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Políticas Sociales (Reg)

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de ex soldados conscriptos que hayan participado del Conflicto Bélico del Atlántico Sur entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, en cumplimiento de las Ordenes de Operaciones emanadas del Plan Esquemático 1/82 del TOAS (Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) de garantizar la Defensa del Litoral Atlántico Argentino, en la ZONA DE DESPLIEGUE CONTINENTAL y que no estén alcanzados por la ley N° 1075.

Artículo 2°.- A fin de dar cumplimiento al artículo 1° los ex soldados conscriptos deberán estar comprendidos en las Órdenes de Operaciones de las Fuerzas Armadas, a saber:

  1. Ejército Argentino: orden ejecutada a través del V° Cuerpo de Ejército, IX y XI Brigada de Infantería y las unidades anexadas a las mismas, en cumplimiento de las Ordenes de Operaciones 1/82, 2/82 y 3/82 de Vigilancia y Defensa del Litoral Marítimo.
  2. Fuerza Aérea Argentina: orden ejecutada a través de la FAS (Fuerza Aérea Sur).
  3. Armada Argentina: orden ejecutada a través de la REOTOAS (Reserva Estratégica Operacional del TOAS).

Artículo 3°.- El Registro dispuesto en el Artículo 1° comprenderá a aquellos ciudadanos que, a la fecha de la convocatoria al Servicio Militar Obligatorio de Conscripción (SMOC) y en cumplimiento efectivo del mismo, hayan sido incorporados bajo jurisdicción del Distrito Militar Buenos Aires.

Artículo 4°.- La presente Ley tiene por objeto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determine el universo de posibles beneficiarios de un reconocimiento por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur en la ZONA DE DESPLIEGUE CONTINENTAL, según lo establecido en el articulo 1° de la presente Ley.

Artículo 5°.- Los aspirantes a integrar el Registro establecido en el Articulo 1°, deberán presentar ante la autoridad de aplicación la documentación detallada a continuación:

  1. Certificado expedido por el Ejército Argentino (EA), la Armada Argentina (ARA), o la Fuerza Aérea Argentina (FAA) según corresponda, y que acredite en forma fehaciente que el aspirante cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 1° y 3° de la presente Ley.
  2. Certificado de Reincidencia, expedido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
  3. Documento Nacional de Identidad.

Artículo 6°.- La inscripción en el Registro, establecido en el Artículo 1°, deberá ser realizada en forma personal, salvo que el aspirante se encontrase física o psíquicamente incapacitado, en cuyo caso la representación del mismo podrá ejercerse por las siguientes personas:

  1. El cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado.
  2. Abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
  3. Tutores, curadores y/o representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b), se acreditará mediante carta poder otorgada ante la autoridad de aplicación o con firma certificada ante escribanopúblico. En el caso del inciso c), mediante testimonio o certificación de constancias judiciales, y documentación que acredite la representación necesaria.

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación deberá constatar toda la documentación, pudiendo señalar los defectos que adolezca la presentación, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, y asimismo, dispondrá las diligencias necesarias para completar la información y documentación requeridas.

Artículo 8°.- La inscripción en el Registro, establecido en el Articulo1°, no implica ni otorga derecho a prestación económica de ninguna índole por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni de sus entes autárquicos, ni tampoco el eventual reconocimiento como Ex Combatiente de Malvinas o Veterano de Guerra.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 10.- A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Establécese como plazo máximo para la inscripción en el Registro creado por la presente Ley ciento veinte (120) días a partir de su apertura, la que se notificará fehacientemente por medio de su publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.626

Sanción: 11/11/2010

Vetada Parcialmente: Decreto N° 894 del 09/12/2010

Publicación: BOCBA N° 3564 del 15/12/2010

Los artículos 1º y 4º, en negrita y cursiva, fueron vetados por el Decreto Nº 894




 

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