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Niñez y Juventud (Reg)

Buenos Aires, 16 de octubre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación: La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos u organismos de atención para el cuidado de niñas, niños y adolescentes. Todos estos establecimientos deben desarrollar sus actividades de acuerdo a los principios enmarcados en la Ley N° 114 y en la Ley N° 445.

Artículo 2°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Sección 9, el capítulo 9.5 "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", conforme al texto que obra en el anexo I.

Artículo 3°.- Incorpórase el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" y sus clasificaciones, dentro de las actividades enumeradas en el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Sustitúyase la definición "Hogar Infantil" por "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Cap. 1.2 "Definición de Términos Técnicos", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de Uso", por la siguiente:

"Son considerados Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, aquellos establecimientos en los cuales se brindan servicios de alojamiento transitorio, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, a título oneroso o gratuito, a niñas, niños y adolescentes en un espacio convivencial, acorde a los fines propuestos en el proyecto socioeducativo elaborado por el establecimiento. Los mismos tendrán las siguientes modalidades de funcionamiento:
a) Convivencial para Niños, Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con autonomía psicofísica acorde a su edad.
b) Parador para Niños, Niñas y Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una o varias franjas horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo establecido por la Ley 445.
c) Convivencial para Adolescentes embarazadas y/o Madres y sus Hijos: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes embarazadas y adolescentes madres y sus hijos/as, con autonomía psicofísica, que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su núcleo familiar, o circunstancialmente no pueda cubrir sus necesidades básicas en forma autónoma.
d) Convivencial de atención especializada (tratamiento de situaciones o patologías complejas): establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran mayor contención y seguimiento profesional en el espacio institucional convivencial que contemple un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de acuerdo a lo establecido por el art. 14 y 15 de la Ley 448.

Artículo 5°.- Realízanse en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano N° 5.2.1.a), Residencial, Clase C: Residencia Comunitaria, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyase el uso "Hogar Infantil" por "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes". Ley 123: S.R.E.; en cualquiera de sus modalidades expresadas en la definición del parágrafo 1.2.1.1 inciso b)".
b) Agrégase la referencia "P" a los distritos de zonificación C2 y C3
c) Agrégase la referencia "C" a los distritos de zonificación R1a, R1bI, R1bII, R2a, R2b y R2bIII.

Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del cuadro de usos N° 5.4.12.1 distrito APH1 del Código de Planeamiento Urbano, en el Agrupamiento Residencial, Clase D,
Residencia Comunitaria, el uso "Hogar Infantil", por el siguiente:

"Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes. Ver parágrafo 1.2.1.1 inciso b) del presente Código".

Artículo 7°.- Incorpórase al Código de Planeamiento Urbano el parágrafo 5.5.1.13 el uso"Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes":

a) En los distritos APH, con excepción del distrito APH1, deberá efectuarse consulta previa a la autoridad de aplicación.
b) En los distritos U de "Urbanización Determinada", se admitirá éste rubro en aquellos distritos que en materia de usos remitan a los Distritos de Zonificación del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a).

Artículo 8°.- Incorpórase al Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires en la Sección 7, apartado 7.5, el punto 7.5.14. "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" conforme al Anexo II.

Artículo 9°.- Fiscalización y Supervisión: Son materia de control de la Agencia Gubernamental de Control las condiciones edilicias, sanitarias, seguridad y funcionamiento de los establecimientos que desarrollan el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en sus distintas modalidades.

Es de exclusiva competencia del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la fiscalización de todas aquellas cuestiones relativas al proyecto institucional, el abordaje metodológico propuesto por la institución, la atención de los niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la documentación detallada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.5.3.6.1 g) 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3.

Son competencia de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, la supervisión y el monitoreo de la atención brindada a las niñas, niños y adolescentes, por los hogares de niñas, niños y adolescentes, pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil, que hayan suscripto convenio con el Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los tres organismos, fijaran anualmente un cronograma de fiscalización y supervisión simultáneas, que incluya al menos, dos visitas a cada uno de los hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, inscriptos en el Registro de ONG del CDNNyA.

Cuando los aspectos a fiscalizar o supervisar, contemplen exclusivamente el seguimiento de cuestiones relativas a las competencias de uno de los tres organismos sus equipos técnicos realizarán visitas no incluidas en el cronograma simultáneo. Los tres organismos acordarán un protocolo que garantice entre ellos la comunicación fehaciente de las acciones de fiscalización y supervisión realizadas, las anomalías registradas y los plazos de enmienda otorgados.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.383, BOCBA Nº 4078 del 21/01/2013)

 Artículo 10.- Sanciones. Los establecimientos destinados a la actividad "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 451 y el artículo 78 de la Ley 114.

Es de exclusiva competencia del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la fiscalización de todas aquellas cuestiones relativas al proyecto institucional, el abordaje metodológico propuesto por la institución, la atención de los niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la documentación detallada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.5.3.6.1 g) 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3.

Son competencia de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, la supervisión y el monitoreo de la atención brindada a las niñas, niños y adolescentes, por los hogares de niñas, niños y adolescentes, pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil, que hayan suscripto convenio con el Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los tres organismos, fijaran anualmente un cronograma de fiscalización y supervisión simultáneas, que incluya al menos, dos visitas a cada uno de los hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, inscriptos en el Registro de ONG del CDNNyA.

Cuando los aspectos a fiscalizar o supervisar, contemplen exclusivamente el seguimiento de cuestiones relativas a las competencias de uno de los tres organismos sus equipos técnicos realizarán visitas no incluidas en el cronograma simultáneo. Los tres organismos acordarán un protocolo que garantice entre ellos la comunicación fehaciente de las acciones de fiscalización y supervisión realizadas, las anomalías registradas y los plazos de enmienda otorgados.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.383, BOCBA Nº 4078 del 21/01/2013)

 Artículo 10.- Sanciones. Los establecimientos destinados a la actividad "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 451 y el artículo 78 de la Ley 114.

En los casos en los cuales por razones de gravedad se indique la aplicación de la sanción de clausura inmediata con desalojo de los albergados, la misma deberá ser llevada a cabo indefectiblemente en presencia de personal especializado del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, quienes garantizarán el alojamiento seguro y el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes allí albergados de acuerdo a la modalidad que consideren pertinente en cada caso y a la voluntad expresa del niño, niña o adolescente.

Artículo 11.- Los organismos estatales de gestión pública que se constituyan como "Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" deberán ajustar sus condiciones edilicias, de funcionamiento y de seguridad a los requisitos y especificaciones contemplados expresamente en los Códigos de Habilitaciones y Verificaciones, de Planeamiento Urbano y de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires.

Los organismos de gestión privada deberán solicitar habilitación conforme a los requisitos del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Cláusula Transitoria Primera. Establécese el plazo de 18 meses a partir de la publicación de la presente ley, para que los que se encuentren inscriptos en el registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adecuen su funcionamiento e instalaciones a lo previsto en la presente Ley.

Cláusula transitoria Segunda. Exceptúase a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentren funcionando en los distritos de zonificación R2aII, R2bI, R2bII, R2bIII, C2, C3II, E2, E3 y U3d de las restricciones que el Código de Planeamiento Urbano establece para las actividades que allí se desarrollen.

Artículo 12 - Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.881

Sanción: 16/10/2008

Promulgación: De Hecho del 17/11/2008

Publicación: BOCBA N° 3069 del 02/12/2008

ANEXO I

CAPÍTULO 2

Hogar De Niñas, Niños, Y Adolescentes.

9.5.

9.5.1. Definición de la actividad.

Se considera "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" el establecimiento que brinda servicios de alojamiento transitorio, alimentación, higiene y recreación activa o pasiva, a título oneroso o gratuito, a niños, niñas y adolescentes en un espacio convivencial acorde a los fines propuestos en el proyecto institucional bajo los principios enmarcados en el Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el Art. 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en la Ley Nacional 26.061 y en la Ley 114. Dichos establecimientos deberán planificar y promover la revinculación familiar y el acompañamiento de las niños, niñas y adolescentes alojados, asegurar la educación primaria, secundaria u otras modalidades educativas, capacitación laboral, atención integral de la salud, recreación y esparcimiento de acuerdo con las características del niño, niña o adolescente, utilizando los servicios públicos estatales y/o privados más cercanos al establecimiento y garantizando su atención las 24 horas del día los 12 meses del año.

9.5.2. Requisitos para la solicitud de la habilitación.

9.5.2.1. La solicitud de habilitación para esta actividad se rige por el Procedimiento Técnico Administrativo establecido en el Art. 2.1.8. del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

9.5.2.2. Debe además presentarse ante la Autoridad de Aplicación la siguiente documentación:

  1. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en vigencia.
  2. Constancia de Inscripción actualizada en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

9.5.2.3. A los efectos de la habilitación y funcionamiento los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán adoptar algunas de las modalidades previstas en el Artículo 9.5.3.1, debiendo dejar expresa constancia de la modalidad que se autoriza, al momento de otorgarse la correspondiente habilitación.

Los establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal o polimodal. En el caso de que coexistan dos modalidades, éstas pueden habilitarse si cada una de ellas cuenta con acceso de ingreso y egreso independiente, con la condición de que no exista comunicación interna edilicia entre ambas actividades, además de un proyecto institucional para cada modalidad.

En toda la documentación oficial de los hogares deberá consignarse expresamente la/s modalidad/es que se habilita/n.

9.5.3. Condiciones Generales de Funcionamiento.

9.5.3.1. Los establecimientos pueden habilitarse de acuerdo a las siguientes modalidades:

  1. Convivencial para Niños, Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con autonomía psicofísica acorde a su edad.
  2. Parador para Niños, Niñas y Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una o varias franjas horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo establecido por la Ley 445.
  3. Convivencial para Adolescentes embarazadas y/o Madres adolescentes y sus hijos: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes embarazadas y adolescente madres y sus hijos, con autonomía psicofísica, que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su núcleo familiar, o circunstancialmente no puedan cubrir sus necesidades básicas en forma autónoma.
  4. Convivencial de Atención Especializada (tratamiento de situaciones o patologías complejas): establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran, en el espacio institucional convivencial, mayor contención y seguimiento profesional que el requerido para las modalidades a), b) y c), y que contemple para sus residentes o alojados un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud.

9.5.3.2. Población destinataria.

La población destinataria de los establecimientos "Hogares de niñas, niños y adolescentes" en todas sus modalidades son niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años que se encuentran desvinculados de su grupo familiar o momentáneamente separados de su grupo de pertenencia.

En los casos que considere necesario, la autoridad que corresponda, podrá autorizar la permanencia de los/as beneficiarios/as hasta los 21 años de edad.

9.5.3.3. Personal.

Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar con equipos interdisciplinarios de profesionales adecuadamente capacitados con formación específica en disciplinas sociales, culturales y recreativas, con el propósito de implementar y desarrollar un proyecto institucional socioeducativo que promueva estrategias de egreso, seguimiento personalizado de cada residente y la revinculación y fortalecimiento familiar y comunitario, cuya supervisión será competencia del o de los organismos competentes conforme lo establecido en la Ley 114. El objetivo del personal de los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes será dar cumplimiento a los derechos y garantías que emanan de la Ley 114 en virtud de lo establecido en su artículo 72; informando a los niños, niñas y adolescentes respecto de los derechos de los que gozan.

No podrán desempeñarse en los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes quienes acrediten deuda alimentaria en el certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios; ni quienes acrediten en el certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal delitos contra las personas, contemplados en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI del Código Penal, delitos contra la integridad sexual, contemplados en el Libro Segundo, Título III del Código Penal;, delitos contra el estado civil, contemplados en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo II del Código Penal, o delitos contra la libertad, contemplados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal.

Aquellas personas que se encuentren procesadas por alguno de los delitos enumerados anteriormente sólo podrán desempeñarse en tareas administrativas y/o de mantenimiento que de ningún modo impliquen contacto con los niños, niñas y adolescentes alojados en los hogares.

Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar con el siguiente personal:

  1. Equipo Directivo.
    Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, deberán ser dirigidos por un Director/a, especializado/a en temas de infancia, con título universitario o terciario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas. En caso de no poseer título universitario o terciario deberá acreditar fehacientemente más de cinco (5) años de experiencia en tareas u actividades iguales o relacionadas.
    Es responsabilidad del Director/a garantizar a los niños, niñas y adolescentes albergados, un espacio institucional socioeducativo convivencial de puertas abiertas, donde puedan desarrollar una vida cotidiana socialmente integrada y un desarrollo intelectual en el marco de una socialización comunitaria con inclusión de sus vínculos y referentes familiares.
    El Director/a tiene la obligación de brindar cualquier otro servicio específico que haga a la atención integral de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos que resulte necesario por la situación particular de cada alojado o por expresa indicación de los organismos de derivación o monitoreo.
    El Director/a es responsable, solidariamente, con el titular de la institución, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.
  2. Equipo Profesional mínimo.
    Un Licenciado/a en Trabajo Social, Asistente Social o Lic. En Servicio Social
    Un Licenciado/a en Psicología o Lic. En Psicopedagogía
    Un Profesional o Profesor en área educativa.
    Un Médico, obligatorio solo para la modalidad establecida en 9.5.3.1, inciso d).
  3. Equipo Técnico.
    Dos Operadores que deberán poseer título secundario con capacitación en infancia y experiencia de trabajo acreditada con niños, niñas y adolescentes. En caso de ser modalidad mixta el hogar deberá contar con un operador para cada sexo por turno.
  4. Equipo Auxiliar.
    Un Personal Auxiliar de cocina.
    Un Personal Auxiliar de limpieza, ropería y mantenimiento.
  5. Los establecimientos Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes en las modalidades 9.5.3.1. a), b) y c) deberán contar como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los 12 meses del año, con dos (2) personas integrantes de alguna de las categorías enunciadas en los puntos 9.5.3.3. b) y c).
  6. Los establecimientos Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes las modalidades 9.5.3.1 d) deberán contar como mínimo en forma permanente durante las 24 horas, los 12 meses del año, con tres (3) personas integrantes de alguna de las categorías enunciadas en los puntos 9.5.3.3. b) y c).

9.5.3.4. Capacidad.

La capacidad de alojamiento permitida en los establecimientos habilitados como Hogares de Niñas, Niños, y Adolescentes se ajustará a las siguientes pautas:

  1. Para las modalidades establecidas en el 9.5.3.1, incisos a) y c) será no menor a (5) cinco y hasta un máximo de treinta (30) residentes.
  2. Para las modalidades establecidas en 9.5.3.1, inciso b) será no menor a (5) cinco y hasta un máximo de treinta (30) concurrentes diurnos, pudiendo permitir el descanso nocturno de hasta un máximo de veinte (20) residentes.
  3. Para las modalidades establecidas en el 9.5.3.1, incisos d) será no menor a cinco (5) y hasta un máximo de veinticinco (25) residentes.
  4. Para las modalidades establecidas en el Artículos 9.5.3.1. incisos a), c) y d), la cantidad máxima de residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los locales destinados a dormitorios y comedor con que cuente el establecimiento, siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en los incisos a) y c).
  5. Para la modalidad establecida en el Artículo 9.5.3.1, inciso b) la cantidad máxima de residentes o alojados variará de acuerdo a la superficie de los locales con destino a sala de estar y/o comedor que posea el inmueble. Si se permitiera el descanso nocturno de los residentes, se determinará, a tal efecto, la capacidad máxima permitida, conforme a la superficie que posea el establecimiento, destinada a dormitorios siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en el inciso b).
  6. Los establecimientos con población mixta deberán tener en cuenta para el cálculo de la capacidad, las habitaciones destinadas a niños, niñas y a adolescentes, siempre que el establecimiento no atendiera exclusivamente el alojamiento de personas de un mismo sexo o edad determinada.

9.5.3.5. Condiciones de Habitabilidad.

El establecimiento, así como también los muebles, enseres, colchones, ropa de cama, vajilla y utensilios que en el mismo existan deberán encontrarse en perfecto estado de higiene y conservación. Los artefactos sanitarios deberán conservarse en perfectas condiciones de funcionamiento y uso.

En los patios, corredores o pasillos, escaleras, servicios sanitarios, medios de acceso y egreso, no deberán existir objetos que impidan su fácil circulación y uso.

Se prohíbe la existencia de servicios sanitarios destinados a los residentes en comunicación directa con los dormitorios o con dependencias del personal del establecimiento.

9.5.3.6. Documentación obligatoria.

Los establecimientos deben poner a disposición de los organismos de control la siguiente documentación:

9.5.3.6.1. Documentación obligatoria del establecimiento.

  1. Habilitación comercial expedida por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en el futuro la reemplace.
  2. Planos de habilitación visados por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o quien en el futuro la reemplace.
  3. Planos Conforme a Obra de Condiciones Contra Incendio aprobados y visados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, o quien en el futuro la reemplace.
  4. Libro Registro de Inspecciones, conforme lo establecido en el artículo 15 del presente Código.
  5. Plan de evacuación aprobado por la autoridad competente.
  6. Certificación de la realización de simulacro de evacuación, semestrales, emergencias o catástrofes emitido por la autoridad competente.
  7. Constancia de Inscripción en el Registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
  8. Certificado de desinfección mensual del inmueble, extendido por empresa debidamente autorizada.
  9. Certificado semestral de Limpieza y Desinfección integral de tanques de agua para consumo humano – Ordenanza 45.593 (BM 19243) y su Decreto Reglamentario 2045-93 (BM19755)
  10. Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia.

Los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes deben exhibir en lugar visible dentro del área administrativa del establecimiento, el certificado de habilitación y el plano de evacuación.

9.5.3.6.2. Documentación obligatoria que la institución deberá poseer del personal.

El Legajo del Personal de la institución deberá incluir:

  1. Fotocopia certificada de los títulos y/o constancias de experiencia laboral en la temática de infancia y adolescencia.
  2. Libreta sanitaria, extendida por establecimiento hospitalario oficial y renovable anualmente.
  3. Certificado Psicológico por el organismo correspondiente dependiente del Ministerio de Salud.
  4. Certificado expedido por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as o Morosos/as.
  5. Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

La reglamentación definirá las medidas a adoptar en aquellos casos en los que el personal no
cumplimente con los requisitos arriba mencionados.

9.5.3.6.3. Documentación obligatoria que la institución deberá poseer de los niños, niñas y adolescentes alojados.

  1. Para las modalidades establecidas en 9.5.3.1. a), c) y d), legajo personal de los alojados, debidamente foliado en orden cronológico, deberá incluir:
    1. Datos personales, indicando el nombre por el cual el niño, niña o adolescente desea ser llamado/a cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
    2. Documentación personal: partida de nacimiento, documento de identidad, plan de vacunación, boletines escolares.
    3. Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos, vinculares y sociales.
    4. Ficha de seguimiento de los aspectos psico-físicos con la respectiva constancia de atención, debidamente firmada por el profesional actuante y con fecha de su intervención.
    5. Nota de derivación de organismos oficiales o comunicación a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ingreso del niño, niña o adolescente al Hogar.
    6. Toda otra documentación que haga a la identidad, y a la historia del niño, niña o adolescente alojado.
  2. Para la modalidad establecida en 9.5.3.1. b), el legajo personal de los alojados contará con los siguientes datos personales: Nombre, Apellido, Número de Documento de Identidad, Sexo, Edad, Nacionalidad y Fecha de Ingreso. Deberá indicarse el nombre por el cual el niño, niñas o adolescente desea ser llamado/a cuando éste fuera distinto del consignado en su documento de identidad, a fin de asegurar el respeto por su identidad de género.
  3. Todos los establecimientos deberán contar con un libro foliado de registro permanente y actualizado de los niños, niñas y adolescentes que se albergan o concurren al mismo debiendo consignar nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, fecha de ingreso y egreso, documento de identidad, y domicilio de los padres o los responsables, lugar de procedencia y el organismo oficial que haya efectuado la derivación. El libro de registro de niñas, niños y adolescentes de cada hogar deberá estar rubricado por el Consejo de de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

9.5.3.7 Compatibilidad de la actividad.

Los locales afectados a este servicio deberán serlo en forma exclusiva, no pudiendo ser destinados a otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la atención del mismo.

En aquellos predios en que se encuentren locales con otros usos afines o relacionados, ya sea por temática o dependencia institucional, los mismos deberán contar con accesos de ingreso y egreso independientes del Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes y no deberá existir comunicación interna entre poblaciones de ambos establecimientos.

9.5.4 Condiciones de seguridad.

a) El establecimiento deberá poseer instalación de gas aprobada y cumplir con la Disposición que la autoridad competente indique. A su vez, contarán con detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor.
b) Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c) En lugar accesible tendrán ubicado un botiquín de primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.

7.5.14.0 HOGAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

7.5.14.1 Locales de un Hogar de niñas, niños y adolescentes:

  1. De carácter obligatorio
    - Dirección o Administración del establecimiento.
    - Sala de Estar (también podrá utilizarse como comedor)
    - Cocina.
    - Servicios sanitarios para los residentes.
    - Servicios sanitarios para el personal.
  2. De carácter obligatorio condicionado:
    - Dormitorios
  3. Locales de carácter optativo:
    - Depósito de comestibles.
    - Depósitos de ropa sucia y de ropa limpia.

7.5.14.2. Dirección o Administración del establecimiento:

Sus dimensiones mínimas y condiciones de iluminación y ventilación, deberán dar cumplimiento a lo establecido para los locales de primera clase en los puntos 4.6.1.1, 4.6.3.1, y 4.6.4.2 del presente Código.

7.5.14.3 Dormitorios

Sus dimensiones mínimas y condiciones de iluminación y ventilación, deberán dar cumplimiento a lo establecido para los locales de primera clase en los puntos 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.4.2 del presente Código.

La capacidad de ocupación será a razón de 15 m3/mínimo por cada dos personas:

Superficie mínima: 9m2
Lado mínimo: 2,50 m
Altura mínima: 2,60 m

7.5.14.3. Sala de Estar-Comedor

Sus dimensiones mínimas y condiciones de iluminación y ventilación, deberán dar cumplimiento a lo establecido para los locales de primera clase en los puntos 4.6.1.1 y 4.6.4.2 del presente Código.

Superficie mínima = 16 m2
Lado mínimo = 3,00 m
Altura mínima = 2.60 m

Se aplicará para el cálculo de la capacidad correspondiente lo dispuesto en 4.7.2.1 inciso d) del presente Código de Edificación (factor de ocupación). La superficie resultante podrá satisfacerse con uno o más locales, con este destino, de superficie no menor a 10 m2 cada uno.

7.5.14.4. Cocina

Trabajando hasta 2 personas deberán dar cumplimiento a las exigencias mínimas establecidas para los locales de segunda clase. Trabajando tres o más personas cumplirán lo dispuesto para locales de tercera clase, de acuerdo a lo establecido en 4.6.1.1, 4.6.4.2, 4.6.4.3 y 4.6.4.4 del presente Código de Edificación.

Sobre los artefactos destinados a la cocción de alimentos, deberá instalarse una campana dotada de dispositivo de extracción forzada, conectada al ambiente exterior, que asegure la evacuación de humos, vapores, gases y olores.

El mobiliario y el equipo deberán ser diseñados y construidos de manera que permita su fácil limpieza, evitándose la acumulación de suciedad en uniones o encuentros.

Los productos perecederos deberán depositarse en heladeras o cámaras frigoríficas.

Paredes: totalmente revocadas, alisadas, pintadas o blanqueadas. Deberán contar con un revestimiento de azulejos u otro material similar impermeable, lisos o invulnerables a roedores, de fácil limpieza, hasta una altura no menos de 2.10m medidos desde el solado.

Cielorrasos: revocados, alisados, enduidos en yeso, pintados o blanqueados.

Piletas: deberán ser de material impermeable liso o de acero inoxidable, de medidas no inferiores a 0.60m de largo, a 0.40m de ancho y 0.30m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría.

Pisos: serán de mosaicos, baldosas, o material similar, que permita su fácil limpieza e invulnerable a roedores.

Ventanas: con mosquitero

7.5.14.5. Servicios sanitarios para residentes:

  1. En los Hogares de Niñas Niños y Adolescentes que cuenten con dormitorios, los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo al siguiente detalle:
    Núcleo mínimo (NM) que consta de un (1) lavabo, un (1) inodoro, un (1) bidet y una (1) ducha o bañera
    Hasta 6 personas: 1NM
    De 6 a 15 personas: 2NM
    De 16 a 25 personas: 3NM
  2. En aquellos Hogares que no posean dormitorios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.2.3 del presente Código. Cuando cuente con dormitorios será de aplicación lo estipulado en el inciso a) del presente.

Los inodoros, duchas y lavabos deberán ser instalados en compartimientos independientes entre sí. Estos compartimientos tendrán un lado mínimo de 0.75 m y un área mínima de 0.81 m2 por artefacto y en los demás aspectos se ajustarán a las disposiciones del Código de la Edificación (Capítulos y respetando lo establecido en 4.6.3.2, 4.7.1.8, y 4.8.2.1 "Del proyecto de las instalaciones complementarias") que les sean de aplicación.

Las duchas y lavabos tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.

Los materiales y los revestimientos deberán ser apropiados para facilitar una correcta limpieza y desinfección.

Deberán asegurar la privacidad de los residentes.

7.5.14.6. Servicios sanitarios para el personal
Deberán ajustarse a lo establecido en el parágrafo 4.8.2.3 del presente Código.

7.5.14.7. Depósito de comestibles

Cuando se habiliten locales para la guarda de comestibles o bebidas envasadas, éstos deberán tener paredes revocadas y blanqueadas; sus pisos serán de material que permita su fácil lavado. Los productos no envasados en vidrio o metal deberán depositarse en tarimas de una altura de 0.40 m como mínimo, que permita la limpieza del solado. Estos locales deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 11.843. Responderán a lo normado para
locales de cuarta clase en 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.5.3 del presente Código.

7.5.14.8. Depósitos de ropa sucia y limpia.

Cuando se habiliten locales para estos fines deberán dar cumplimiento a lo normado al respecto para los locales de cuarta clase en 4.6.1.1, 4.6.3.1 y 4.6.5.3 del presente Código.

Sus paredes deberán estar revestidas con material impermeable y que permita su fácil limpieza, hasta dos metros de altura.

7.5.14.9. Condiciones de seguridad.

  1. Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8, Capítulo 10: "De las Instalaciones Eléctricas", específicamente en 8.10.1.3 "Normas de Seguridad de Instalaciones Eléctricas".
  2. En estos establecimientos deberá cumplimentarse lo normado en la Condición C 11 del Capítulo 4.12.
  3. Deberá dar cumplimiento al 4.6.6.1. (Instalaciones Eléctricas de Iluminación en Circulaciones).
  4. Deberán dar cumplimiento al 8.10.1.21. (Obligatoriedad de la Instalación de Interruptores Diferenciales).
  5. En caso de poseer instalado un equipo de transporte vertical deberá respetarse la ordenanza 27.228 (instalación y habilitación), 49.308 (obleas y conservación) y la Ley 962, modificatorias del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.

7.5.14.10 Escaleras y medios de salida

Deberán ajustarse a lo establecido en los capítulos 4.6 "De los locales" y 4.7 "De los medios de salida"

Las dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base al factor de ocupación establecido en el art. 4.7.2.1.

7.5.14.11 Prevención contra incendios
Se ajustará a lo normado en las prevenciones S2, C1, C9 y E8 (E1) según Capítulo 4.12.1.2 "Cuadro de prevenciones contra incendios"




 

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