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Niñez y Juventud (Reg)

Buenos Aires, 03 de junio de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Régimen Especial de Prácticas Educativas en Políticas Públicas de Juventudes

Objeto
Artículo 1º.- Créase el Régimen Especial de Prácticas Educativas en políticas de juventudes (en adelante REPE), bajo la órbita del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de brindar un espacio de formación a las y los alumnas/os de escuela media de la Ciudad.

Definición
Artículo 2º.- Se entenderá como “práctica educativa“ a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de diferentes órganos del gobierno y demás organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los cuales las/os alumnas/os realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación.

Estas prácticas no generan ningún tipo de relación laboral entre el/la alumno/a y el organismo y/o dependencia en que desarrolle las mismas.

Sujetos
Artículo 3º.- Son sujetos involucrados en el REPE:

  • El Ministerio de Educación y la Unidad de Coordinación de Políticas de Juventud o en su futuro la dependencia que la reemplace, a través de su órgano competente en la materia.
  • Las/os directivas/os de las instituciones educativas.
  • Las dependencias del gobierno y demás organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se desarrollen las prácticas educativas.
  • Las y los estudiantes de instituciones educativas de gestión pública y privada, que se encuentren cursando los dos últimos años del Nivel Medio, sus padres, madres, tutores y/o representantes legales.

Fines
Artículo 4º.- El Régimen Especial de Prácticas Educativas tiene por objetivos:

  • Mejorar en conocimientos y habilidades de los jóvenes estudiantes de nivel medio, integrando enseñanzas académicas con la temática de las políticas públicas destinadas a la población joven de la ciudad.
  • Capacitar en el conocimiento de las distintas modalidades de trabajo en la gestión pública brindando experiencia práctica a las y los jóvenes con el propósito de completar su formación.

Convenios de reglamentación
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación celebrará convenios con las dependencias del gobierno y demás organismos públicos de la Ciudad y las instituciones educativas a los efectos de regular la celebración del presente régimen.

Artículo 6º.- Los convenios deberán contener como mínimo las siguientes cláusulas:

  1. Objetivos y modalidades de la práctica educativa.
  2. Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben.
  3. Características, duración y condiciones de las prácticas.
  4. Lugar en que se realizarán.
  5. Derechos y obligaciones a que se someten las partes.
  6. Formas de pago de la asignación estímulo.
  7. Características del seguro que cubre a las y los estudiantes en las dependencias y/u organismos donde realice la práctica.
  8. Régimen disciplinario a aplicar en materia de asistencia, puntualidad, los que guardarán concordancia con lo estipulado en la normativa escolar.

Convenios individuales
Artículo 7º.- Los padres/madres o tutores de las/os alumnas/os que realicen Prácticas Educativas, cuando éstos resulten menores de 18 años, suscribirán acuerdos individuales con los establecimientos educativos y las dependencias y/u organismos públicos, prestando su conformidad para el desarrollo de las mismas. Estos acuerdos se instrumentarán conforme las pautas de los convenios de reglamentación a los quehace referencia el artículo precedente.

Seguro
Artículo 8º.- Se extenderán a las y los estudiantes coberturas de seguro y asistencia de urgencias adicionales al vigente sobre responsabilidad civil a cargo del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad y de los establecimientos educativos en el caso de las instituciones educativas de gestión privada.

Espacio para el desarrollo de las tareas
Artículo 9º.- El cumplimiento de las tareas previstas dentro del presente régimen se desarrollará dentro de cualquiera de las dependencias del Gobierno de la Ciudad y demás organismos públicos, siempre que las mismas tengan vinculación con el objeto de la presente Ley.

Dichas dependencias deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la Ley Nacional 19.587.

Duración de las prácticas educativas
Artículo 10.- La participación de las y los estudiantes en el REPE será por un período no mayor a los cuatro (4) meses. Asimismo, la jornada no podrá exceder las tres (3) horas diarias, quince (15) horas semanales o el tiempo que fuere necesario para la normal continuidad del ciclo lectivo por parte de las y los mismos.

Complementación curricular
Artículo 11.- La realización de las prácticas educativas deberá estar incluida en los proyectos de estudio y programas curriculares de las asignaturas que corresponda cursar a las y los alumnas/os de cada año y especialidad, que participe de los proyectos, no pudiendo interferir en tiempo, forma ni fundamento con la finalidad pedagógica de los planes de estudio vigentes.

Las actividades desarrolladas por las/os alumnas/os en el marco de la práctica educativa no podrán exceder los objetivos previstos en dichos proyectos de estudio y programas curriculares.

Asignación estímulo y otros beneficios
Artículo 12.- Las y los alumnas/os recibirán durante el transcurso de la práctica una asignación estímulo para el desempeño de la misma, la que estará a cargo del organismo y/o dependencia en la que se desarrollen.

Además, podrán recibir los beneficios regulares que se acuerden al personal de la dependencia en la que se hallen prestando tareas, durante el horario de desarrollo de la práctica.

Postulación y permanencia de las y los estudiantes
Artículo 13.- Para la postulación al REPE, las y los estudiantes sólo deben reunir la condición de alumna/o regular y no debe ser beneficiaria/o de cualquier otro régimen de pasantías público o privado. La continuidad en la condición de alumna/o regular será requisito para la permanencia en el régimen.

Artículo 14.- La edad mínima para ingresar al Régimen será de dieciséis (16) años cumplidos en el año calendario. La/el alumna/o, en resguardo de su salud psicofísica, deberá presentar un certificado médico expedido por autoridades sanitarias oficiales, que acredite que la/el interesada/o puede realizar las actividades exigidas en cada caso.

Artículo 15.- Las/os alumnas/os menores de dieciocho (18) años deberán contar con autorización escrita de sus padres, madres, tutores y/o representantes legales.

Designación de las y los practicantes
Artículo 16.- Créase el Registro del Régimen Especial de Prácticas Educativas, en elámbito de la Unidad de Coordinación de Políticas de Juventud, a los efectos de organizar la selección de los establecimientos educativos a las vacantes existentes.

El registro se conformará con la información suministrada por la institución educativa, la que realizará la selección de las y los interesados teniendo en cuenta sus intereses personales, motivaciones y perfiles requeridos por las dependencias y organismos queofrezcan sus espacios para el desarrollo de las prácticas educativas. Esta selección deberá realizarse conforme mecanismos que aseguren la transparencia y la equidad y con la participación de la comunidad educativa.

Artículo 17.- En el registro deberán constar: datos de la institución educativa a la que concurran las y los estudiantes, áreas y/o temáticas de interés de las y los jóvenes en las que les gustaría desarrollar tareas, datos del representante de la institución educativa a cargo de la tutoría de las y los pasantes.

Artículo 18.- La designación de las y los estudiantes miembros del presente régimen deberá realizarse respetando un número que garantice la igualdad de trato y
oportunidades entre varones y mujeres. Además deberá realizarse respetando una proporcionalidad que contemple los criterios de distribución geográfica de las
instituciones educativas y si se trata de instituciones de gestión estatal y privada, priorizando a quienes concurran a las primeras.

Artículo 19.- En dicho registro se asentará, además, la información de los espacios ofrecidos por las dependencias y organismos públicos de la ciudad para ser cubiertos por las y los estudiantes.

Seguimiento y evaluación de las y los practicantes
Artículo 20.- La dependencia y/u organismo en la que se encuentren prestando tareas las y los practicantes designará un/a referente, el/la que desarrollará tareas de supervisión de su desempeño.

El/la referente remitirá un informe a la institución educativa relativo al desempeño del alumno/a

Tutorías
Artículo 21- Los establecimientos educativos deberán designar tutores encargados de brindar asistencia y orientación a las/os alumnas/os para la ejecución de las tareas y de favorecer su integración al ámbito laboral. La/el tutor confeccionará un informe con información relativa al desempeño del alumno/a en el marco del presente régimen.

Constancia de desempeño
Artículo 22.- Las y los alumnas/os recibirán al culminar la práctica educativa una constancia, emitida por autoridad competente del Ministerio de Educación, que acredite el desarrollo de la misma. En dicha constancia figurarán datos de la institución educativa, dependencia u organismos donde se hubiere desarrollado la misma y característica de la tarea y la evaluación recibida.

Derechos y Obligaciones de las partes

A) De las y los alumnas/os:
Artículo 23.- Serán derechos de las y los alumnos que realicen prácticas educativas:

  • Percibir una asignación estímulo.
  • Contar con un seguro en el lugar donde desarrollen la práctica, para su protección física.
  • Recibir cualquier información relevante vinculada al desarrollo del presente régimen.

Artículo 24.- Serán obligaciones de las y los mismos:

  • Cumplir con los reglamentos internos de la dependencia y/u organismo público donde realicen la práctica y con los establecidos (en caso de que hubieren) para tal fin por el establecimiento educativo.
  • Participar de las actividades definidas previamente como objeto de su práctica educativa.

B) De las instituciones educativas:
Artículo 25.- Cada establecimiento educativo será responsable de:

  • Apoyar el proceso de enseñanza- aprendizaje a través del diseño de estrategias didácticas que se consideren más adecuadas para el desarrollo de las prácticas.
  • Suscribir y supervisar el cumplimiento de los convenios a los que hace mención el artículo Nº 5.
  • Designar un/a tutor/a para que brinde asistencia y orientación a las/os alumnas/ospara la ejecución de las tareas y favorecer su integración al ámbito laboral.
  • Definir la preselección de las y los alumnos interesados en participar del REPE.

C) De las dependencias y/u organismos:
Artículo 26.- Las dependencias y/u organismos públicos de la Ciudad que ingresen al REPE tendrán las siguientes obligaciones:

  • Suscribir los convenios previstos en el artículo Nº 5.
  • Garantizar las condiciones de higiene y seguridad necesarias para el desarrollo de las prácticas educativas.
  • Habilitar el acceso de las y los alumnas/os a los beneficios que fueren acordados al personal bajo su dependencia.
  • Informar a la autoridad de aplicación el número y características de las propuestas de práctica educativa.
  • Nombrar referentes institucionales que brinden asistencia y orientación a las y los alumnas/os.

Autoridad de Aplicación
Artículo 27.- La autoridad de aplicación del Régimen Especial de Prácticas Educativas será el Ministerio de Educación (y/o en su futuro la dependencia que lo reemplace) quien conveniará con la Unidad de Coordinación de Políticas de Juventud la implementación del mismo.

Afectación Presupuestaria
Artículo 28.- Las erogaciones que suponga el establecimiento del presente régimen serán previstas en el presupuesto del año próximo a la sanción de esta Ley.

Reglamentación
Artículo 29.- Luego de su promulgación, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de sesenta (60) días para proceder a la reglamentación del citado régimen.

Comunicación
Artículo 30.- La puesta en funcionamiento del REPE será fehacientemente comunicado a las instituciones educativas y a la totalidad de los Centros de Estudiantes Secundarios de la Ciudad.

Artículo 31.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.458

Sanción: 03/06/2010

Promulgación : De Hecho del 29/06/2010

Publicación: BOCBA N° 3465 del 21/07/2010




 

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