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Ambiente e Higiene Urbana (Reg)

Buenos Aires, 04 de abril de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Prohíbese la producción y comercialización de las sustancias denominadas bifenilos policlorados, trifenilos policlorados, bifenilos polibromurados y sus derivados, denominadas genéricamente PCBs a los efectos de esta ley, y productos o equipos que los contengan.

Artículo 2º.- Los productos, equipos, instalaciones o sistemas actualmente en uso que contengan PCBs en cualquiera de sus formas o combinaciones, deben ser reemplazados gradualmente de conformidad a los planes individuales presentados y aprobados ante la Autoridad de Aplicación. Los planes individuales deben ser presentados por los tenedores o poseedores de PCBs dentro de los noventa (90) días de la reglamentación de la presente ley. En caso de vencer el plazo estipulado sin que se haya efectuado la presentación correspondiente, la misma debe realizarse de oficio a costa del tenedor o poseedor.

Artículo 3º.- La reglamentación de la presente ley debe establecer períodos graduales en los que deberán efectuarse los reemplazos mencionados en el artículo anterior y a partir de los cuales se elaborarán los planes individuales para cada caso en función de la vida útil, período de reconversión tecnológica, riesgo para la población y preservación del medio ambiente. El plazo máximo para la eliminación total de PCBs es el año 2010.

Artículo 4º.- Los productos, equipos, instalaciones o sistemas en uso que contengan las sustancias comprendidas en el artículo 1º, deben presentar en lugar visible la leyenda "CONTIENE PCBs", la simbología iconográfica correspondiente, un detalle de los riesgos que implica el uso de dichas sustancias puras o en combinación y las medidas de precaución que corresponden.

Artículo 5º.- Los residuos generados en la eliminación de productos y el desmantelamiento de equipos, instalaciones o sistemas que contengan PCBs deben ser tratados como residuos peligrosos de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6º.- La reglamentación de la presente ley debe establecer un Plan de Acción para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concordante con la normativa nacional y la presente ley, tendiente a brindar seguridad a los habitantes y al medio ambiente.

Artículo 7º.- La presente ley debe ser reglamentada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.-

JULIO VITOBELLO

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 760

Sanción: 04/04/2002

Promulgación: De hecho del 30/04/2002

Publicación: BOCBA N° 1482 del 15/07/2002

Reglamentación: Decreto 217

Publicación: BOCBA Nº 1658 del 25/03/2003

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 760

DECRETO Nº 217

BOCBA 1658 Publ. 25/03/2003

Artículo 1° - Apruébase el texto reglamentario de la Ley N° 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexos I y II forman parte del presente Decreto.

Artículo 2° - Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley 760 a la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental dependiente de la Secretaría de Medio y Planeamiento Urbano.

Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el Señor Secretario de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y Señor Jefe de Gabinete.

ANEXO I

Definiciones

Se establece, a los efectos del presente Decreto, el significado de las siguientes voces y/o expresiones:

"PCB's" a: los policlorobifenilos (bifenilospoliclorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias mencionadas sea superior al 0.005 % (50 ppm).

"Aparatos que contengan PCB's" a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCB's (por ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que contengan cantidades residuales) y que no hayan sido descontaminados.

"Poseedor" a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCB's, PCB's usados o de aparatos que contengan PCB's.

"Descontaminación" a: conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados con PCB's puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrán incluir la sustitución, entendiéndose por ésta al reemplazo de PCB's, por fluidos adecuados que no contengan esa sustancia.

"Residuo o Sustancia contaminada con PCB's": aquella cuyo contenido total de PCB's sea superior a 0,005% en peso.

"Eliminación": conjunto de operaciones de transporte, tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable a la fecha sobre residuos especiales.

A los efectos de las determinaciones analíticas pertinentes, se emplearán los siguientes métodos y procedimientos:

  • Test Colorimétrico con endpoint de 0,002 % aprobado por la EPA, según USEPA SW 846 METHOD 9079.
  • Cromatografía de gases según Norma ASTM D 4059.
  • La toma de muestras y determinaciones analíticas deberán realizarse por laboratorios habilitados y registrados ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ANEXO II

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 760 DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1° - Sujetos y actividades alcanzados

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas en su carácter de guardianes, propietarios, poseedores y tenedores a cualquier título de transformadores de alta y media tensión, capacitores de potencia, pequeños capacitores, rectificadores, reactores eléctricos de cualquier equipo, instalación, sistema, producto o recipiente que contenga las sustancias denominadas bifenilos policlorados, trifenilos policlorados, bifenilos polibromurados y sus derivados, denominadas genéricamente PCBs en cualquiera de sus formas o combinaciones, sujetarán la operación de los mismos a las disposiciones del presente.

Artículo 2° - Normativa a aplicar

El trasvase, la extracción de muestras, el transporte, almacenamiento y tratamiento de los residuos que contengan PCB's deberá hacerse de acuerdo a las normas contenidas en:

  • Ley N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831/93, o aquella normativa que la reemplace.
  • Resolución MTSS N° 369/ 91.
  • Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario N° 351/79.
  • Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario N° 779/95.
  • Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y su Decreto Reglamentario, Disposiciones Instrumentales y normativa complementaria.
  • Resolución N° 293/SMAYDR-GCBA/2000.

Artículo 3° - Declaración jurada

Los sujetos alcanzados por el artículo 1° del presente, deberán presentar dentro de los 30 días, ante la Autoridad de Aplicación, una declaración jurada firmada por el director responsable y los responsables legal y técnico de la empresa o por la persona física indicando:

  1. Apellido y Nombres de la persona física o razón social.
  2. Domicilio legal.
  3. Teléfono.
  4. Volumen de las sustancias PCBs expresado en litros.
  5. Concentración de las sustancias PCBs expresada en partes por millón (ppm).
  6. Origen de los PCB's, indicando el equipo, instalación, sistema, producto o recipiente que los contenga y/o contuvo y su localización.
  7. Ubicación actual de las sustancias, en el ejido de la ciudad y en el establecimiento generador.
  8. Descripción de los contenedores o recipientes o cualquier otro sistema de almacenaje utilizado.

Artículo 4° - Registro

La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizado el Registro de Generadores o poseedores de PCBs, con los datos señalados en el artículo 3°, quedando excluidos de la obligación de inscribirse en el Registro aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCB's menor a un litro. El quedar exceptuado de la inscripción en el Registro no exime del cumplimiento de la Ley N° 760 y de su Reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá proceder a inscribir de oficio a quienes, estando obligados, omitieran cumplir con la Declaración Jurada del artículo 3°.

En este registro, la Autoridad de Aplicación dejará además constancia documentada de las sanciones que aplique a los administrados y demás circunstancias relevantes.

Artículo 5° - De las obligaciones del generador o poseedor de PCB's

El generador o poseedor está obligado a:

  1. Almacenar los PCB's usados que provengan de sus instalaciones en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con el agua o con otros residuos;
  2. Disponer de instalaciones que permitan la conservación de los PCB's usados hasta su recogida (recolección) y gestión y que sean accesibles a los vehículos encargados de su recolección y que cumplan con lo establecido en el Art. 9° de esta reglamentación.
  3. Entregar los PCB's usados a transportistas y operadores autorizados inscriptos en el Registro Nacional de Generadores,Transportistas y Operadores de la Ley N° 24.051 o la que en el futuro la reemplace.
  4. Inscribirse en el Registro Nacional de Generadores, Transportistas y Operadores de la Ley N° 24.051 como generador de residuos peligrosos.
  5. Declarar ante la Autoridad de Aplicación, las técnicas de tratamiento elegidas y justificar técnicamente la elección de las mismas.
  6. Constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.
  7. Identificar según lo prescripto en el Art. 4° de la Ley los productos, equipos instalaciones o sistemas en uso que contengan o hayan contenido PCBs en un plazo máximo de 60 días corridos.
  8. Identificar todo aparato, que habiendo contenido PCBs haya sido descontaminado y siga en operación, con un rótulo en el que se lea , en forma clara, "Aparato Descontaminado que ha Contenido PCBs".
  9. Instrumentar, ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas en cualquier aparato, las medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos para las personas y el ambiente y tomar las medidas necesarias para evitar que el hecho vuelva a ocurrir.
  10. No podrán usarse como combustibles los aceites que contengan PCB´s en concentraciones superiores a dos miligramos por gramo (2ug/g 2ppm). (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 202/005, BOCBA 2140)

Artículo 6° - De los Planes

Los sujetos alcanzados por el artículo 1° del presente deberán, dentro de los 30 días de presentada la declaración jurada o de vencido el plazo establecido en el artículo 3°, presentar a consideración de la Autoridad de Aplicación, firmado por el director responsable y el representante legal y técnico o por la persona física:

  1. El "Plan de eliminación gradual de PCBs"; y
  2. El "Plan de emergencias" ante contingencias o accidentes.

La Autoridad de Aplicación procederá a formular de oficio los planes referidos, a costa de los tenedores o poseedores de PCBs que no hubieran presentado los planes conforme se determina en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Artículo 7° - Del Plan de Eliminación Gradual

El "Plan de Eliminación Gradual de PCBs" deberá ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

  1. Al 31 de diciembre de 2005 deberán haber sido eliminadas o exportadas (remitidas) para su eliminación, conforme las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, todas las sustancias que contengan PBC's, en concentraciones superiores a 500 partes por millón.
  2. Al 31 de diciembre de 2010 deberán haber sido eliminadas o exportadas (remitidas)para su eliminación, conforme las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, todas las sustancias que contengan PBC's, en concentraciones superiores a 50 partes por millón.

Artículo 8° - Evaluación del Plan de Eliminación Gradual. Datos mínimos requeridos

Los Planes de Eliminación Gradual de PCBs, que deberán ser presentados dentro de los 60 días de la publicación de este Decreto, serán aprobados por la Autoridad de Aplicación y contendrán como mínimo, los siguientes datos:

  1. Descripción de los equipos, instalaciones, sistemas, productos o recipientes que contengan las sustancias denominadas PCBs especificando su localización.
  2. Cantidad y concentración de los residuos de PCB's a tratar según etapas.
  3. Descripción de las operaciones de toma de muestras, laboratorio, trasvase, almacenamiento transitorio, y transporte al lugar de tratamiento y disposición final.
  4. Descripción y evaluación detallada de la alternativa adoptada indicando el tipo de tratamiento.
  5. Copia certificada del contrato firmado con la firma transportista.
  6. Copia certificada del contrato celebrado con la firma tratadora seleccionada.
  7. Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante las operaciones del Plan de Eliminación.
  8. Cronograma de las operaciones.
  9. Identificación precisa del responsable de las actividades y tareas del Plan de Eliminación Gradual.

Artículo 9° - Almacenamiento transitorio de PCB's

El almacenamiento transitorio deberá hacerse en un lugar de uso exclusivo, cerrado, de dimensiones tales que permitan el tránsito interno. Los pisos y muros deberán ser de superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y resistentes al fuego y al contacto con líquidos con pH 1 a 13 a temperaturas de hasta 70° C. La localización del mismo deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 10 - Planes de Emergencia ante accidentes

Los Planes de Emergencia ante accidentes deberán contener, como mínimo y sin perjuicio de otras que pudiere establecer al efecto la Autoridad de Aplicación, las siguientes especificaciones:

  1. Indicación del responsable técnico de la ejecución de las obras y actividades previstas en el Plan con quien entenderá la Autoridad de Aplicación durante la emergencia;
  2. Indicación del representante legal con quien entenderá la Autoridad de Aplicación durante la emergencia;
  3. Manual de operaciones en casos de emergencia;
  4. Plan de capacitación periódica de operadores, técnicos y otros agentes responsables del manejo de accidentes y emergencias;
  5. Procedimientos escritos que aseguren dar alerta inmediata a la Autoridad de Aplicación, la Policía Federal Argentina y Defensa Civil;
  6. Detalle de la infraestructura, instalaciones, materiales, vehículos y equipos disponibles para la emergencia o accidente;
  7. Mitigación de los efectos de la emergencia;
  8. Identificar y evaluar los efectos/impactos previsibles presentes y futuros, directos e indirectos sobre el medio ambiente y la población;

Artículo 11 - Aprobación o rechazo de los planes

Dentro de los sesenta días de presentados los Planes referidos en el artículo 6°, la Autoridad de aplicación se expedirá aprobando o denegando la aprobación de los mismos. En casos fundados, podrá extender la Autoridad de Aplicación dicho plazo por otro período igual, mediante Resolución fundada.

Artículo 12 - Declaración Jurada Anual

Anualmente, los sujetos del artículo 1° deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una "Declaración Jurada Anual de Cumplimiento o de Modificación", firmada por el director responsable y los responsables legal y técnico de la empresa o por la persona física en la que dejarán constancia del grado de cumplimiento de las obras y actividades comprendidas en los Planes de Eliminación, así como de los cambios relevantes de las condiciones y circunstancias de modo y lugar relativas a aquellos, debiendo, en su caso, ajustar los Planes a dicho cambios.

Artículo 13 - Tasas

Las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las actividades sujetas a este Decreto y sus normas reglamentarias y complementarias serán las previstas en la Ley Tarifaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 14 - Régimen de sanciones administrativas

Los infractores a la Ley N° 760, al presente Decreto Reglamentario y a las normas reglamentarias o complementarias que en consecuencia se dicten, serán sancionados según la gravedad de su falta y sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal, según se establece en el régimen de faltas vigente.




 

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