Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Autorízase la instalación de una Feria de microemprendedores , bajo la dependencia y control de la Secretaría de Desarrollo Económico (Subsecretaría de Producción y Empleo), en el perímetro comprendido entre las calles: Avda. Tristán Achával Rodríguez, Avda. Calabria y Boulevard Rosario Vera Peñaloza.
Artículo 2º.- Incorpórase el inciso h) al artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.229, el cual queda redactado del siguiente modo:
“h) La Feria de Microemprendedores ubicada en el perímetro comprendido entre las calles: Avda. Tristán Achával Rodríguez, Avda. Calabria y Boulevard Rosario Vera Peñaloza.”
Artículo 3º.- A los fines de la presente Ley se entiende por microemprendimiento a la unidad mínima productiva, cuya facturación anual no supere en cinco (5) veces el préstamo otorgado a los beneficiarios del Programa Centro Apoyo Microempresas. sean éstas que se dediquen a la producción o comercialización de bienes o servicios. Los microemprendimientos podrán ser de tres tipos:
Unipersonal: aquéllas donde existe un solo propietario de la microempresa.
Asociativo: aquéllas donde existen dos o más personas que participan en la toma de decisiones y son propietarios del microemprendimiento.
Familiar: aquellos emprendimientos en los cuales varios integrantes del grupo familiar participan en las actividades del microemprendimiento y son propietarios del mismo.
Tiene carácter de emprendimiento social, entendiéndose por tal a aquellas organizaciones que producen valor económico y social, mediante emprendimientos viables, para aplicarlos a la producción de bienes y/o servicios.
Artículo 4º.- La Feria de Microemprendedores funciona los días sábados, domingos y feriados en el horario de 09 a 20 horas durante los meses de abril a octubre y de 09 horas a 22 horas en los meses de noviembre a marzo. Cuando resultare de interés su funcionamiento en otros días y en otros horarios, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar la autorización correspondiente.
Artículo 5º.- La cantidad de puestos máximos autorizados a funcionar en este sector es de cien (100), y no deberán exceder en dimensiones el metro cincuenta (1,50 m.) por un metro cincuenta (1,50 m.).
Artículo 6º.- Las actividades autorizadas por la presente no pueden obstruir accesos a escaleras y/o rampas para personas con necesidades especiales, debiendo permitir la libre circulación del público.
Artículo 7º.- La mercadería, productos y/ o servicios ofrecidos a la venta y/o en exposición deben contar con las respectivas habilitaciones y o requisitos propios para cada uno de ellos, de acuerdo a las normativas vigentes en la C.A.B.A. y/ o de orden nacional, según corresponda.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación otorga los correspondientes permisos de explotación con carácter precario por el término de tres (3) más dos (2) años, renovables anualmente.
Artículo 9º.- Los permisos son intransferibles y deben extenderse a nombre del titular/res del microemprendimiento, los cuales deben tener domicilio en la ciudad de Buenos Aires con una antelación mayor a los dos (2) años a la fecha de solicitud de dicho permiso. A cada titular responsable del microemprendimiento se le extenderá una credencial donde constará :
- Datos personales.
- Denominación del microemprendimiento.
- Datos del CUIT/ CUIL correspondiente.
- Número de permiso.
- Número de puesto.
- Rubro del microemprendimiento.
- Fotografía del permisionario.
- Firma y sello del funcionario interviniente.
Esta credencial deberá estar exhibida en forma visible en el frente de cada puesto.
Artículo 10.- Son causales para la declaración de caducidad del permiso precario:
• Atención del puesto por personal no autorizado.
• Elaborar y/ o comercializar productos, bienes y/ o servicios prohibidos para la categoría/ rubro para el cual obtuvo el permiso.
• Realizar el ejercicio de la actividad fuera de las ubicaciones fijas o determinadas.
• El incumplimiento grave de normas higiénico sanitarias vigentes.
• Reiteración de tres faltas leves a las normativas de carácter local vigentes, en el plazo de un año.
• Comprobación del no cumplimiento de la normativa laboral, previsional y de seguridad e higiene en el trabajo, vigentes en la C.A.B.A.
• La comercialización de productos elaborados por terceros no permisionarios.
Artículo 11.- Cada microemprendimiento sólo puede ser titular de la explotación de un puesto de la Feria de Microemprendedores, y los productos o servicios expuestos deberán corresponder a el/los rubros que figuran en el permiso. No se extenderán permisos a quienes sean titulares de otros permisos de explotación otorgados por el Gobierno de la Ciudad.
Artículo 12.- La Feria deberá contar con un Cuerpo de Delegados elegidos entre los permisionarios a razón de uno (1) cada veinte (20) puestos, elegido por voto directo y secreto de uno (1) solo de los permisionarios de cada puesto.
El Cuerpo de Delegados se dictará su Reglamento Interno de funcionamiento que deberá ser modificado a pedido de la mitad más uno de los permisionarios o a propuesta del Cuerpo de Delegados y deberá contar, para su aprobación, con el voto de los dos tercios de los permisionarios.
El cargo será Ad- Honorem, durarán un año calendario en sus funciones pudiendo ser removidos por el voto de los dos tercios de los permisionarios reunidos en Asamblea, que asimismo podrán ser reelegidos en sus cargos. Cada micro empresa contará con un solo representante en la Asamblea.
Artículo 13.- Serán funciones del Cuerpo de Delegados:
- Representar a los permisionarios ante la Autoridad de Aplicación.
- Responsabilizarse del mantenimiento, la higiene y el orden del lugar.
- Velar y defender los derechos de los microemprendedores.
- Atender sus reclamos e instrumentar los medios para darles curso.
- Llevar Registro de Asistencia.
- Llevar Registro de Vacantes que se produzcan informando mensualmente tales novedades a la Autoridad de Aplicación.
- Acordar con la Autoridad de Aplicación los nuevos ingresos de microemprendedores para la cobertura de cargos vacantes en la Feria, que en ningún caso sobrepasarán los máximos indicados en al Art. 5º de la presente Ley.
- Acordar con la Autoridad de Aplicación el formato, diseño y los materiales de los puestos.
- Hacerse cargo de la adquisición o alquiler a nombre de los microemprendedores y del armado y desarmado de los puestos.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación a los fines del cumplimiento de sus funciones deberá:
- Hacerse cargo del suministro eléctrico y el funcionamiento del servicio sanitario en caso de ser necesario.
- Llevar un Registro de Permisos de microemprendedores actualizados por rubro.
- Llevar un Registro de Microemprendedores postulantes a obtener el respectivo permiso.
- Llevar un Registro de Faltas por cada permisionario.
- Determinar nuevos ingresos para la cobertura de cargos vacantes en la Feria en concordancia con el Cuerpo de Delegados.
- Promover la actividad del Micro Emprendimiento determinando el plan de actividades culturales y promocionales en conjunto con el Cuerpo de Delegados de la Feria.
Artículo 15.- Los puestos deben ser atendidos personalmente por los titulares de los permisos, los que respetarán un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) de asistencia mensual que podrá ser cumplido indistintamente por cualquier titular de la microempresa.
Artículo 16.- Cada microemprendedor tiene derecho a treinta (30) días corridos de vacaciones por año, debiendo notificar la fecha de las mismas a la Autoridad de Aplicación y al Cuerpo de Delegados.
La reglamentación de la presente Ley, determinará en conjunto con el Cuerpo de delegados cómo, quién y a qué costo, se ocupará el puesto durante el período vacacional.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá organizar en la Feria o autorizar a pedido de los permisionarios, charlas, conferencias, demostraciones, exposiciones y toda otra actividad de extensión cultural relacionada con los micro emprendimientos.
Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y fijará las sanciones correspondientes.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente, dentro de los sesenta (60) días de sancionada.
Disposiciones Transitorias
Cláusula Única - El Poder Ejecutivo respetará por esta única vez a los micro emprendedores que se encuentran desarrollando sus tareas en el predio desde noviembre de 2002 y que fueran oportunamente autorizados por el C.G.P. Nº 1 y la Dirección General de Verificaciones, quedando autormáticamente incorporados en el Registro creado en el artículo 12 de la presente norma.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.211
Sanción: 27/11/2003
Promulgación: De Hecho del 30/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1852 del 07/01/2004