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Organos de Control (Reg)

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROGRAMA DE APOYO, CONSOLIDACIÓN Y FORTALECIMIENTO A GRUPOS
COMUNITARIOS

CAPÍTULO I

Creación del Programa

Artículo 1º.- Denominación. Crease el Programa de Apoyo, Consolidación y Fortalecimiento a Grupos Comunitarios.

Artículo 2º.- Definición. A los fines de esta Ley se consideran "Grupos Comunitarios" a las organizaciones sociales sin fines de lucro que, bajo principios de solidaridad y equidad, priorizan sus acciones hacia sectores de la población en situación de vulnerabilidad social y que además acrediten su funcionamiento en forma regular en un lugar físico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Objetivos. Los objetivos específicos del programa son:

  1. Promover el desarrollo de procesos que tengan eje en la asociatividad y la recuperación de valores solidarios.
  2. Fortalecer a los Grupos Comunitarios que desarrollan actividades en respuesta a necesidades de la comunidad.
  3. Fortalecer la articulación y complementación con otros programas de Gobierno, permitiendo una mejor utilización de los recursos e instrumentos de intervención.
  4. Promover estrategias de gestión concertadas con otros actores locales y de diferentes niveles del Gobierno, orientadas a identificar y priorizar problemas y necesidades comunitarias formulando propuestas de intervención para dar solución a las mismas.

Artículo 4º.- Organismo de Aplicación. El Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de Aplicación a todos sus efectos.

CAPÍTULO II

De los Grupos Comunitarios

Artículo 5º.- Cantidad y Características. La Autoridad de Aplicación establece, a través de la reglamentación, la cantidad y características de los Grupos Comunitarios que pueden ser incluidos en este programa, de acuerdo a las necesidades socioeconómicas y ambientales y a la cobertura de la población asistida en cada zona, priorizando la asociatividad y la recuperación de los valores solidarios. No puede existir superposición de funciones y/o acciones y no debe incluirse más de un (1) Grupo Comunitario por domicilio.

Artículo 6º.- Requisitos Formales. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ley y en la reglamentación correspondiente no podrá constituirse en un impedimento legal para el goce y ejercicio de los derechos que esta norma busca garantizar. En estos casos, la Autoridad de Aplicación consensuará un plazo plausible para su cumplimiento durante el cual se compromete a asistir a los Grupos Comunitarios a tal fin.

Artículo 7º.- Prestaciones. Los Grupos Comunitarios brindan las siguientes prestaciones:

  1. Distribuir los módulos nutricionales en beneficio de la población asistida.
  2. Desarrollar actividades de promoción e integración social y comunitaria.
  3. Ampliar las perspectivas acerca del trabajo pedagógico con la primera infancia en elámbito comunitario y en los procesos hacia la incorporación de las niñas y niños asistidos al sistema educativo formal.
  4. Promover la terminalidad educativa de los jóvenes y adultos.
  5. Impulsar la participación de los beneficiarios en proyectos de carácter laboral para lograr su reinserción en el ámbito productivo.

En los casos en que las prestaciones brindadas por los Grupos Comunitarios fueran también otorgadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de la misma zona de influencia, los equipos técnicos interdisciplinarios designados por la Autoridad de Aplicación evaluarán las necesidades sociales de la zona y de la población asistida. En función de dicha evaluación, y si resultare necesario, se rediseñará en forma consensuada el plan anual de actividades oportunamente presentados por el Grupo Comunitario conforme lo dispuesto por el artículo 10º inciso a).

Estas prestaciones deben ser cumplidas manteniendo las condiciones de salubridad y habitabilidad necesarias para la permanencia y atención de la población que se asiste.

Artículo 8º.- Beneficios. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación dispone, para cada Grupo Comunitario, el otorgamiento de:

  1. Módulos nutricionales que cubran adecuadamente los requerimientos proteicos, vitamínicos y calóricos indispensables para los beneficiarios de atención alimentaria que brindan los Grupos Comunitarios, de acuerdo con las prestaciones que cada uno realice.
  2. Subsidios semestrales para solventar gastos corrientes y de capital que permitan sostener las actividades de promoción e integración social y comunitaria que desarrollan los Grupos Comunitarios mencionadas de manera enunciativa en el artículo precedente a excepción del inciso a).
  3. Acciones de orientación, capacitación y apoyo técnico para lograr su correcto funcionamiento y asegurar eficientes resultados en sus actividades.

Los beneficios que otorga la presente Ley se adecuan, en cada caso, a las características y recursos requeridos por cada Grupo Comunitario en función de la
especificidad de la población asistida y conforme un diagnóstico consensuado entre los Grupos Comunitarios y los equipos técnicos interdisciplinarios, dispuestos por la Autoridad de Aplicación. La sistematización de la información relevada, la evaluación y el monitoreo del Programa están a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9º.- Registros. Los Grupos Comunitarios deben llevar los siguientes registros:

  1. Registro de miembros de Comisión Interna y colaboradores.
  2. Registro de personas atendidas, que debe incluir datos personales y otros, según lo disponga la reglamentación de la presente Ley, en el marco de la Ley Nº 1845 -Ley de Protección de Datos Personales.
  3. Registro de movimiento de fondos con la documentación respaldatoria y otros, según lo determine la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación es la responsable de proveer los formularios y el asesoramiento necesario para que los Grupos Comunitarios cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 10.- Obligaciones. Los Grupos Comunitarios deben cumplir con las siguientes obligaciones para poder acceder a los beneficios y permanecer dentro del presente programa:

  1. Presentar ante el organismo responsable un proyecto anual en el que se incorporen los objetivos y tareas que desarrollan y los recursos necesarios para su
    implementación.
  2. Desarrollar actividades de promoción e integración social y comunitaria.
  3. Presentar cuatrimestralmente un listado actualizado de beneficiarios, clasificados por edad y tipo de prestación que reciben. Esta información debe ser sistematizada por la Autoridad de Aplicación a través de un registro habilitado a tal efecto.
  4. Realizar la rendición de los subsidios que reciban en la forma y los plazos que establezca la reglamentación.
  5. Contar con libreta sanitaria otorgada por establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Cumplido el plazo establecido en el artículo 6º de la presente Ley, el incumplimiento de alguna de las obligaciones mencionadas determina que la Autoridad de Aplicación no otorgue o suspenda los beneficios indicados en el artículo 8º de la presente Ley. En estos casos, la Autoridad de Aplicación debe garantizar la continuidad de las prestaciones.

A los efectos del presente artículo no se exigirán otras obligaciones que las mencionadas ut supra.

Artículo 11.- Organización. Los Grupos Comunitarios cuentan con una Comisión Interna de cinco (5) miembros como mínimo, responsables de presentar las peticiones y registros ante la Autoridad de Aplicación y de designar a dos (2) representantes a efectos de recibir el subsidio y efectuar la rendición de cuentas correspondiente establecida en el Artículo 10 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

Mesa de Trabajo, Participación y Consenso

Artículo 12.- Integración. Para la participación, organización y orientación de las actividades se constituye una Mesa de Trabajo, Participación y Consenso - (MTPC).

Integran la citada Mesa:

  1. El o la Ministro/a de Desarrollo Social o quien él o ella designe.
  2. El o la Subsecretario/a de Promoción Social o quién él o ella designe.
  3. El o la Director/a General de la Dirección General de Fortalecimiento de la Sociedad Civil o quien él o ella designe.
  4. Cuatro (4) miembros de los Grupos Comunitarios, uno (1) por cada una de las cuatro (4) zonas.

Artículo 13.- Elección de representantes. Sobre la participación de los Grupos Comunitarios en la Mesa de Trabajo, Participación y Consenso:

Los representantes que participan en la MTPC son elegidos por la totalidad de los Grupos Comunitarios adheridos al Programa y surgen de plenarios zonales de acuerdo a lo determinado por la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación es la veedora en el proceso de elección de los representantes de los Grupos Comunitarios y convoca fehacientemente a la totalidad
de los mismos a los plenarios zonales. Los representantes de los Grupos Comunitarios que formen parte de la MTPC no pueden tener relación contractual, en el área de aplicación del programa, con el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 14.- Redes de trabajo. La MTPC promueve la creación de redes de trabajo entre los Grupos Comunitarios con el objeto de impulsar una mayor articulación entre ellos, potenciar su organización y fortalecer la construcción y consolidación de una cultura solidaria.

Artículo 15.- Articulación con otros organismos. La Autoridad de Aplicación puede convocar a representantes de los Ministerios y de las distintas áreas que conforman el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de coordinar acciones en beneficio de la población asistida por los Grupos Comunitarios, a partir del diagnóstico efectuado en forma conjunta según lo dispuesto por el artículo 7º.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 16.- Acuerdos. La Autoridad de Aplicación realiza acuerdos de gestión con otras dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de establecer criterios complementarios de atención y seguimiento de los beneficiarios del programa. Asimismo podrá proponer convenios con institutos de enseñanza y universidades públicas y/o privadas incorporadas a la enseñanza oficial a fin de instrumentar pasantías para favorecer la capacitación y fortalecer el trabajo social que llevan a cabo los Grupos Comunitarios. Se priorizará la incorporación de alumnos de institutos de enseñanza y universidades públicas.

En los casos en que los convenios prevean pasantías en los lugares específicos donde funcionan los Grupos Comunitarios, se requerirá aceptación fehaciente de los responsables de los mismos.

Artículo 17.- Donaciones. Los Grupos Comunitarios pueden solicitar la donación de bienes en desuso comprendidos en el artículo 2º, categoría b) de la Ordenanza Nº 40.453 (B.M. Nº 17.452) para ser destinados al equipamiento de los centros de asistencia que estén administrando. A tal efecto, los grupos comunitarios deben inscribirse en el Registro creado por el artículo 8º de la Ordenanza Nº 40.453.

Artículo 18.- Informe anual. La Autoridad de Aplicación elabora un informe anual detallando la evaluación de cada grupo y los montos de los subsidios. Esta información debe ser remitida a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publicada en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en consonancia con lo dispuesto por la Ley 104.

Artículo 19.- Expediente de cada Grupo. La Autoridad de Aplicación confecciona un expediente de cada Grupo Comunitario en el que se incluirán las evaluaciones periódicas que se realizan de los mismos, los proyectos presentados por el grupo, las renovaciones de la Comisión Interna, el tipo y cantidad de apoyo recibido con la documentación respaldatoria de los gastos efectuados, la sistematización de la información relevada conforme el artículo 8º y toda otra información que pueda ser de utilidad. Los Grupos Comunitarios tienen derecho a tomar vista de su expediente. La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro donde constará el listado de los Grupos Comunitarios.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos competentes, realiza las inspecciones y verificaciones que correspondan a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a las que hace referencia el artículo 10º de la presente Ley.

Artículo 21.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Artículo 23.- Derogaciones. Deróguese la Ordenanza Nº 41.579; B.M. 17.913; publicada el 17/11/1982 y las leyes Nº 122 y Nº 320, que serán reemplazadas por la presente Ley.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.956

Sanción: 04/12/2008

Promulgación: De Hecho del 13/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3102 del 23/01/2009




 

www.ciudadyderechos.org.ar