Buenos Aires, 07 de diciembre de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUARDAVIDAS
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la formación y el ejercicio de la actividad de guardavidas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Deportes o el organismo que la reemplace.
CAPÍTULO I
REGISTRO PÚBLICO DE ESCUELAS DE GUARDAVIDAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 3°.- Del Registro Público de Escuelas de Guardavidas. Créase el Registro Público de Escuelas de Guardavidas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Obligatoriedad de la inscripción. Los establecimientos, sean públicos o privados, que dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impartan clases destinadas al aprendizaje de la profesión de Guardavidas, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Escuelas de Guardavidas.
Artículo 5°.- Trámite de inscripción. A los efectos de su inscripción en el Registro, las entidades mencionadas en el artículo precedente deberán presentar:
- Programa de Estudios, el cual debe ajustarse a los contenidos mínimos aprobados por el Gobierno de la Ciudad para la carrera "Formación de Guardavidas".
- Nómina de los docentes que se desempeñan en la institución y sus respectivos N° de CUIL/CUIT, junto con los títulos habilitantes, currículums y certificados de capacitación.
- Declaración jurada que detalle el o los establecimientos donde se impartan las clases teóricas y prácticas, con su correspondiente habilitación.
- Toda aquella documentación que disponga la reglamentación de la presente ley.
Artículo 6°.- Inspección. La autoridad de aplicación, con la colaboración del Consejo Metropolitano de Guardavidas y Seguridad en Balnearios y Natatorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectúa periódicamente inspecciones y controles en los establecimientos inscriptos en el Registro, a fin de constatar el cumplimiento de los planes de estudio y demás requisitos exigidos en esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 7°.- Título de estudios. Las escuelas inscriptas en el Registro estarán habilitadas para emitir título de estudio a los alumnos que egresen de sus establecimientos.
CAPÍTULO II
REGISTRO PÚBLICO DE GUARDAVIDAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 8°.- Del Registro Público de Guardavidas. Créase el Registro Público de Guardavidas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9°.- Inscripción. Será requisito obligatorio para desempeñarse como guardavidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estar inscripto en el registro creado en el artículo precedente, y contar con la identificación que a sus efectos expida la autoridad de aplicación.
Artículo 10.- Requisitos para la inscripción. Para obtener la pertinente habilitación para ejercer como guardavidas en la jurisdicción, los aspirantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
- Haber egresado de una escuela de guardavidas inscripta en el Registro creado por el artículo 3° de la presente ley.
- Poseer Libreta de Guardavidas expedida por la autoridad de aplicación.
- Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
- Estado psicofísico acreditado mediante certificado expedido por autoridad competente.
- Aprobar una prueba de aptitud psico-física ante autoridad de aplicación.
- Poseer certificado de no reincidencia expedido por autoridad competente.
Artículo 11.- Reválida de la habilitación profesional. Anualmente los guardavidas habilitados deberán aprobar una prueba de aptitud psico-física y un curso de actualización, que establecerá la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Deberes. Son deberes del Guardavidas, sin perjuicio de lo que impongan las normas vigentes y el convenio colectivo de la actividad:
- Desempeñar eficaz, moral y lealmente las tareas inherentes al cargo.
- Prestar de inmediato su concurso en caso de necesidad, para el auxilio de las personas que lo requieran en zonas inmediatas a aquellas donde se desempeñe específicamente.
- Cuidar los elementos de seguridad a su cargo.
- Verificar diariamente las condiciones del lugar asignado para la seguridad de los bañistas, dejando constancia en el "Libro de Agua", como así también, de toda novedad que surgiera en el área de influencia.
- Solicitar el auxilio de la fuerza pública si razones derivadas del servicio se lo aconsejan.
- No abandonar su puesto de vigilancia bajo ningún motivo sin previa comunicación y autorización del superior inmediato.
- Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su puesto de vigilancia y prevención (plataforma sobre elevada).
- Remitir al empleador comunicación fehaciente de hallarse disponible en un plazo no menor a treinta (30) días del inicio de cada temporada.
Artículo 13.- Deber del empleador. Es obligación del empleador y de su exclusiva responsabilidad, la implementación de los servicios de seguridad en los espejos de agua de su influencia y de la contratación de los guardavidas de acuerdo a las normas laborales, al convenio colectivo de trabajo específico de la actividad y las disposiciones previstas en la presente ley.
Artículo 14.- Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente ley será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Libro II "De las Faltas en Particular", Sección 4°, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Régimen de Faltas vigente.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria Primera: las personas que actualmente desempeñen funciones de guardavidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera fuere el lugar físico en que dicha función se cumpla, deberán acreditar haber cursado estudios de duración y contenido equivalente a los contenidos mínimos aprobados por el Gobierno de la Ciudad para la carrera "Formación de Guardavidas".
A tal efecto, aquellos que acrediten fehacientemente haber prestado funciones de guardavida al 31/12/06 gozarán de 1 (un) año para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo precedente.
Cláusula Transitoria Segunda: la autoridad de aplicación fija los requisitos a que deben ajustarse las personas que hubieren obtenido título habilitante en otras jurisdicciones, para la obtención de la identificación habilitante en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las personas que actualmente desempeñen funciones de guardavidas y hubieren obtenido título habilitante en otras jurisdicciones, dispondrán del plazo que determine la autoridad de aplicación para acreditar los estudios cursados y obtener así la identificación habilitante.
Artículo 16.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.198
Sanción: 07/12/2006
Promulgación: Decreto Nº 079 del 16/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007