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Inicio - Derechos - Registros - Niñez y Juventud (Reg)
 
Registros
Niñez y Juventud (Reg)

Buenos Aires, 12 de agosto de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines
Adoptivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título I - De la creación

Artículo 1°.- Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (R.U.A.G.A.) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo la órbita del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con el artículo 54 inciso r de la Ley N° 114.

Artículo 2°.- El R.U.A.G.A. deberá conformarse con:

  1. Los postulantes que cumplieren todos los requisitos que el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes disponga para su aceptación.
  2. Los que se hallaren inscriptos en el Registro del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y que estuvieren domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Los que se hallaren inscriptos en las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de adopción, según lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley N° 114.
    Los aspirantes a adopción que a la fecha de sanción de la presente se encuentren inscriptos en alguno de los registros previstos en el presente artículo, pasarán automáticamente a conformar el R.U.A.G.A., conservando el mismo orden de prelación. Asimismo deberán cumplir los requisitos establecidos por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 3°.- Serán funciones del R.U.A.G.A.:
a) La incorporación, gestión y actualización de la información relativa a los postulantes a la inscripción en el R.U.A.G.A. y de los datos requeridos por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
b) La confección de una nómina única de aspirantes a adopción.
c) El archivo de las copias de las resoluciones de adopción emanadas de autoridad judicial.
Título II - De los requisitos para los aspirantes a adopción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 4°.- Los postulantes que se inscriban con posterioridad a la sanción de la presente, deberán cumplir los siguientes requisitos para su inscripción en el R.U.A.G.A.:

  1. Estar domiciliado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Acreditar su aptitud para ser adoptantes, mediante la presentación de los estudios psicosocioambientales realizados por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, las ONGs acreditadas, o por quien éste determine.
  3. Declarar su voluntad de adopción en lo que refiere a:
    1 - Edad y número de niños, niñas y adolescentes que desearían adoptar.
    2 - Posibilidad de adoptar hermanos.
    3 - Posibilidad de adoptar niños, niñas o adolescentes con necesidades especiales.
  4. Indicar si previamente el postulante hubiere tenido niños, niñas y adolescentes en guarda y, en su caso, el resultado de la misma.
  5. Presentar la información complementaria que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 5°.- En caso que el postulante no cumpliera los requisitos para la inscripción en el R.U.A.G.A., se deberá comunicar fehacientemente la resolución denegatoria. Sin perjuicio de ello, el postulante nuevamente podrá intentar su inscripción, la que será otorgada si el solicitante cumpliere la totalidad de los requisitos previstos.

Artículo 6°.- Recibidas las solicitudes de inscripción el R.U.A.G.A deberá:

  1. Efectuar la anotación del postulante en la base de datos, respetando el orden de prelación.
  2. Generar un legajo para cada uno de los postulantes.

Artículo 7°.- Las inscripciones en el registro tendrán una vigencia de dos (2) años, contados desde la notificación de su aceptación al solicitante. Cumplido dicho plazo, los postulantes registrados deberán ratificar en forma expresa su voluntad de permanecer inscriptos. En caso contrario, vencido el plazo originario de dos (2) años operará la caducidad automática de la inscripción.

Artículo 8°.- El R.U.A.G.A. tendrá carácter de registro público de acceso restringido. Sólo los aspirantes a adopción podrán requerir información relativa a su número de orden y cantidad de guardas efectivamente otorgadas desde la fecha de su inscripción.

Título III - Del funcionamiento

Artículo 9°.- El R.U.A.G.A. anualmente deberá confeccionar un informe destinado a las autoridades del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a la Dirección de Niñez y a la Comisión de Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho informe deberá contener el número de guardas para adopción otorgadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires anualmente, la cantidad de aspirantes seleccionados que se encontraren registrados en el R.U.A.G.A. y toda otra información pertinente.

Artículo 10.- El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá suscribir con el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y con las ONGs acreditadas, los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 11.- El diseño del formato del R.U.A.G.A. y el soporte para su inscripción deberá adecuarse a las pautas, variables y condiciones que fije la Ley N° 25.854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y su reglamentación.

Artículo 12.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley N° 25.854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. La Ciudad de Buenos Aires deberá suscribir un Convenio con el Ministerio de Justicia Nacional de acuerdo al Art. 3° de la Ley N° 25.854.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo deberá disponer la reasignación de las partidas presupuestarias y el personal correspondiente, a efectos de dotar al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de los recursos necesarios para su actuación.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.


SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.417

Sanción:12/08/2004

Promulgación: Decreto Nº 1707 del 13/09/2004

Publicación: BOCBA N° 2028 del 20/09/2004




 

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