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Derechos Humanos (Reg)

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Nacional, reconoce la preexistencia de los pueblos originarios y de sus organizaciones, promueve la preservación de su cultura, reconoce sus formas de organización propias, fundado en el pleno respeto de sus valores culturales, espirituales y de sus propias modalidades de vida, y de su cosmovisión. Asimismo propicia el desarrollo de las capacidades y destrezas intelectuales y materiales de los pueblos originarios.

Artículo 2° - Los ciudadanos radicados en la Ciudad de Buenos Aires, descendientes de los pueblos originarios gozarán de los beneficios previstos en la presente ley, para preservar y difundir sus costumbres, cultura y lengua.

CAPÍTULO II
PADRÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES

Artículo 3° - Créase el Registro de residentes de descendientes de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires, el que contendrá los datos personales y pueblo del que descienden. La inscripción al registro mencionado será voluntaria.

Artículo 4° - Créase el Registro de organizaciones y comunidades de los pueblos originarios existentes en la Ciudad de Buenos Aires, para acceder a los beneficios de la presente ley.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo establecerá mediante la norma reglamentaria los requisitos de inscripción de las organizaciones o comunidades de los pueblos originarios.

Artículo 6° - Las Asociaciones que cuenten con personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia o reconocimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de promulgación de la presente serán inscriptas automáticamente en el registro creado por el artículo 4°, siempre y cuando sus objetivos estén enmarcados en los principios establecidos por la presente ley.

CAPÍTULO III
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
CONFORMACIÓN, COMPOSICIÓN Y FACULTADES

Artículo 7° - Créase la Comisión Permanente de Preservación de la cultura de los pueblos originarios. La misma será integrada ad honorem por:

  1. Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, designados por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representando a las áreas que están involucradas en el cumplimiento de la presente ley.
  2. Tres (3) representantes del Poder Legislativo, respetando la proporción en que los bloques están representados en la Legislatura.
  3. Cinco (5) representantes de las organizaciones reconocidas de los pueblos indígenas existentes en la Ciudad de Buenos Aires, alternadamente, no pudiendo existir más de un representante por pueblo.
  4. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8° - Son atribuciones de la Comisión creada por el artículo 7°.

  1. Dictar su reglamento interno.
  2. Verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente en el marco de la legislación vigente.
  3. Solicitar asesoramiento jurídico, artístico y técnico.
  4. Realizar toda otra acción conducente al cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO IV
PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA

Artículo 9° - El Poder Ejecutivo con la Comisión Permanente de Preservación de la cultura de los pueblos originarios, arbitrará los medios correspondientes y otorgará los espacios y permisos necesarios para la realización de actividades culturales enmarcadas en lo dispuesto por el artículo 1°, conforme el siguiente detalle:

  1. Música y danzas de los diferentes pueblos.
  2. Realización de eventos relacionados con la celebración de fiestas tradicionales, conmemoraciones y ceremonias ancestrales.
  3. Realización de exposiciones de arte y artesanías.
  4. Funcionamiento de ferias para la venta de obras de arte y artesanías.
  5. Impulsar proyectos para la recuperación, conservación, defensa y difusión de la cultura de los pueblos originarios.
  6. Realización de conferencias, foros, seminarios y otros eventos que sirvan a la difusión de la cultura de los pueblos originarios.

Artículo 11 - Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.263

Sanción: 14/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 149 del 22/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2614 del 29/01/2007




 

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