Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires, con la información correspondiente a cada una de ellas y el catálogo centralizado de todas las publicaciones que conforman el patrimonio de las mismas.
Artículo 2º.- Integran el registro el conjunto de bibliotecas públicas y escolares dependientes del Gobierno de la Ciudad, las bibliotecas populares y todas las bibliotecas privadas y las que dependen de la Nación, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acepten incorporarse al registro.
Artículo 3º.- Las bibliotecas privadas que integran el registro, deben cumplir para su inscripción con los siguientes requisitos:
- Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Elaborar un listado actualizado de todos los ejemplares que poseen y en las condiciones que se encuentran los mismos.
- Informar si se cuenta con una sala de lectura.
- Disposición horaria para permitir el acceso de público.
Artículo 4º.- La información correspondiente a cada biblioteca debe ser incorporada al registro según la siguiente clasificación:
- Nombre de la biblioteca.
- Indicar si es pública o privada.
- Dirección.
- Comuna a la que pertenece.
- Teléfono.
- Página web.
- Autoridades.
- Cantidad de ejemplares que posee.
- Especialización si es que la tiene.
- Existencia o no de sala de lectura.
- Horario de atención al público.
- Requisitos para asociarse a la biblioteca.
- Características del préstamo domiciliario.
- Actividades complementarias que realice: talleres, seminarios, charlas abiertas, participación en ferias culturales o cualquier otra que amerite difusión.
Artículo 5º.- En el caso de las Bibliotecas Escolares, el horario de funcionamiento de las mismas se rige conforme al art. 12 de la Ordenanza N° 39.768 (B.M. N° 17.256). Queda prohibido el ingreso a la biblioteca a toda persona extraña a la comunidad educativa, así como el cobro de cuotas sociales para el uso del material existente.
Artículo 6º.- La información de cada obra se publica en el catálogo según la siguiente clasificación:
- Título.
- Autor.
- Género al que pertenece.
- Sinopsis.
- Información complementaria si la posee.
- Cantidad de ejemplares que se encuentren a disposición en las bibliotecas registradas.
Artículo 7º.- La Ciudad de Buenos Aires garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso al registro a través de la creación de una página web.
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, dependiente del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 9º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
- Organizar el registro de bibliotecas y mantener actualizado el catálogo centralizado.
- Controlar que las bibliotecas privadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°, tanto para ingresar como para continuar inscriptas en el registro.
- Crear, organizar y actualizar la página web como se especifica en el artículo 7º.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.577
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: De Hecho del 16/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2858 del 25/01/2008