Buenos Aires,  03 de diciembre de 2015
    
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
    
sanciona con fuerza de Ley
    
 
    
Artículo 1º.- Ampliase el monto del   Programa de Asistencia Financiera instrumentado  por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las   modificaciones introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/2000 y las   Leyes 2789, 3152, 3380,    3753, 3894 y 5014, por la presente Ley y las disposiciones   concordantes, por un  importe de hasta quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S   500.000.000.-).
    
  Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a contraer    un empréstito público, en el marco del Programa de Asistencia Financiera,    representado por una o más emisiones de títulos de deuda pública por un importe de    hasta dólares estadounidenses quinientos millones (U$S 500.000.000.-) o su    equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los "Títulos"), según lo  determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.
    
  Artículo 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,    entre otras, las siguientes características:
    
    
-  Moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas.
     
-  Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión;
     
-  Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento    y/o prima respecto de su valor nominal.
     
-  Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija, variable o mixta, con    pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
     
-  Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o      escriturales y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los    colocador/es respectivo/s.
     
-  Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
     
-  Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en    diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
     
-  Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas,    incluyendo la reapertura de clases y/o series anteriores.
     
-  Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que      pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los    acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
 
    
  Artículo 4°.- El producido de la/s emisión/es de los Títulos autorizada/s en el artículo 2° de    la presente Ley, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados    con la operación autorizada en la presente ley, será destinado a inversiones en    infraestructura a realizarse bajo la órbita de diversos Ministerios del Poder Ejecutivo.
    
  En tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos podrá constituirse un plazo fijo    en dólares estadounidenses y/o en pesos y/u en otras monedas y/u otra inversión  financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras entidades financieras.
    
  Artículo 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme    las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente ley, a dictar las normas    reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones    necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de    acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de    cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
    
  Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para    efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y    documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos    precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,    registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
    
  Artículo 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los    créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el    incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito    público aprobadas en la misma.
    
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
    
CRISTIAN RITONDO       
    
CARLOS PÉREZ 
    
LEY N° 5.492
    
Sanción: 03/12/2015
    
Promulgación: Decreto N° 023 del 06/01/2016
    
Publicación: BOCBA N° 4797 del 11/01/2016