agilizar el proceso de descentralización y garantizar que las competencias transferidas cuenten con la debida asignación crediticia.
Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en su ámbito de competencia.
Artículo 23.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires podrán modificar la distribución funcional, económica y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones por cada categoría enunciada no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en el curso del ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.
Asimismo podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con excepción del Inciso 1, el cual no podrá ser disminuido.
Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital y de las aplicaciones financieras hasta el 5% del total del presupuesto anual, siempre que estos créditos sean financiados con recursos del Tesoro.
No se computarán dentro de estos límites las modificaciones presupuestarias que incluyan créditos de la Jurisdicción 99 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean destinados a otras Jurisdicciones.
Artículo 24.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones que integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias por aplicación de las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos humanos.
En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal" entre uno o varios programas, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Artículo 26.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 24 y 25 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 70 respecto de la distribución funcional del gasto
Artículo 27.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes podrán ser delegadas en el Ministerio de Hacienda. En lo que respecta a la aplicación del Art. 23 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad. En todos estos casos se deberá cursar comunicación a la Legislatura
Artículo 28.-Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (U.F.) para el presente ejercicio:
a.- Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley N° 268 y modificatorias. |
1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00). |
b.- Art. 143 Ley N° 2095 |
1 U.F. = Siete pesos con cincuenta centavos ($7,50). |
c.- Art. 4° Ley N° 2924 |
1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00).. |
d.- Art. 7° Ley N° 2945 |
1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00). |
e.- Art. 14 Ley N° 3022 |
1 U.F. = Dos pesos con veinte centavos ($ 2,20). |
f.- Art. 6° Ley N° 3308 |
1 U.F. = Doce pesos con cincuenta centavos ($ 12,50) |
g.- Arts. 7° inc. d) y 19 Ley N° 757 y modificatorias. |
1 U.F. = Cuatro pesos ($ 4,00). |
Artículo 29.- Fíjase en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) el importe correspondiente a los actos de contenido patrimonial de monto relevante, según lo dispuesto por el artículo 132 "in fine" de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 30.- Habilítase para el presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación definitiva en la materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico u óptico indeleble, de la documentación financiera y contable respaldatoria prevista en el Art. 110 de la Ley 70, cualquiera sea el soporte primario en el que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.
Artículo 31.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para el ejercicio 2015 se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad.
Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley, sin perjuicio del mantenimiento del reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810.
En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el ejercicio 2016, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura.
Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
Artículo 34.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.
Artículo 35.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS SERAFIN PEREZ
LEY N° 5.239
Sanción: 11/12/2014
Promulgación: Decreto Nº 531 del 29/12/2014
Publicación: BOCBA N° 4550 del 30/12/2014
El Anexo de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 4550 del 30/12/2014.