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Inicio - Derechos - Registros - Niñez y Juventud (Reg)
 
Registros
Niñez y Juventud (Reg)

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as que funcionará en el área de la Secretaría de Justicia y Seguridad.

(Conforme texto Artículo 1° de la Ley N° 510 BOCBA 1073).

Artículo 2º.- Las funciones del Registro son:

  1. Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
  2. Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Artículo 3º.- La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Artículo 4º.- Las Instituciones y los Organismos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de tener que designar como personal de planta permanente, transitoria o personal contratado, la Dirección de Recursos Humanos debe notificar detalladamente la nueva relación laboral o contractual al Registro a fin de que éste lo comunique al Juez, si correspondiere.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.223, BOCBA Nº 3306 del 23/11/2009)

Artículo 5º.- Es requisito para otorgar o renovar un crédito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente.

Artículo 6º.- Se exceptúa de lo normado en el artículo 4° a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada, sólo podrá ser renovada en caso de acreditar la baja en el Registro de conformidad con lo establecido en artículo 3°.

(Conforme texto Artículo 2° de la Ley N° 1.993 BOCBA 2489 del 27/07/2006).

Artículo 7º.- Los proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro.En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Artículo 8°.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

Artículo 9º.- El Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Artículo 5º respecto de todos los/las postulantes a cargos electivos de la Ciudad. Tal certificación es requisito para su habilitación como candidato/a.

Artículo 9º bis.- La Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá requerir al Registro la certificación mencionada en el art. 5º respecto de las designaciones de Ministros/as del Poder Ejecutivo, Directores/as de Agencia, Secretarios/as, Subsecretarios/as, Directores/as Generales, Directores/as Generales Adjuntos/as, Plantas de Gabinete y todo aquel funcionario/a propuesto/a por el Gobierno de la Ciudad para ocupar cargos con responsabilidad funcional. En su caso, debe notificar detalladamente la nueva relación laboral o contractual al Registro, a fin de que este lo comunique al Juez, si correspondiere.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.223, BOCBA Nº 3306 del 23/11/2009)

Artículo 10.- El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo. 4° respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios.

Artículo 11.- El Gobierno de la Ciudad invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley.

Artículo 12.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos del año 2000.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 269

Sanción: 11/11/1999

Promulgación: De Hecho del 16/12/1999

Publicación: BOCBA N° 852 del 05/01/2000

Reglamentación: Decreto Nº 230 del 07/03/2000

Publicación: BOCBA N° 910 del 27/03/2000




 

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