Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Registros

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Registros - Turismo (Reg)
 
Registros
Turismo (Reg)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de setiembre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

CREACIÓN DEL DISTRITO DEL VINO
TÍTULO I
DISTRITO DEL VINO

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de espacios para llevar adelante actividades relacionadas al campo de la industria vitivinícola.

Artículo 2°.- Créase el Distrito del Vino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante "el Distrito", dentro del área comprendida por las calles 12 de octubre, Espinosa, Biarritz, Avenida San Martín, Carlos Antonio López, Avenida General Paz, Cervantes, Tinogasta, Emilio Lamarca, Ricardo Gutiérrez, Alfredo R. Bufano y Terrero, en ambas aceras conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

 

TÍTULO II
BENEFICIARIOS

Artículo 3°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, las personas humanas, las personas jurídicas y uniones transitorias de empresas que realicen desarrollos de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola, siendo de:

  1. Distribución de vinos;
  2. Bodegas, vinotecas y cavas;
  3. Museos y exposiciones relacionadas al vino;
  4. Centros de enseñanza, formación y capacitación sobre el vino;
  5. Administración de empresas vitivinícolas;
  6. Comercialización mayorista y minorista de vino.

Asimismo, tales desarrollos de espacios deberán contemplar las características establecidas en el Anexo II de la presente Ley.

Artículo 4°.- Quedan excluidos como beneficiarios del presente régimen las entidades financieras y aseguradoras.

 

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. Promover la realización de desarrollos de espacios en el Distrito para la realización de actividades comprendidas en el artículo 3°;
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito a través de la coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las regiones productoras de vino del país y con el sector privado;
  3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito, a través de las acciones que considere pertinente implementar;
  4. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito;
  5. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
  6. Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;
  7. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la presente ley respecta.

 

TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Artículo 6°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción y permanencia en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 7º.- Es requisito para su inscripción que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Que se haya efectivizado su compromiso de inversión dentro del área geográfica del Distrito por medio de la presentación de un proyecto de desarrollo de espacios de conformidad a lo establecido en el Anexo ll de la presente Ley;
  2. Que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Es requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro el mantenimiento de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo ll de la presente Ley.

Artículo 8°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

La baja de la inscripción en el Registro extingue automáticamente el beneficio otorgado.

 

TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DEL VINO

Artículo 9°.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario establecido en este TÍTULO.

 

CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 10.- Los beneficiarios inscriptos al Registro podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su ingreso y de acuerdo a la siguiente tabla:

Proyecto de desarrollo Porcentaje de la inversión
1º al 15º 70%
16º en adelante 50%

El proyecto de desarrollo de espacios debe contemplar las características establecidas en el artículo 3º y el Anexo ll que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 11.- Mixtura de usos. Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que contemplen una mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio establecido en el presente capítulo se aplicará exclusivamente sobre el monto invertido en la superficie destinada a los usos establecidos en el artículo 3º y las características del Anexo ll de conformidad a lo determinado en el punto 3 del referido Anexo.

No se otorgará beneficio alguno, ni total ni proporcional, cuando en el mismo espacio comercial no se realicen en forma exclusiva las actividades enumeradas en el artículo 3º.

Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo de espacio, su respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido.

Artículo 13.- Si el monto obtenido a razón del cálculo establecido en el presente capítulo resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento o hasta su baja del Registro.

Artículo 14.- El beneficio establecido en el artículo 10 no implica que se releve a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplir con sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, por lo que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, se le aplicarán al infractor las multas o sanciones que aquel órgano estime correspondan.

Artículo 15.- Los beneficiarios deberán destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a alguna de las actividades relacionadas a la industria vitivinícola durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la efectiva radicación, finalización de la obra o mejora efectuada, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 10, con más sus actualizaciones e intereses correspondientes.

Artículo 16.- Los beneficiarios que, habiendo transcurridos los cinco (5) años desde su efectiva radicación, finalización de la obra o mejora efectuada, optaran por no continuar con la realización de sus actividades relacionadas a la industria vitivinícola dentro del espacio desarrollado, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias establecidas en el artículo 13, en caso de que las mismas subsistieran a tal fecha.

Artículo 17.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 15, tanto como los beneficiarios dados de baja por la Autoridad de Aplicación, deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta otorgado, con más sus actualizaciones e intereses correspondientes.

Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos Económicos con posterioridad al plazo establecido en el artículo 15, tanto como los beneficiarios dados de baja por la Autoridad de Aplicación, perderán su condición de beneficiario a partir de ese momento, y no podrán continuar imputando las diferencias establecidas en el artículo 13 en caso de que subsistiera saldo pendiente.

Artículo 18.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de Hacienda y Finanzas, o los organismos que en futuro los reemplacen, determinarán de manera conjunta el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad la disponibilidad presupuestaria.

 

CAPÍTULO II
INCENTIVOS CREDITICIOS

Artículo 19.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito preferenciales, tendientes a promover la realización de proyectos de desarrollos de espacios a los fines de la construcción compra, alquiler, mejora y acondicionamiento de inmuebles dentro del Distrito, así como en la adquisición de equipamiento relacionado a las actividades relacionadas al vino a desarrollar.

 

TÍTULO VI
CONSUMO RESPONSABLE

Artículo 20.- Cada vez que se celebre un evento masivo, que incluya venta y/o degustación de alcohol, en el distrito del vino los organizadores deben establecer pautas para el consumo responsable.

Artículo 21.- A los fines de determinar las pautas para el consumo responsable los organizadores deben realizar una guía que al menos contenga las siguientes recomendaciones:

  1. Limite adecuado de consumo por persona;
  2. Recordar las restricciones a la ingesta de alcohol establecidas por ley a la hora de conducir;
  3. Propender a desalentar el uso de cualquier vehículo si se consume alcohol;
  4. Remarcar la prohibición del consumo de alcohol para menores de 18 años;
  5. Recordar grupos a los cuales se recomiendo evitar el consumo de alcohol;
  6. Establecer un sistema que permita cuantificar la cantidad de alcohol que se consume; y
  7. Consejos para el consumo moderado y adecuado.

Artículo 22.- Los organizadores deben garantizar la distribución de la guía de manera masiva entre los participantes del evento por medios digitales.

 

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las regiones productoras de vino y el sector privado vinculado a la vitivinicultura coordinarán los esfuerzos necesarios para coorganizar un espacio público como sede del Distrito del Vino.

Artículo 24.- El régimen promocional establecido por la presente ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6447

Sanción: 02/09/2021

Promulgación: Decreto Nº 304 del 17/09/2021

Publicación: BOCBA N° 6219 del 21/09/2021

El Anexo I de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 6219 del 21/09/2021.


ANEXO II
CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN
1. Los proyectos de desarrollo de espacios presentados deberán contar con un área de acceso al público,
consumidor final o turista, pudiendo resultar en alguno de los siguientes espacios:
1. Puntos de venta minorista de vinos;
2. Bares de vinos;
3. Vinotecas y cavas;
4. Restaurantes y emprendimientos gastronómicos basados en lograr una experiencia gastronómica
conjunta a una oferta de vinos;
5. Centros de formación y capacitación sobre el vino;
6. Museos y exposiciones relacionadas al vino;
7. Zonas de degustación y promoción de la industria vitivinícola;
8. Zonas de esparcimiento relacionados al vino;
2. La Autoridad de Aplicación podrá adicionar otros espacios que considere necesarios de acuerdo a las
necesidades y potencialidades que del Distrito pudieran surgir.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá los porcentajes mínimos de superficie requeridos para
los espacios aquí establecidos respecto a la superficie total del proyecto.
3. El beneficio determinado en el artículo 10 resulta aplicado sobre el monto invertido exclusivamente en
los espacios destinados a las actividades establecidas en el artículo 3º y en el presente Anexo.




 

www.ciudadyderechos.org.ar