Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Registros

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Registros - Espacio Público (Reg)
 
Registros
Espacio Público (Reg)

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Regulación para la Instalación de Redes de Televisión por Cable

De la regulación

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular en la Ciudad de Buenos Aires la instalación de redes HFC que se afecten a la prestación de servicios de televisión por cable y servicios complementarios.

Artículo 2°.- A los fines de la interpretación y aplicación de esta ley, se asigna a las siguientes expresiones los significados que se consignan en cada caso:

  1. Prestador más antiguo: es el titular de una licencia otorgada por autoridad nacional competente para operar servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable que, poseyendo una Red Existente Operativa, hubiera sido el primero en comenzar a prestar en forma efectiva el servicio en la cuadra de que se trate.
  2. Redes Existentes Operativas: son las estructuras compuestas por redes HFC, cualquiera sea el sistema de tendido que se utilice, desarrolladas por el prestador del servicio de televisión por cable que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentre brindando efectiva y taxativamente tal servicio a clientes y las denuncie en la declaración jurada que regule la reglamentación.
  3. Redes HFC: son las redes híbrido fibra coaxil cuyos tendidos sean utilizados por los prestadores del servicio de televisión por cable, construidas en base a la conjunción de cables de fibra óptica y/o cables tipo coaxil.

Artículo 3°.- Para hacer efectiva la regulación a que se refiere el artículo 1° se deberá contar en forma previa e indefectible con licencia suficiente otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) para la prestación del servicio de televisión por cable de acuerdo a la Ley Nacional N° 22.285, y demás normas que rijan en la materia, y se deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley.

Artículo 4°.- La instalación de infraestructuras de redes HFC deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación y sólo procederá:

  1. Por tendido subterráneo y/o por pulmón de manzana en toda la ciudad;
  2. Por tendido aéreo sobre columna metálica en arterias ubicadas en la Zona 2 del Anexo I y cuando concurriera el supuesto previsto en el artículo 14 de la presente ley.

Se prohíbe la instalación de tendidos aéreos sobre postes de madera y columnas de alumbrado público en todo el ámbito de la ciudad.

Artículo 5°.- Los prestadores del servicio de televisión por cable que utilicen tendidos aéreos deberán reconvertir la infraestructura al sistema de columnas metálicas, de conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

La readecuación de infraestructuras que se dispone por la presente ley es condición necesaria para el mantenimiento de las autorizaciones y no dará derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza por parte de los prestadores.

Artículo 6°.- Más allá de los casos de reconversión previstos en la presente ley, los prestadores del servicio de televisión por cable deberán proceder al retiro, remoción, traslado o acondicionamiento de sus instalaciones cuando así lo disponga la autoridad de aplicación por resolución fundada en la ejecución de obras públicas que resulten afectadas o en la racionalización de instalaciones, en los plazos y forma que fije la reglamentación de la presente ley, quedando a cargo de dichos prestadores todos los gastos que ello implique, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo.

Cuando, en coincidencia con instalaciones existentes de tendidos de redes aéreas, se ejecuten instalaciones bajo metodología subterránea por parte de otros prestadores debidamente autorizados, éstos deberán prever en el proyecto constructivo de la obra a aprobar la instalación subterránea de los ductos necesarios para soterrar las redes aéreas existentes en el área.

Del tendido subterráneo y por pulmón de manzana

Artículo 7º.- El tendido subterráneo de redes deberá servir en forma exclusiva a la prestación del servicio de televisión por cable y servicios complementarios.

Artículo 8°.- Los proyectos de tendidos subterráneos de redes deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación, la que fijará las condiciones técnicas necesarias para que los mismos puedan ser compartidos con otros prestadores.

Artículo 9°.- En el supuesto de que el tendido de redes deba realizarse por pulmón de manzana, la autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de la infraestructura de la ciudad para cruzar de una manzana a otra, con cargo al prestador de todos los gastos que ello implique, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo por parte del prestador, permitiéndose solamente el cruce aéreo en el caso de imposibilidad de hacer uso de dicha infraestructura.

De la regularización de la redes existentes operativas

Artículo 10º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley queda prohibida la instalación de tendidos aéreos sobre columna metálica para el sostenimiento de redes HFC en arterias ubicadas en la Zona 1 del Anexo I de la presente ley. Las Redes Existentes Operativas deberán sujetarse a las disposiciones que se establecen en esta ley.

Artículo 11º.- Es obligatorio el uso de infraestructura de columnas metálicas, de hasta cuatro (4) apoyos por cuadra de cien (100) metros de longitud, que soporten las instalaciones correspondientes de hasta tres prestadores del servicio de televisión por cable, límite que bajo ningún concepto se podrá exceder; se deberá consignar expresamente en cada poste el nivel que ocupa cada uno de los prestadores usuarios. Los prestadores quedan obligados a hacer un uso común de dichas infraestructuras.

En las avenidas o calles con más de veinticuatro (24) metros entre las líneas de edificación se permitirá instalar columnas en cada acera, excepto en la Zona 1 establecida en el Anexo I de la presente ley.

Artículo 12º.- Dentro de los sesenta (60) días de reglamentada la presente ley, los prestadores del servicio de televisión por cable que utilicen tendidos aéreos en Redes Operativas Existentes, y que en forma actual y efectiva presten este servicio, deberán presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada en la que se denuncien las instalaciones ejecutadas en la vía pública.

La reglamentación de la presente ley establecerá los requisitos de la declaración jurada y las consecuencias de su falta de presentación.

Artículo 13º.- Los prestadores que utilicen Redes Existentes Operativas instaladas deberán realizar la reconversión al sistema de única infraestructura por cuadra sobre columna metálica en una proporción del seis con cincuenta por ciento (6,50%) anual.

Con ajuste a dicha proporción, la reglamentación detallará las zonas y plazos de reconversión, tomando como prioridad aquellas zonas en donde se presente mayor proporción de redes instaladas sobre postes de madera. Al finalizar cada año, los prestadores deberán presentar una declaración jurada dando cuenta de lo ejecutado.

Asimismo, la reglamentación deberá asegurar que, en los plazos que a continuación se indican, los que serán computados a partir de la entrada en vigencia de dicha reglamentación, se cumplan los siguientes objetivos:

  1. Dentro de los doce (12) meses, se retiren todos los tendidos aéreos y columnas metálicas existentes en el sector de microcentro y Casco Histórico de la ciudad, designado como Zona 1 en el Anexo I de la presente ley;
  2. Dentro de los treinta y seis (36) meses, se reconviertan al esquema de única infraestructura por cuadra sobre columna metálica, en ambas aceras descripto en el artículo 11, todos los tendidos aéreos existentes en las avenidas ubicadas en la Zona 2 del Anexo I de la presente ley.

Artículo 14 - La asignación del uso de la infraestructura basada en el sistema de columna metálica se otorgará a aquellos tres (3) prestadores que acrediten mayor antigüedad en la efectiva prestación del servicio, al 31 de diciembre de 2004.

Dichos prestadores mantendrán las redes aéreas denunciadas como Redes Existentes Operativas conforme lo previsto en el art. 2°.

En el caso de que algún prestador que utilice Redes Operativas Existentes, por cualquier causa, dejara de utilizar el espacio asignado, su nivel en el sistema de columnas no podrá ser ocupado por otro prestador.

Artículo 15º.- En los supuestos en los que en una zona concurriesen dos o más Redes Existentes Operativas, y a falta de acuerdo entre las partes, la determinación de la infraestructura definitiva a la que deberán migrar los demás tendidos se realizará conforme los siguientes criterios:

  1. Si todas las infraestructuras utilizadas por los prestadores concurrentes cumplen las condiciones técnicas y administrativas del sistema de columna metálica, la unificación se deberá producir en la infraestructura que utilice el prestador más antiguo. En este caso, los trabajos de migración de red correrán por exclusiva cuenta, cargo y riesgo de cada prestador migrante.
  2. Si sólo una de las infraestructuras concurrentes cumple las condiciones técnicas y administrativas del sistema de columna metálica, la unificación se deberá producir sobre dicha infraestructura. En este caso, los trabajos de migración de red correrán por exclusiva cuenta, cargo y riesgo de cada prestador migrante.
  3. Si un prestador se propone tender su red en una zona donde existiere otro prestador, cuya infraestructura no responda a las condiciones técnicas o administrativas del sistema de columna metálica, el prestador nuevo deberá atenerse a la traza existente y reemplazar la infraestructura existente por la que resulte adecuada, a su exclusivo costo. A su vez deberá notificar al prestador cuyas instalaciones se reemplaza a los fines de permitir la coordinación de la mudanza de las redes; este último prestador deberá retirar las instalaciones reemplazadas.

Los prestadores informarán a la autoridad de aplicación los convenios y acuerdos que hayan formalizado entre sí.

Artículo 16º.- Toda cesión o transferencia de titularidad de la licencia para la explotación del servicio de radiodifusión de televisión por cable, debidamente autorizada por el COMFER, deberá ser notificada a la autoridad de aplicación.

Toda transferencia de las autorizaciones otorgadas por la ciudad deberá ser previamente autorizada por la autoridad de aplicación.

En los casos en que no exista cesión o transferencia de titularidad de licencia autorizada por el COMFER, queda expresamente prohibida la transferencia de instalaciones y/o la utilización de éstas por parte de un prestador distinto al autorizado por la autoridad de aplicación.

De las sanciones

Artículo 17º.- Las autorizaciones para la instalación de redes HFC otorgados en el marco de la presente ley podrán ser revocadas o declaradas caducas por la autoridad de aplicación, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo a cualquiera de los prestadores, por las siguientes causales:

  1. Cuando no sean cumplidas en tiempo y forma las intimaciones que la autoridad de aplicación le efectúe a un prestador respecto del cumplimiento de cualquiera de las normas que forman parte de la presente ley y/o su reglamentación.
  2. Cuando el COMFER disponga la caducidad de la licencia otorgada.

Artículo 18º.- La caducidad o la revocación de alguna de las autorizaciones otorgadas, por cualquier causa que se produzca, implicará que la afectada deba retirar la totalidad de sus instalaciones, incluyendo el posteado en caso de ser el único prestador, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo, dentro del plazo que a tal efecto fije la autoridad de aplicación.

Artículo 19º.- El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación de las normas de la presente ley es sancionado/a con multa de $ 50.000 a $ 500.000 y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

Artículo 20º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la violación de los artículos de esta ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Suspensión de seis (6) meses a cinco (5) años en la inscripción en el registro creado por la Ordenanza N° 25.989 (AD 820.5, B.M. Nº 14.140) o el que lo sustituya.
  2. Inhabilitación definitiva en el registro recién citado o el que lo sustituya.

Del Registro Único de Empresas Licenciatarias del Servicio de
Televisión por Cable y Servicios Complementarios.
Publicidad de la Información

Artículo 21º.- Créase el Registro Único de Empresas Licenciatarias del Servicio de Televisión por Cable y Servicios Complementarios (RUL), informatizado y actualizado al menos trimestralmente, el cual contendrá todos los datos suministrados por las licenciatarias en sus presentaciones iniciales y complementarias de solicitud de autorizaciones para realizar tendidos de redes de transmisión de señales por cable. En particular:

  1. personería
  2. domicilio real y legal
  3. servicios que presta
  4. constancia de inscripción en los tributos nacionales y locales que las leyes requieran
  5. representante técnico
  6. seguro contratado
  7. descripción del tipo de tendido realizado, indicando la ubicación de sus instalaciones.

En lo relacionado con instalaciones subterráneas, las licenciatarias deberán suministrar, a los fines de su asentamiento en el registro, al menos:

  1. ubicación planialtimétrica y traza en el subsuelo del tendido planeado;
  2. tipo de conducto instalado;
  3. tipo y cantidad de cables instalados;
  4. puntos de entrada y salida.

En lo relacionado con instalaciones aéreas aún no reconvertidas, las licenciatarias deberán suministrar, a los mismos fines la cantidad de postes instalados por cuadra.

Siempre que deba registrarse una ubicación, se lo hará por calle y altura, y se plasmará en un mapa informático.

Toda la información que deba ser suministrada por la licenciataria lo será a través de un sistema compatible con el sistema GIS que utiliza la Ciudad de Buenos Aires. La reglamentación indicará los parámetros de software a utilizar por la licenciataria.

Artículo 22º.- Publíquese en el sitio de internet del Gobierno de la Ciudad, y manténgase actualizada, la nómina de licenciatarias del Servicio de Televisión por Cable y Servicios Complementarios.

Contribuciones por uso y ocupación de la superficie, subsuelo y
espacio aéreo del dominio público

Artículo 23º.- Los prestadores abonarán las contribuciones por uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público establecidas por la Ley Tarifaria vigente.

Disposiciones generales

Artículo 24º.- Las autorizaciones para nuevos tendidos subterráneos y/o por pulmón de manzana de redes HFC, en zonas cubiertas por prestadores con Redes Operativas Existentes, serán concedidas siempre que la nueva cobertura del servicio sea socialmente equitativa y no resulte discriminatoria para zonas con población de menor desarrollo económico, debiendo en cualquier caso comprender en forma equilibrada la cobertura de los distritos definidos como de "desarrollo prioritario" (ADP) y de "renovación urbana" (ARU), conforme el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 449, sus modificatorias y complementarias).

Artículo 25º.- Será autoridad de aplicación de esta ley la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento o el organismo que la sustituya.

Artículo 26º.- La reglamentación garantizará la obligación de cada prestador de instalar gratuitamente un mínimo de tres conexiones en cada escuela, hospital u hogar de internación dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obligación de brindar el servicio de señal de televisión por cable y demás servicios complementarios a través de dichas conexiones sin cargo alguno, por todo el tiempo que goce de las autorizaciones reguladas en la presente ley y bajo las modalidades que la reglamentación establezca. La autoridad de aplicación definirá cuál prestador proveerá el servicio en cada caso siguiendo pautas de equidad.

Artículo 27º.- Cada prestador del servicio de televisión por cable deberá reservar una frecuencia para ser utilizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma gratuita.

Artículo 28º.- El Poder Ejecutivo contratará, a través de convenios con reparticiones públicas, entidades autárquicas o instituciones sin fines de lucro, en cualquiera de los casos con especialización comprobada en la materia, la prestación de un servicio de verificación e informe periódico del estado de avance y ejecución correcta de las obras según las reglas del arte de la construcción y de la concordancia de dichas obras con la presentación administrativa ingresada, pudiendo delegar dicha contratación en la autoridad de aplicación. Los informes que se presenten deberán ser remitidos al Ente Único Regulador de Servicios Públicos, a los efectos contemplados en el artículo 3°, inciso m), de la Ley N° 210.

Artículo 29º.- Derógase la Ordenanza N° 48.899 (B.M. N° 19.976), y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 30º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Disposiciones transitorias

Artículo 31º.- Dentro del plazo improrrogable de treinta días corridos de entrada en vigencia de la presente ley, los licenciatarios de servicios de televisión por cable que se encuentren comprendidos en las previsiones de sus normas, deberán presentar ante la autoridad de aplicación una certificación de vigencia y funcionamiento regular de sus emisiones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, expedida por el Comité Federal de Radiodifusión. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad automática de las autorizaciones que les hubieren sido otorgadas.

El cumplimiento de esta obligación lo será sin perjuicio de las demás que impone esta ley y las que resulten de su reglamentación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a exceptuar del presente requisito a aquellos prestadores que a la fecha de la sanción del presente se encuentren efectivamente cumpliendo con las emisiones de la señal Ciudad Abierta, dependiente de la Subsecretaría de Medios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 32º.- Los tendidos abandonados cuya remoción no esté contemplada en otro artículo de esta norma deberán ser retirados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 33º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.877

Sanción: 01/12/2005

Promulgación: Decreto Nº 23 del 10/01/2006

Publicación: BOCBA N° 2363 del 20/01/2006

Reglamentación: Decreto Nº 208/2007

Publicación: BOCBA Nº 2623 del 09/02/2007

ANEXO I

ZONA LIMITES
 
I Av. Leandro N. Alem, Av. Córdoba, Carlos Pellegrini, Bme. Mitre, Riobamba, Combate de los Pozos, Av. Independencia, Lima, Dr. Finochietto, Av. Montes de Oca, Av. Martín Garcia, Av. Paseo Colón, Av. Brasil, Av. Ing. Huergo, Av. La Rábida, Av. Leandro N. Alem, Puerto Madero
II Resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DECRETO N° 208
Reglamentación

Buenos Aires, 5 de febrero de 2007

Visto la Ley N° 1.877 (B.O.C.B.A. N° 2363), el Decreto N° 23/06 (B.O.C.B.A. N° 2362) y el Expediente N° 89.400/05

CONSIDERANDO:

Que la ley citada en el visto, y promulgada por el decreto allí mencionado, tiene por objeto regular en la Ciudad de Buenos Aires la instalación de redes HFC que se afecten a la prestación de servicios de televisión por cable y servicios complementarios.

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la ley mencionada a efectos de su aplicación.

Que, conforme artículo 25 de la mencionada ley, la autoridad de aplicación es la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento o el organismo que la sustituya.

Que por Ley N° 1.925 y Decreto N° 350/06, se modificó la estructura orgánico funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creando dicha normativa el Ministerio de Espacio Público que es la unidad de organización continuadora de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento en la materia.

Que, en consecuencia y en pos de la eficiencia, eficacia y celeridad administrativa, corresponde delegar en dicho Ministerio de Espacio Público la modificación de la presente reglamentación;

Que la Ley N° 1.877 derogó la Ordenanza N° 48.899 (B.M. N° 19.976) y toda otra norma que se le oponga.

Que, en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 596-MCBA/95, reglamentario de la mencionada ordenanza.

Que la Procuración General ha tomado la intervención previa de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1.218 (B.O. N° 1850).

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.877, la que como Anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º.- Derógase el Decreto N° 596-MCBA/95 (B.M. N° 20.073).

Artículo 3º.- Delégase en el Ministerio de Espacio Público la facultad de efectuar la contratación prevista en el artículo 28 de la Ley N° 1.877.

Artículo 4º.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Espacio Público, por el señor Ministro de Planeamiento y Obras Públicas, por el señor Ministro de Gobierno y por el Sr. Ministro de Hacienda.

Artículo 5º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios del Poder Ejecutivo y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Espacio Público. Cumplido, archívese. TELERMAN - María - Schiavi - Gorgal - Beros

ANEXO I

1 - NORMAS ADMINISTRATIVAS

1.01 - De la Competencia administrativa

Los prestadores que requieran autorización para la afectación, uso y ocupación del espacio de la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, para la instalación de las correspondientes redes deberán acreditar que cuentan con licencia vigente que los habilite a la prestación del servicio de televisión por cable y servicios complementarios pertinente expedida por el Comité Federal de Radiodifusión, y cumplir con requisitos y condiciones de la Ley N° 1.877 y de la presente reglamentación.

Para instalar redes y prestar el servicio de televisión por cable y servicios complementarios en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y cuando para ello resulte necesario afectar bienes del dominio público de la Ciudad, en particular el suelo o subsuelo de las aceras, calzadas los planos externos de las construcciones, o el espacio aéreo situado por encima de ellos, el Prestador deberá obtener previamente la correspondiente autorización otorgada por el Gobierno de la Ciudad.

1.02 - De los Valores y usos a preservar

La autorización para la instalación de redes de televisión por cable y servicios complementarios implicará en cualquier caso que el Prestador observe:

  1. que los bienes de uso público permanecerán afectados a su destino esencial, y podrán ser utilizados sin trabas
  2. que no se afectarán los valores urbanisticos, ambientales, edilicios, estéticos, de higiene y de seguridad.

1.03 - De la Autoridad de Aplicación y Organismos intervinientes

El Ministerio de Espacio Público, como Autoridad de Aplicación, es competente en la atención, tratamiento y resolución de las cuestiones a las cuales dieren lugar las presentaciones de los Prestadores, relacionadas con el Servicio de referencia, y es la encargada de dar intervención a los organismos técnicos de su dependencia que en su caso correspondan y coordinar la intervención que pueda caber a otros organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La Subsecretaría de Programación y Coordinación del Espacio Público y la DGFOC, en sus respectivas áreas de competencia, atenderán y evacuarán todas las consultas previas relacionadas tanto con la presentación inicial como con las presentaciones complementarias, como así la emisión de dictámenes y de las resoluciones cuyo dictado resulte delegado por la Superioridad, que se vinculen a las obras de tendidos en la superficie, subsuelo y espacio aéreo de la via pública y a los tendidos por pulmón de manzana, respectivamente.

1.04 - De la Personeria para Peticionar

Toda tramitación administrativa relacionada con el Servicio de referencia, incluidas las solicitudes de autorización para la instalación de redes, funcionamiento y pago de tasas y derechos, deberán ser efectuadas exclusivamente por intermedio del Prestador.

1.05 - De la Inscripción en el Registro Único de Empresas Licenciatarias

Los Prestadores que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro Único de Empresas Licenciatarias del Servicio de Televisión por Cable y Servicios Complementarios, creado por el art. 21 de la Ley N° 1.877, aportando los datos exigidos en dicha norma.

La Subsecretaría de Programación y Coordinación del Espacio Público recibirá las presentaciones y emitirá la correspondiente norma legal de inscripción.

Los prestadores una vez inscriptos en el Registro, tendrán la obligación de denunciar bajo declaración jurada cualquier modificación producida en los datos declarados inicialmente.

Independientemente de ello, deberán antes del 31 de diciembre de cada ejercicio, ratificar o rectificar los últimos datos ingresados.

En lo relacionado a la ubicación de instalaciones existentes el prestador deberá seguir lo establecido en el punto 1.07 de la "Declaración Jurada de Instalaciones".

Además de los datos requeridos por e1 art. 21 de la Ley Nº 1.877, en su presentación inicial, el Prestador solicitante deberá:

  1. acreditar su personería: fotocopias, por dup1icado y autenticadas por Escribano Público, del Contrato Social, Estatutos, constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio y nómina de las personas que integran su Directorio, indicando de cada una de ellas el número del documento de identidad (D.N.I., L.E., L.C. o Pasaporte, con mención del país que lo ha expedido) y de la Cédula de Identidad en caso de poseerla
  2. acompañar capia autenticada de la licencia otorgada por el COMFER para la prestación del servicio de Televisión por Cable
  3. acompañar fotocopias simples de la Constancia de inscripción en el tributo que percibe el Gobierno de la Ciudad por el desarrollo de actividades comerciales en su ámbito, como así también de su último pago si se hubieran realizado actividades con anterioridad, debiéndose exhibir conjuntamente los respectivos originales para la certificación de las copias por parte del funcionario interviniente
  4. acreditar el domicilio real
  5. constituir un domicilio legal en esta Ciudad, donde se tendrá por válido el cursado de todas las citaciones y notificaciones vinculadas con el trámite y el ulterior desarrollo de la actividad del Prestador
  6. designar un representante técnico, el que deberá poseer título universitario en el campo profesional referente a la construcción
  7. presentar una declaración jurada, firmada por autoridad que obligue al Prestador, en la qué manifieste su conocimiento y aceptación de las normas y reglamentaciones vigentes en la materia
  8. presentar una declaración jurada, firmada por autoridad que obligue al Prestador, por la que se comprometa a contratar el Seguro por Responsabilidad Civil y a constituir las Garantías de Cumplimiento de obligaciones que correspondieren, una vez establecido su importe y, en ambos casos, con anterioridad a la autorización
  9. presentar una declaración jurada, por la que el Prestador asuma el compromiso de obtener el consentimiento de los propietarios de los predios de dominio privado por los que habrán de desarrollarse tendidos aéreos llevados
    a cabo sobre edificios, sean estos de servidumbre de paso o para brindar el servicio a una finca dada.

1.06 - De la inscripción en el REOVP

Los prestadores deberán inscribirse en el Registro de Empresas de Obras en la Vía Pública creado por la Ordenanza N° 25.989 el cual depende de la Subsecretaria de Programación y Coordinación del Espacio Público.

1.07 - De la Declaración Jurada de Instalaciones

Dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Reglamentación en el Boletín Oficial de la Ciudad, el Prestador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada en la que se denuncien las instalaciones existentes en uso y en desuso en la vía pública, según las condiciones que se establecen en el presente punto:

La información se volcará en planos de la Ciudad de Buenos Aires en soporte digital e impreso. El nivel de detalle permitirá identificar: arteria, altura catastral, mano (par o impar), línea de edificación, y aceras.

El plano digital será de formato ".dwg" y contendrá los siguientes layers o capas:

  1. Tendido Subterráneo, con el siguiente nivel de detalle:
    1. Red lineal (acotando cantidad de ductos);
    2. Cambios de nivel (de subterráneo a aéreo, acometidas a fachadas e interior de manzana).
  2. Tendido Aéreo, con el siguiente nivel de detalle:
    1. Postes de madera (acotando propietario del poste, altura y características)
    2. Columnas metálicas (acotando propietario de la columna, altura y características)
    3. Cableado aéreo, acotando:
      1. niveles usados en la columna.
      2. antigüedad en la cuadra.
    4. Anclajes
    5. Muertos
    6. Equipos complementarios (fuentes, transformadores, etc.).
  3. Tendidos por Pulmón de Manzana:
    • Respecto a los tendidos por la metodología de pulmón de manzana, los detalles y caracteristicas necesarios en la presentación que se efectúe oportunamente, deberán responder a lo ordenado por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC).
    • La Unidad de Organización citada procederá, en el termino de 30 días de publicada la presente reglameritación, a definir y comunicar a las prestadoras y a la Autoridad de Aplicación, los requisitos correspondientes a dicha presentación.
    • La Autoridad de Aplicación remitirá las declaraciones juradas al Organismo establecido en el articulo 28° de la Ley N° 1.877.
    • La falta de cumplimiento a la presentación de la Declaración Jurada de Instalaciones en el plazo fijado por la Ley N° 1.877 dará lugar a la revocación de las autorizaciones, en los términos de los artículos 17º y 18º de la ley, y a la inhabilitación definitiva prevista en el artículo 20°, inciso b) de la Ley.
    • La información de caracter tecnológicc e industrial contenida en las declaraciones juradas que se presente conforme a lo establecido en el artículo 1.07 de esta reglamentación tendrán carácter confidencial.

1.08 - Del Expediente Único de Obra por cada Prestador y Autorización General de Obra

Antes de iniciar cualquier tramitación y cumplida la inscripción en el RUL y REOVP, cada préstador iniciará un Expediente en la Mesa General de Entradas, dirigido a la Autoridad de Aplicación, presentando la siguiente documentación:

  1. Copia de la Resolución de inscripción en el Registro RUL
  2. Copia de la Resolución de inscripción en el Registro REOVP
  3. Nota formal de Petición de la autorización general para realizar obras de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley.

Toda presentación posterior referida con las obras a realizar por el prestador será ingresada como Nota y agregada al Expediente Único referido.

Una vez analizada la presentación y cumplimentados los requisitos exigidos al solicitante, la autoridad de aplicación emitirá en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días, el correspondiente acto administrativo autorizante para realizar Obras en toda la Ciudad de Buenos Aires en adelante: "AUTORIZACIÓN GENERAL".

1.09 - Del Proyecto de Obra de reconversión de instalaciones aéreas

Dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente reglamentación, los prestadores qué hayan acreditado mayor antigüedad al 31 de Diciembre de 2004, presentarán ante la Autoridad de Aplicación en forma conjunta y previo acuerdo entre ellas, un Proyecto de inicio de Obra de Reconversión de instalaciones aéreas existentes, en función de la cantidad de instalaciones de menor estabilidad (postes de madera) que posea cada prestador, a ejecutarse en forma simultánea en uno o varios sectores de la Ciudad conjuntamente entre las tres prestadoras.

El organismo competente de la Autoridad de Aplicación evaluará la presentación conjuntamente realizada y determinará la o las zonas de la Ciudad donde todos los prestadores realizarán en forma simultánea la reconversión de los tendidos; emítiendo en consecuencia el acto administrativo Autorizante de Obra por zona, en adelante denominada: "AUTORIZACIÓN POR ZONA" que será publicada en Boletín Oficial.

1.10 - Del Seguimiento de la Reconversión de tendidos Aéreos

Una vez emitida la AUTORIZACIÓN POR ZONA los prestadores procederán a realizar los trabajos de reconversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° de la Ley, los cuales estarán sujetos a la verificación y fiscalización permanente del Organismo establecido en el art. 28° de la Ley.

Los tendidos existentes que hubieren sido denunciados por el/los Prestadores en la declaración jurada prevista en el art. 12 de la Ley N° 1.877, deberán adecuarse a lo establecido en el punto 1.07 de la presente reglamentación, en los plazos previstos a tal efecto.

El porcentual anual de reconversión al sistema de única infraestructura por cuadra se computará respecto del tendido declarado en la oportunidad prevista en el art.12 de la Ley y verificado por el Organismo designado, según lo previsto en el punto 1.07 del presente, en forma particular a cada uno de los prestadores que utilicen Redes Existentes Operativas.

Las obras que se deben ejecutar en el sector de Microcentro y Casco Histórico de la Ciudad (Zona 1 Anexo 1 de la Ley Nº 1.877) deberán ejecutarse indefectiblemente dentro del primer período anual que se compute desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

Las obras correspondientes a las Avenidas detalladas en los Anexos 3, 4 y 5, que son parte integrante del presente, pertenecientes a la Zona 2 del Anexo 1 de la Ley N° 1.877, deberán ser concluidas dentro del tercer periodo anual que se compute desde la vigencia de esta reglamentación, pudiendo la autoridad de apficación determinar las prioridades oportunamente.

En el supuesto en que las obras de reconversión llevadas a cabo por cada prestador para el Microcentro y Casco Histórico no alcanzare a cubrir el porcentual anual general, se deberá compensar la diferencia hasta alcanzar el nivel establecido con obras de reconversión en avenidas o en redes instaladas sobre postes de madera o columnas metálicas, con prioridad en los primeros.

En el caso qua las obras de reconversión superaran el porcentual anual, el prestador podrá diferir al siguiente período anual la ejecución de dichas obras excedentes, o en su caso cumplirlas y deducirlas en los siguientes períodos.

Finalizados los trabajos, los prestadores presentarán los Planos conforme a Obra según lo establecido en el punto 1.12 del presente (Planos Conforme a Obra).

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 11°, último párrafo, y 13°, inciso b), de la ley se deja establecido que si en algunos tramos de su recorrido las avenidas no conservasen el ancho minimo de veinticuatro (24) metros entre las líneas de edificación, no se podrá en dichos tramos instalar columnas en ambas aceras.

1.11 - De las AUTORIZACIONES POR ZONA para tendido Subterráneo nuevo

Una vez comunicado el acto administrativo de Autorización General de Obra para toda la Ciudad de Buenos Aires, el prestador interesado en realizar tendidos subterráneos de redes HFC que se afecten a la prestación de servicios de televisión por cable y servicios complementarios, deberá realizar una presentación ante la Autoridad de Aplicación, que contenga la siguiente documentación:

  1. Solicitud formal de la Obra
  2. Zona a afectar (indicando arterias, tramos, alturas catastrales, tipos de solados, línea de árboles, equipamiento urbano, etc)
  3. Memoria descriptiva de los trabajos
  4. Detalle del Sistema Constructivo
  5. Caracterlsticas Técnicas de cada uno de los elementos que compongan la instalación, que deberá prever ductos complementarios que permitan el eventual soterrado de otras redes
  6. Nomenclatura con que se identificarán las instalaciones
  7. Cronograma de tareas
  8. Cálculo de Valor de Obra
  9. Póliza de Seguro Caución
  10. Presentación de empresas Contratistas y Subcontratistas
  11. Pago de las tasas que correspondan

Si la presentación no contuviere los elementos de juicio requeridos por esta reglamentación, se notificará formal y fehacientemente al peticionante para que éste proceda a su complementación, otorgándole a esos fines un plazo de diez (10) días, vencido el cual y de no haberse cumplimentado la requisitoria, la autoridad de aplicación girará las actuaciones sin más trámite a la Mesa General de Entradas para su archivo.

Cumplidos los trámites precedentes y previo dictamen técnico final respecto a la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación deberá resolver sobre la autorización solicitada.

Una vez aprobada la documentación se emitirá el acto administrativo específico de Obra. La administración tendrá la facultad de incluir en la obra, proveyendo a su costo, la cantidad de ductos necesarios que resulten como diferencia entre los aprobados y el número de cuatro en total. Las instalaciones resultantes con materiales provistos por la Administración serán propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quedando a su cargo el cierre de obras de soterrado.

Una vez aprobada la documentación se emitirá el acto administrativo especifico de Obra. La administración tendrá la facultad de incluir en la obra, proveyendo a su costo, la cantidad de ductos necesarios que resulten como diferencia entre los aprobados y el número de cuatro en total. Las instalaciones resultantes con materiales provistos por la Administración serán propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; quedando a su cargo el cierre de obras de soterrado.

1.12 - De los Planos Conforme a Obra

Realizadas las obras de conformidad con la normativa y una vez cumplidas todas las etapas en ella regladas, cada prestador que hubiera intervenido en las obras autorizadas declarará la finalización de los trabajos y presentará ante la Autoridad de Aplicación el plano final de obra describiendo la situación de las instalaciones resultantes.

La presentación incluirá Original y tres copias, en soporte digital e impresa.

La autoridad de aplicación remitirá en forma inmediata, al Organismo establecido en el articulo 28° de la Ley la presentación de final de obra ingresado, a fin de que este proceda a su verificación y de corresponder su conformación, en un plazo que no podrá exceder los 20 días corridos.

De no coincidir la presentación con la realidad, dicho Organismo informará a la Autoridad de Aplicación, en plano detallado, las diferencias resultantes, con idéntico detalle a lo mencionado en el punto 1.07 del presente.

La Autoridad de Aplicación intimará al prestador a la corrección y nueva presentación de la documentación.

Deberá otorgarse un plazo único e improrrogable de 30 días corridos, para el reingreso de la documentación.

1.13 - De los Servicios Complementarios

Los servicios complementarios a los que se refiere el articulo 1° de la ley son todos aquellos que pueden ser brindados por los Prestadores del servicio de televisión por cable a través de redes HFC.

1.14 - De la Constitución de Garantías de cumplimiento

A los efectos de garantizar la ejecución de las tareas de reposición de los solados y bienes del dominio público o privado afectados a sus condiciones originales, como así también la cobertura de los riesgos derivados de los trabajos de instalación de la redes de transmisión o de su reconversión, por trabajos relacionados con el servicio de televisión por cable y servicios complementarios, el Prestador deberá constituir una garantía a través de la presentación de un seguro de caución emitido por Compañía Aseguradara debidamente habilitada con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y de reconocida solvencia y seriedad, a juicio exclusivo de la Autoridad de Aplicación.

El cálculo del valor de Obra se realizará conforme lo establece el Decrete Nº 507/1995 o el que en el futuro lo sustituya.

1.15 - De la Contratación de Seguros por Responsabilidad Civil

El Prestador deberá contratar a su cargo y costo un seguro que cubra la Responsabilidad Civil por daños y perjuicios que eventualmente puedan sufrir terceros (persanas o cosas), ya sea esto a causa de las obras en ejecución o por las ya ejecutadas o por las que se ejecuten en el futuro (durante el plazo de vigencia de la póliza), ante una falla de las mismas, en forma tal de mantener en absoluta indemnidad a la Ciudad de Buenos Aires respecto de cualquier siniestro que pudiera acurrir como censecuencia de las obras y/o de las instalaciones existentes y resulte también resarcida en la medida de su interés asegurable, debiendo figurar la Ciudad de Buenos Aires como coasegurado en la póliza. La póliza incluirá todas las coberturas adicionales permitidas.

La póliza deberá ser de valor progresivo de tal modo que, en todo momento, quede cubierta la totalidad de las redes instaladas por las empresas y con vigencia por tedo el período de permanencia de ellas.

El monto asegurado deberá ser como minimo de pesos tres millones ($ 3.000.000).

Deberán agregarse a las pólizas las siguientes cláusulas:

  1. "Los derechos del presente seguro se transfieren a favor de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que atañe a su interés asegurable".
  2. "Los actos, acciones u omisiones del Tomador no afectan los derechos de la Ciudad frente al Asegurador".
  3. "La garantía subsiste aún cuando el Tomador se encuentre en mora en el pago de la prima".
  4. "La presente póliza cubre la totalidad de las obras ejecutadas o en ejecución o que en el futuro se ejecuten por el Tomador en toda la Ciudad de Buenos Aires, con vigencia por el período de permanencia de dichas obras y abarca la
    totalidad de las redes instaladas y su infraestructura, hayan sido o no declaradas por el Tomador".
  5. "El Tamador no podrá modificar o cancelar la presente póliza sin previa autorización escrita de la Autoridad de Aplicación".

El Prestador observará los siguientes requisitos en lo relativo al seguro a contratar:

  1. No podrá modificar o cancelar ninguna póliza de seguro sin previa autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.
  2. Los servicios de seguros deberán contratarse en compañias aseguradoras argentinas con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y de reconocida solvencia y seriedad, a juicio exclusivo de la Autoridad de Aplicación.
  3. Como requisito previo a la entrega de las autorizaciones, el Prestador deberá presentar las pólizas de seguro y/o certificado de cobertura correspondiente.

En todos los supuestos, el Prestador defenderá, indemnizará y mantendrá a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires libre de daño contra todos los accidentes, pérdidas, reclamos, responsabilidad, multas y gastos consecuentes, incluyendo honorarios legales y costos, relativos a las obras ejecutadas, en ejecución o que en el futuro se ejecuten y/o a las redes instaladas y su infraestructura, con arreglo al régimen de seguros que se establece en el presente punto y sin que el seguro indicado constituya un límite a su responsabilidad.

La Autoridad de Aplicación procederá a remitir la Póliza de Caución a la Dirección General de Contaduría, la que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y, en caso de no tener observaciones, remitirá la póliza a la Dirección General de Tesorería para su guarda y/o custodia en el Tesoro.

En caso de que la Dirección General de Contaduría tuviere observaciones que efectuar las hará saber a la Autoridad de Aplicación, la que intimará al prestador a su subsanación, otorgando para ello un plazo de 5 (cinco) días.

En caso de que el Prestador no subsanara las observaciones, la Autoridad de Aplicación rechazará la póliza.

La falta de presentación de la póliza o el rechazo de las mismas dará lugar a la revocación de las autorizaciones, en los términos de los articulos 17° y 18° de la Ley, y a la inhabilitación definitiva prevista en el artículo 20º, incisob) de la Ley.

1.16 - Del Procedimiento Sancionatorio

Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley y en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de que un Prestador no cumpliera en término con una intimación efectuada por el organismo competente de la Autoridad de Aplicación a efectos de la presentación de determinada documentación, en el plazo que se fije para ello, se procederá a la suspensión de la extensión de nuevas autorizaciones, hasta tanto se normalice la irregularidad.

1.17 - De la Fiscalización de las obras

Todos los trabajos que se realicen con motivo de la instalación de redes de HFC que se afecten a la prestación de servicios de televisión por cable y servicios complementarios como los de reconversión de dichas redes, estarán sujetas a fiscalización por parte del organismo que determine la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el estado de avance de las obras encaradas, y el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos, conforme el procedimiento establecido en el art. 28 de la Ley N° 1.877.

1.18 - Del Usufructo del Servicio por el G.C.A.B.A.

1.18.01 - De la frecuencia reservada para el G.C.A.B.A.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá hacer uso, en forma totalmente gratuita, de una frecuencia reservada al efecto, correspondiente al servicio que brinde cada Prestador.

A los efectos reglamentarios se aplicará la Resolución N° 1.939/SC/2003, o la que en el futuro la reemplace.

1.18.02 - De la prestación gratuita del servicio a establecimientos dependientes del G.C.A.B.A.

A los efectos del cumplimiento del articulo 26 de la Ley, la Autoridad de Aplicación siguiendo criterios de equidad, cursará la orden de Servicio al prestador que considere conveniente, para que en un plazo no superior a 15 días realice la instalación y puesta en funcionamiento de al menos 3 conexiones en el establecimiento que lo hubiera requerido, en las ubicaciones en que la Dirección de dicho establecimiento así lo determine.

2 - PROYECTOS DE OBRAS

2.01 - De los Proyectos.

El Prestador se encuentra obligado a presentar el proyecto y los planos de la traza del tendido nuevo a realizar según las presentaciones establecidas en el capítulo I de la presente reglamentación, con las consideraciones que se detallan a continuación:

En su elaboración deberán tenerse en cuenta los requisitos urbanísticos, técnicos y de seguridad a que deberá ajustarse el sistema a utilizar.

El proyecto deberá comprender una memoria descriptiva de todo el sistema, incluyendo recaudos gráficos.

Se indicarán, asimismo, tipos de cable a utilizar, sus medidas, dimensiones externas y peso de todos los accesorios.

En su caso la memoria deberá considerar la ubicación específica de las cajas de empalme a emplear para llevar a cabo las derivaciones en las líneas de fibra óptica, e indicar la identificación que llevarán las mismas.

Al respecto se considerará equipamiento normal a las cajas de empalme cilíndricas de aproximadamente 0,60 metros de longitud por 0,25 metros de diámetro.

Se incluirán planos específicos a escala adecuada consignando el recorrido en planta a las líneas principales y derivadas, señalando los cruces de calles y la ubicación e identificación de amplificadores, cajas de derivación y otros accesorios del sistema, ménsulas sobre los edificios, o columnas de sustentación, cámaras en el caso de canalizaciones subterráneas y todos aquellos aspectos necesarios para la correcta descripción de las obras.

Asimismo y en correspondencia con los planos en planta de las líneas subterráneas, se suministrarán esquemas con los distintos tipos de cortes a los que los tendidos pudieren dar lugar, consignando en los mismos un grado de detalle análogo al de sus referentes.

Se acompañará un cronograma de las obras, indicándose estimativamente los plazos que demandará su realización hasta la restitución de las aceras y calzadas a sus condiciones normales, de conformidad a lo estipulado por las normas vigentes.

En caso de utilizarse instalaciones existentes, pertenecientes a otros organismos, deberá presentarse la correspondiente constancia de autorización de éstos, o convenios suscriptos a tal fin, indicándose el recorrido autorizado por dicho organismo dentro de su jurisdicción.

Complementariamente en el proyecto se establecerá la planificación y la programación inherente a la eventual introducción de mejoras en la tecnología adoptada para los tendidos.

Los Prestadores, por estar obligados a utilizar conjuntamente la infraestructura, deberán convenir la forma de compartir los costos de su instalación y mantenimiento, cuando ello sea técnicamente viable. La Autoridad de Aplicación supervisará que no se produzcan tratos discriminatorios entre empresas, asegurará el cumplimiento de los criterios establecidos en el art.15° de la Ley y decidirá en los casos de discrepancias entre los Prestadores.

Se entenderá que los Prestadores cumplen las condiciones técnicas cuando sus redes se ajusten a las establecidas en la Ley N° 1.877 y la presente reglamentación.

En ningún caso el arbolado público podrá ser utilizado para la sujeción del cableado u otros componentes del sistema, ni deberá resultar afectado por éste. En caso de resultar necesaria la realización de podas parciales para facilitar el tendido, deberá peticionarse previamente al Organismo que corresponda la pertinente autorización.

Todas las fuentes de alimentación de 220 V de la red deberán contar con sus respectivas descargas a tierra. y cuando las mismas deban ubicarse en fachada deberán contar con la autorización del propietario frentista. En caso de no obtener la autorización del frentista, se autorizará en forma puntual y extraordinaria el emplazamiento de un gabinete.

La sustentación de amplificadores, cajas de derivación y otros accesorios, por constituir solicitaciones mecánicas adicionales al sistema de cableado, deberán ser colocadas en los cables suspensores y ser tenidas en cuenta en los cálculos de sustentación de las mismas, los cuales figurarán en el proyecto correspondiente.

2.02 - De los distritos especiales

Para el otorgamiento de autorizaciones para nuevos tendidos subterráneos y/o por pulmón de manzana, los solicitantes deberán comprometer que sus servicios mantendrán una cobertura de los distritos definidos como de "desarrollo prioritario" (ADP) y de "renovación urbana" (ARU) , conforme el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 449, sus modificatorias y complementarias).

3 - EJECUCIÓN DE OBRAS

3.01 - De la Ejecución de las obras

Las obras necesarias para la instalación de cables que permitan la operación del Servicio de referencia, se llevarán a cabo ajustándose a la normativa aplicable, evitando todo perjuicio a las propiedades y confiriendo adecuada seguridad a las personas.

3.02 - De los Horarios de trabajo

La totalidad de los trabajos que se efectúen en la vía pública con motivo de las instalaciones inherentes al Servicio de referencia, deberán llevarse a cabo conforme a los horarios establecidos por las normas de aplicación general para obras en la vía pública.

En caso de encararse la ejecución de trabajos nocturnos; la empresa deberá arbitrar los medios tendientes a obtener adecuada iluminación artificial y señalización, corriendo por su exclusiva cuenta todos los gastos que ello demande, sin derecho a percibir ningún tipo de compensación por parte del G.C.B.A.

3.03 - De la Colocación de carteles, vallas y señales

Todo Prestador del Servicio de referencia está obligado, en cada oportunidad que realice trabajos en la vía pública, a colocar carteles identificatorios del responsable de los mismos, y los relativos al "Reglamento del Sistema de Vallas y Señales para Obras en la Vía Pública".

3.04 - De los Cables empleados para el tendido de las redes

La Autoridad de Aplicación aceptará básicamente el empleo de cable coaxil (o "coaxial"), cuya estructura tipo es un cuerpo metálico introducido en un tubo aislante recubierto por otro también metálico, lo que permite la transmisión de varias señales sin interferencias.

Esta aceptación comprende los amplificadores de señal y dispositivos pasivos de derivación de señal, que este tipo de tecnología demanda conforme sus características técnicas, cuya modalidad de uso e instalación, cantidades y demás pormenores, corresponderá sean descriptas en el correspondiente proyecto.

Asimismo aceptará el empleo de fibra óptica, cable compuesto por un núcleo central de material plástico, varios tubos donde se alojan centenares de hilos de fibra óptica de vidrio (sílice), compactamente colocados y protegidos con una serie de cubiertas de distintos materiales para brindarle resistencia mecánica a la humedad y a los rayos ultravioletas.

Dado que su principal característica radica en la transmisión de señales luminosas, en lugar de señales electromagnéticas, la Administración asumirá que ello dará lugar a una simplificación en el empleo de amplificadores de las mismas.

El G.C.A.B.A. acepta que en su actual grado de evolución tecnológica los cables de fibra óptica demandan particulares tratamientos, entre los cuales se encuentra el radio mínimo de curvatura que oscila en los 0,30 metros, como así también las dificultades inherentes a sus empalmes, que requieren trabajar en ambientes acondicionados y libres de polvo.

Dado que los eventuales empalmes por rotura accidental que resulte necesario efectuar deberán llevarse a cabo en ambientes controlados, por caso vehículos especiales, la Administración eventualmente aceptará el almacenamiento de cable de reserva en dispositivos especiales, cuyas características serán descriptas y eventualmente aprobadas para cada tipo de tendido. Para la instalación y estacionamiento de vehículos especialmente acondicionados, materiales y/o equipos para la reparación de estas fallas, el prestador deberá solicitar la respectiva autorización ante la Dirección General de Tránsito y Transporte.

3.05 - De la Consideración de la evolución tecnológica

En caso que la evolución tecnológica estableciera la conveniencia de emplear otro tipo de cables o elementos complementarios, el Prestador deberá efectuar la correspondiente petición de empleo, y en tanto ello concurra a la introducción de mejoras en la calidad y las características de la prestación del servicio, la Autoridad de Aplicación considerará y eventualmente concederá la correspondiente autorización. El prestador deberá acreditar que los elementos propuestos cumplen con las normas IRAM e ISO.

3.06 - Del Cruce de las vías de la red ferroviaria

En el caso que los tendidos del Servicio de referencia demandaren el cruce de las vías de la red del ferrocarril, deberán seguirse a esos efectos y respetarse las normas impuestas por el respectivo Organismo Regulador con competencia específica.

3.07 - De la Alimentación eléctrica del sistema

Toda vez que el Sistema de referencia deba hacer uso de la energía eléctrica suministrada por las empresas del ramo en la Ciudad de Buenos Aires, ésta no podrá ser tomada de ningún servicio prestado por el G.C.A.B.A., ni del provisto a los particulares.

Los Prestadores deberán gestionar y obtener de la empresa de energía que corresponda dicho suministro, estando a su cargo el costo de la tramitación necesaria, la instalación y el consumo resultante.

La instalación del suministro de energía deberá ser realizada en un todo de acuerdo a las normas técnicas que en cada caso impongan tanto las empresas suministradoras, como la Administración.

4 - OBRAS DE TENDIDO SUBTERRANEO

4.01 - Generalidades

El Prestador se encuentra obligado a presentar la documentación requerida en el Capitulo 1 y 2 de la presente reglamentación para el tendido subterráneo que proyecta llevar a cabo.

Ello no lo exime de presentar las correspondientes solicitudes de apertura de aceras o calzadas, para consideración del organismo competente de la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo a la normativa vigente.

Los cables correspondientes al Servicio de referencia y las líneas de distribución de energia eléctrica deberán hallarse entre sí a una distancia mínima del orden de los 0,30 metros.

Los acuerdos llevados a cabo en tal sentido deberán respetar la totalidad de las normas técnicas existentes al respecto, o que en el futuro se establecieren, tanto por el G.C.A.B.A. como por el resto de las empresas involucradas.

Las acometidas al interior de la manzana se harán en forma subterránea desde una cámara hasta el frente del inmueble, donde el cable será debidamente protegido por vaina rígida en su totalidad y engrampado, prohiéndose que el mismo quede a la vista.

Toda vez que se instalen nuevas canalizaciones subterráneas, éstas deberán cumplir las reglamentaciones establecidas en el presente reglamento.

El prestador deberá realizar un estudio pormenorizado del espacio subterráneo que abarque cada proyecto de tendido, proponiéndose la ubicación de la canalización proyectada, como así también los materiales a utilizar, que deberán satisfacer los recaudos de las correspondientes normas IRAM e ISO.

4.02 - De las Cámaras a ubicar en las aceras

Las cámaras para inspección, empalme, pase o derivación de los tendidos, dadas las dificultades inherentes a los empalmes de los tendidos con cable de fibra óptica, deberán tener como dimensiones máximas aproximadamente 1,60 metros x 0,60 metros, debiéndose adecuar su profundidad a la ubicación de las canalizaciones que relacionan.

Sus tapas deberán ser lo suficientemente resistentes para evitar cualquier tipo de rotura accidental, deberán haber sido ensayadas a la rotura en organismos oficiales y estar debidamente identificadas con el logo que el prestador adoptará e informará a la Autoridad de Aplicación en la presentación del proyecto.

En el caso de los tendidos con cable de fibra óptica, eventualmente se aceptará el empleo de cámaras de dimensiones adecuadas para almacenar en ellas la reserva correspondiente, enrollada en forma de ochos, para permitir la realización de los empalmes, cuyas medidas estarán determinadas por el radio mínimo de curvatura admisible por el cable.

En función del lugar disponible y de las instalaciones existentes en el subsuelo, eventualmente se aceptarán también las cámaras cónicas de mayor volumen pero con tapas de menores dimensiones que las anteriores.

Las cámaras podrán almacenar las cajas de empalme a emplear para llevar a cabo las derivaciones en las líneas de fibra óptica.

5 - OBRAS DE TENDIDO POR PULMÓN DE MANZANA

5.01 - Generalidades

En esta modalidad deberá procederse con un criterio de respeto frente a las peculiaridades urbanísticas, paisajísticas y forestales, propias de cada una de las áreas sobre las que se actúe, así como de los inmuebles individualmente considerados.

En este sistema de tendido, los cables trancales y de distribución tienen su recorrido en el interior de la manzana por la parte exterior de los muros y medianeras de los edificíos existentes, pudiéndose realizar tramos aéreos donde su sujeción a los citados planos resultare imposible.

Dadas las particulares caracteristicas del tendido, el Prestador deberá recabar el consentimiento de los propietarios de los predios de dominio privado por los que habrán de desarrollarse el mismo.

El recorrido del cable seguirá el contorno de los edificios mediante tramos horizontales sobre los muros y tramos verticales en las paredes laterales, debidamente protegidos y amurados.

El tendido y todos sus componentes no podrán afectar ninguna abertura, movimiento de los cerramientos o protecciones, y deberán respetar en todos los casos los valores urbanísticos y estéticos.

Los elementos de sujeción o suspensión de los cables de los edificios deberán estar diseñados para soportar las cargas mecánicas a las que estarán sometidos, con un factor de seguridad igual a 2 como mínimo.

Los materiales utilizados deberán ser adecuados para resistir la acción corrosiva de la intemperie.

Sólo se otorgará Permiso para el uso de materiales ferrosos que cuenten con tratamientos metálicos (galvanizado en caliente, cadmiado, niquelado, etc.).

5.02 - De las acometidas al interior de manzana

Las acometidas de las instalaciones al interior de las manzanas deberán realizarse en cada caso desde el ramal exterior hasta la conexión de entrada a la manzana, la que deberá respetar lo especificado en los Artículos 4.4.1 Generalidades sobre Arquitectura y Estética Uurbana y 4.4.2.5 Conductos Visibles desde la Vía Pública del Capitulo 4.4. de las Fachadas, AD 630.24 del Código de la Edificación, en lo referente a instalaciones exteriores de los muros de fachada.

Los equipos auxiliares podrán ser colocados en los frentes, siempre que mediare expresa conformidad de sus propietarios y se respeten las normas del Códígo de la Edificación precedentemente citadas.

Desde la acometida y hasta el centro de la manzana, el cable principal se instalará empotrado en la fachada y engrampado por muros y medianeras.

En caso de edificios, para sujetar el cable de subida desde el primer piso hasta la terraza, deberá emplearse una guía, debidamente amurada, constituida por un cable de acero, de tal modo de evitar ruidos molestos por efecto del viento sobre cables sueltos.

De igual modo se instalarán los cables que deriven la señal a cada una de las propiedades, los que deberán seguir las líneas de los muros del fondo de las mismas, engrampados de igual modo que el principal, sin conexiones aéreas de ningún tipo.

5.03 - De las Acometidas e Instalaciones en inmuebles.

Las acometidas de las instalaciones al interior de inmuebles se regirán por las siguientes normas:

  1. No se permitirán conexiones aéreas entre inmuebles.
  2. Se respetará lo especificado en los Artículos 4.4.1 Generalidades sobre Arquitectura y Estética Urbana y 4.4.2.5 Conductos Visibles desde la Vía Pública del Capitulo 4.4. de las Fachadas, AD 630.24 del Código de la Edificación, en lo referente a instalaciones exteriores de las muros de fachada.
  3. No se admitirá el uso de cañerías en que se encuentren alojados conductores para instalaciones de iluminación o fuerza motriz, para alojar conductores del Sistema de referencia, de conformidad a lo establecido por el Artículo 8.10.1.14, inciso g) del Código de la Edificación, AD 630.136/140.
  4. No se admitirá el uso del pasadizo del ascensor para alojar conductores del Sistema de referencia, de conformidad a lo establecido por el Artículo 8.10.2.2, tercer párrafo, del Código de la Edificación, AD 630.136/140.
  5. Cuando se deba acceder a la terraza de un edificio se instalará debidamente amurado un cable guía de acero de tal modo de evitar ruidos molestos por efecto del viento sobre cables sueltos, en uno de los muros del mismo, al cual se sujetarán los cables de instalación domiciliaria.
  6. Los cables que forman parte de la instalación de la que se trata, bajo ningún concepto podrán afectar balcones o ventanas de edificios existentes.

6 - OBRAS DE RECONVERSIÓN DE TENDIDO AEREO

6.01 - Del Tendido aéreo por columnas

Los tendidos aéreos sobre columna metálica sólo serán autorízados en el supuesto de Redes Existentes Operativas, y respecto de los Prestadores que se encuentren en las condiciones previstas en los arts. 2° y 14° de la Ley Nº 1.877.

Al igual que en las anteriores, en este tipo de modalidad deberá procederse con un criterio de respeto frente a las peculiaridades urbanlsticas, paisajísticas y forestales, propias de cada una de las áreas sobre las que se actúe, así como de los inmuebles individualmente considerados.

La Administración podrá aceptar que en el caso de los tendidos aéreos de redes de fibra óptica se empleen columnas de altura superior a los utilizados con los tendidos de cable coaxil, de tal modo de permitir una separación entre ambas redes que facilite las tareas de reparación.

En las condiciones expuestas, y para permitir el mantenimiento de los equipos instalados sobre la red, de manera que la apertura de una tapa no origine el cierre de un circuito eléctrico al apoyarse sobre otro tendido, resultará necesaria una separación de 0,50 metros entre cables.

Las redes con suspensor y cable devanado, de mayor resistencia mecánica y mejores condiciones de seguridad, a diferencia de las construidas con cable del tipo autoportante habrán de permitir apoyar una escalera sobre el portante, circunstancia fundamental para efectuar las acometidas domiciliarias en forma perpendicular a la red, solución que más que responder a razones estéticas, conforma el único modo de realizar múltiples instalaciones desde distintas redes en una misma infraestructura.

En los tendidos aéreos sobre columnas, las instalaciones de equipos auxiliares deberá llevarse a cabo de forma tal que queden perfectamente asegurados a los cables portantes (suspensores) y las fuentes de alimentación deberán sujetarse a las columnas. En el caso de los rxo, podrán ubicarse tanto en columna como sobre el suspensor correspondiente al cable coaxil.

Las acometidas al interior de la manzana se harán en forma perpendicular a la línea de edificacióri, precintando el cable de instalación al cable portante desde el derivador de señal, hasta donde se separa del portante.

Los cables que forman parte de la instalación de la que se trata, bajo ningún concepto podrán afectar balcones o ventanas de edificios existentes.

6.02 - Del Uso común de la infraestructura

La infraestructura del tendido aéreo por columnas será de uso común obligatorio por parte de los Prestadores, que acrediten la efectiva prestación del servicio de referencia al 31 de diciembre de 2004, permitiéndose como máximo hasta tres (3) empresas por tendido.

Dado que la antigüedad en la efectiva prestación del servicio en cada cuadra se encontrará declarada en la correspondiente declaración jurada, la Autoridad de Aplicación solicitará a los Prestadores la documentación que la demuestre, solo en caso de producirse un reclamo por parte de alguno de los Prestadores respecto a la antigüedad denunciada por los otros Prestadores.

EI Prestador que dejara de prestar el servicio en un tramo, deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que cese la prestación y proceder al retiro de los tendidos y equipos auxiliares, dejando por tanto de hacer uso del espacio asignado en los tendidos de Redes Existentes Operativas. De ser el único prestador en la cuadra, removerá asimismo el sistema de soporte del tendido. Estas remociones quedan bajo su exclusivo cargo y responsabilidad. Lo cual será certificado por el organismo establecido en el art. 28 de la Ley N° 1.877.

6.03 - De los Cables suspensores por tipo de tendido

Los cables portantes (suspensores), de 4,8 mm como mínimo, deberán estar separados 0,50 metros entre sí, y el más bajo no podrá estar a menos de 5,00 metros sobre el nivel de la calzada.

Los cables coaxiles o de fibra óptica deberán estar sujetos a los cables suspensores mediante devanado.

Al igual que el de la morsetería, el diseño de los cables portantes o suspensores, la calidad de los materiales empleados y su resistencia deberán ser compatibles con la utilización que habrá de otorgárseles. En todos los casos deberán ser zincados.

Toda columna será prevista para la colocación cinco niveles de servicio, dos niveles superiores que compartirán los prestadores exclusivamente para los tendidos de cables de fibra óptica y tres niveles inferiores destinados a los tendidos de cable coaxil de cada una de las empresas que hayan obtenido la Autorización por zona de uso común de la infraestructura, admitiéndose el tendido conjunto o alternativo por dicho cable suspensor de un cable de fibra óptica.

En los recorridos preparados para cable coaxil únicamente, cada empresa podrá usar un cable suspensor solamente.

La autoridad de Aplicación asignará un color distintivo a cada Prestador a fin de posibilitar la identificación de las instalaciones.

Todas las posiciones, al momento de ser ocupadas por un prestador, deberán ser identificadas con la marcación del color asignado en el morseto de sujeción del suspensor, así como todo equipo auxiliar instalado que no sea de baja tensión.

En oportunidad de llevarse a cabo los respectivos tendidos deberán preverse los lugares para los otros Prestadores, respetándose las distancias entre los distintos niveles.

De dichos cables suspensores podrán sujetarse las cajas de empalme para llevar a cabo las derivaciones en las líneas de fibra óptica, como así también el almacenamiento de cable de reserva en dispositivos especiales, por ejemplo con forma de raqueta de tenis.

6.04 - Del Material a emplear en las columnas

Las columnas a emplear como soporte de los tendidos aéreos del Servicio de referencia, deberán estar construidas de material metálico.

En todos los casos deberán cumplir con las normas internacionales al efecto y, si las hubiere, con las normas IRAM e ISO.

En los casos que así se requiera deberán presentarse ante la Administración copias de los protocolos de los pertinentes ensayos de materiales.

6.05 - De las Dimensiones de las columnas.

Las dimensiones de las columnas deberán ser tales que les permitan resistir las cargas y esfuerzos mecánicos a los que estarán sometidos, tanto en lo referente al peso propio, como a las solicitaciones originadas por los pesos sustentados, la tensión del tensado, el efecto de los vientos, las temperaturas extremas, etc.

Se considerará a efectos de su cálculo la máxima situación de carga posible, es decir, con sus cinco niveles de tensores simultáneamente en uso.

Los cálculos correspondientes se realizarán para una velocidad del viento de 130 km./h a 5º.

En ningún caso el diámetro de los postes o columnas, en la cima, podrá ser inferior a los 11,00 cm. ni su espesor menor a 5 mm.

Las alturas de los mismos por sobre el solado de la acera serán tales que permitan cumplir la normativa fijada para el cruce de calles y avenidas, debiéndose cumplir con una longitud total mínima de la columna de 9 metros.

Sin perjuicio de ello estipulase que el vértice inferior de la catenaria formada por el cable entre las columnas no podrá hallarse en ningún caso a menos de 5,00 metros del solado de las aceras.

6.06 - De la Instalación de las columnas

Las columnas correspondientes a los extremos de cada cuadra se colocarán en la línea divisoria de la primera y segunda propiedad.

Las columnas intermedias se instalarán, también siempre y cuando ello resultare posible, en coincidencia con medianeras, no permitiéndose ubicaciones frente a balcones o salientes de edificios.

En todos los casos se colocarán fuera de la zona vedada para la ubicación de cámaras en aceras (polígono de seguridad).

Las columnas deberán colocarse a una distancia no superior a los 0,40 metros de la línea de cordón de la acera y siguiendo una línea paralela al mismo.

En todos los casos, el empotramiento de las columnas no podrá ser inferior al veinte por ciento (20 %) de su longitud total.

6.07 - De la Identificación de las columnas

Toda columna se identificará pintando un rectángulo de 10 cm (horizontal) por 15 cm (vertical) ubicado a 2,10 metros de altura desde el nivel de la acera y orientado de frente a la misma. Asimismo, para identificar los niveles se utilizarán los mismos colores definidos para los morsetos que identifican el nivel que ocupa cada prestador. Se adicionará debajo del útimo rectángulo, un triángulo equilátero adicional de 5 cm de lado pintado con el color correspondiente al prestador propietario de la columna. El fondo sobre el que se pintarán estas indicaciones deberá ser cromáticamente opuesto a los colores identificatorios de cada prestador, debiendo permanecer en condiciones de óptima visibilidad a cargo del prestador, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el Título "De las Sanciones" de la ley.

  • Prestadores ubicados en el 5º nivel (superior).
  • Prestadores ubicados en el 4° nivel.
  • Prestador ubicado en el 3° nivel.
  • Prestador ubicado en el 2° nivel.
  • Prestador ubicado en el 1° nivel (inferior).
  • Prestador propietario de la columna.

6.08 - Del Cruce de calles y avenidas

Análogamente al sistema de tendido por pulmón de manzana, los permisos que comprendan cruces aéreos de calles y avenidas consignarán específicamente la altura mínima, medida sobre el vértice superior del gálibo de la calzada, a la que deberá encontrarse el vértice inferior de la catenaria formada por el cable, la que en ningún caso podrá resultar menor de los 4,60 metros.

Asimismo, en los casos de cruces de arterias de la llamada "Red de Tránsito Pesado", dicha altura mínima deberá ser de 6,00 metros.

7 - RETIRO Y REMOCIÓN DE INSTALACIONES

Los Prestadores deberán proceder al retiro, remoción, traslado o acondicionamiento de sus instalaciones, cuando así lo disponga la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada en la ejecución de Obras Públicas que resulten afectadas o en la racionalización de instalaciones quedando a cargo del prestador todos los gastos que ello implique, incluidos los de remoción total o parcial por parte de la CABA en el caso que mediara desentendimiento del Prestador, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo.

El plazo para el retiro de las instalaciones comenzará a correr luego de transcurridos treinta (30) días de la medida que así lo dispusiere. A los fines de su determinación se computará un (1) día por cada mil (1.000) metros de tendido de red.

Cuando se tratase de instalaciones que por su inadecuado estado generen situaciones de peligro, tanto para personas como para bienes de la Ciudad o de un tercero, la Autoridad de Aplicación intimará al prestador a la inmediata regularización de las instalaciones en un plazo de 24 horas. Vencido el plazo mencionado, la autoridad de aplicación procederá a ordenar su remoción con cargo al Prestador.

En todos aquellos casos en que el GCABA emprenda la racionalización de los sistemas de conducción de servicios, los Prestadores propietarios de las instalaciones correspondientes al Servicio de referencia deberán ubicar sus tendidos en el espacio que a tal efecto se le asigne en el prototipo de diseño, sin que ello les otorgare derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo.

En estos casos los trabajos no se computarán como obra de reconversión a los efectos del cumplimiento del porcentual anual previsto en el art. 13 de la Ley N° 1.877.

8 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

8.01 - De las Contribuciones

A efectos de la aplicación de lo dispuesto por el art. 23° de la Ley deberá entenderse que las remisiones normativas a la Ordenarza N° 48.899 contenidas en la ley tarifaria vigente están referidas a la Ley N° 1.877.

8.02 - Tendidos abandonados

En los casos de tendidos abandonados, en los términos del artículo 32° de la Ley, cuando se pudiese determinar cuál prestador los instaló y/o utilizó, la Autoridad de Aplicación intimará a su retiro, en el plazo en que se estime pertinente. Vencido el plazo mencionado, la Autoridad de Aplicación procederá a ordenar su remoción con cargo al Prestador.

En los casos de reconversión de instalaciones previstos en la ley el Prestador deberá retirar la totalidad de las instalaciones por él ejecutadas y/o utilizadas que queden en desuso, en el mismo momento de proceder a la reconversión.

En caso de no hacerlo la Autoridad de Aplicación procederá a ordenar su remoción con cargo al Prestador.

ANEXO II

DELIMITACIÓN DE ZONAS
ZONA LÍMITES
I Av. Leandro N. Alem, Av. Cordoba, Carlos Pellegrini, Bme. Mitre, Riobamba, Combate de los Pozos, Av. Independencia, Lima, Dr. Finochietto, Av. Montes de Oca, Av. Martín García, Av. Paseo Colon, Av. Brasil, Av. Ing. Huergo, Av. La Rábida, Av. Leandro N. Alem, Puerto Madero.
II Resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ANEXO III

Avenidas a regularizar en el 1er Año de vigencia

AVENIDA ALTURA
INICIO
ALTURA
FIN
ALCORTA AMANCIO AV. 1400 4200
ALEM LEANDRO N. AV. 1 1200
ALVAREZ THOMAS AV. 1 3700
ASAMBLEA AV. 1 2500
BALBIN RICARDO AV. 2300 5100
BELGRANO AV. 102 4300
BOEDO AV. 1 2100
BRASIL AV. 301 3300
CALLAO AV. 1 2200
CASEROS AV. 400 4200
CHICLANA AV. 2751 4300
CORDOBA AV. 200 6600
CORRIENTES AV. 1 6900
CRAMER AV. 1 4900
DARREGUEYRA AV. 2000 2700
DE LOS INCAS AV. 3000 5500
DE MAYO AV. 500 1500
DÍAZ CNEL. AV. 1400 2900
DORREGO AV. 1 4100
ELCANO AV. 2700 5100
ENTRE RIOS AV. 1 2200
FOREST AV. 300 1800
GARAY JUAN DE AV. 1 4400
GARCÍA MARTÍN AV. 200 1100
INDEPENDENCIA AV. 201 4400
JUJUY AV. 1 2200
LACROZE F. AV. 1600 4200
MONTES DE OCA AV. 1 2300
PASEO COLON AV. 1 1700
PUEYRREDON JUAN AV. 1 2700
RIVADAVIA AV. 251 11700
ROCA JULIO A. AV. 500 800
SAENZ AV. 1 1600
SAENZ PEÑA R. AV. 500 1250
SAN JUAN AV. 201 4400
SANTA FE AV. 600 5400
UDAONDO G. AV. 900 1600
VELEZ SARSFIELD AV. 1 1800
PERON PTE. JUAN D. 1 5000

ANEXO IV

Avenidas a regularizar en el 2do. Año

AVENIDA ALTURA
INICIO
ALTURA
FIN
ALBERDI JUAN B. AV. 1 7500
ALMAFUERTE AV. 1 900
CABILDO AV. 1 5000
CASTAÑARES AV. 1001 6900
CASTRO EMILIO AV. 4601 7700
CHORROARÍN AV. 1 1500
COBO AV. 500 1900
CONGRESO AV. 1500 6000
CURAPALIGÜE AV. 1 2000
DARACT AV. 2000 2300
DE LA CRUZ F. F. AV. 800 7000
DEL CAMPO AV. 1000 1700
DELLEPIANE GRAL. AV. 0 6800
DÍAZ VELEZ AV. 3300 5600
DIRECTORIO AV. 1 7500
GALLARDO ANGEL AV. 1 1150
JUSTO JUAN B. AV. 600 9900
LA PLATA AV. 1 3000
LARRALDE C. AV. 1000 6400
LARRAZABAL AV. 0 4599
LAS HERAS GRAL. AV. 1600 4300
MELIAN AV. 1800 4900
MONROE AV. 700 5900
MORENO JOSE M. AV. 1 2000
OLAZABAL AV. 900 5799
PERITO MORENO AV. 0 399
PERÓN EVA AV. 0 7500
PUEYRREDÓN DR. H. AV. 1 2200
RIESTRA AV. 1101 6400
ROOSEVELT F. D. AV. 1500 5900
RUÍZ HUIDOBRO AV. 1600 4900
SCALABRINI ORTÍZ R. AV. 1 3600
TRIUNVIRATO AV. 2700 6100
WARNES AV. 1 2800

ANEXO V

Avenidas a regularizar en el 3er Año de vigencia

AVENIDA ALTURA
INICIO
ALTURA
FIN
ACOYTE AV. 1 1700
ALBARELLOS AV. 2300 3200
ALVAREZ DONATO AV. 1 3400
ALVAREZ JONTE AV. 1500 6600
ALVEAR AV. 1300 2000
ARGENTINA AV. 4952 6200
AVELLANEDA AV. 1 4600
BEIRO FRANCISCO AV. 2100 5800
BOYACA AV. 1 2300
BROWN ALTE. AV. 1 1500
BRUIX AV. 0 4900
CAMPOS LUIS M. AV. 1 1800
CARABOBO AV. 1 1800
CARDENAS CNEL. AV. 1900 3200
CHENAUT GRAL. I. AV. 1700 2050
CONSTITUYENTES AV. 2400 6300
DE LA TORRE L. AV. 1 5600
DE LOS CORRALES AV. 6500 7500
DEL CARRIL S. M. AV. 2100 5200
DEL CORRO C. AV. 1 700
DEL FOMENTISTA AV. 3000 3300
DEL LIBERTADOR AV. 1 8700
DERQUI AV. 3701 4800
EREZCANO AV. 2700 4000
FAGNANO JOSE AV. 3500 3700
FIGUEROA ALCORTA PTE. AV. 2000 7800
GAONA AV. 1100 5200
GARMENDIA AV. 4700 5000
GARZÓN GRAL. E. AV. 3300 7500
GOYENA PEDRO AV. 1 1800
LAFUENTE AV. 1 3300
LINCOLN AV. 3500 4700
MENDOZA PEDRO DE AV. 1 3400
MOSCONI GRAL. AV. 2100 4600
NAZCA AV. 1 5900
OLIVERA AV. 1 1600
ORTÍZ DE OCAMPO AV. 2500 3100
PAZ GRAL. AV. 0 17400
PEREZ GALDOS B. AV. 1 400
PIEDRABUENA AV. 4001 5700
QUINTANA PTE. M. AV. 1 700
QUINTEROS L. J. AV. 900 1500
REGIMIENTO PATRICIOS AV. 1 2000
ROCA CNEL. AV. 1302 7000
SAN ISIDRO AV. 3901 5000
SAN JUAN LA SALLE AV. 1500 2500
SAN MARTIN .AV. 0 7600
SAN PEDRITO AV. 1 3600
SEGUROLA AV. 1 4700
VERNET AV. 1 400
VICTORICA GRAL. AV. 2301 3300
ESCALADA GRAL. MANUEL 1 3200
LACARRA 1 1700
NAÓN DR. ROMULO S. 1800 4300



 

www.ciudadyderechos.org.ar