Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Créase el Registro del Instalador o Matriculado Publicitario en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los sujetos de la actividad publicitaria que desarrollen actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Conforme Art. 45 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009)
Artículo 2°.- La inscripción en el registro, otorga la personería para tramitar cualquier clase de actuación referente a los anuncios publicitarios, y a realizar las presentaciones de los trámites de solicitudes y permisos.
Artículo 3°.- El interesado deberá solicitar su inscripción mediante nota, acompañando asimismo como mínimo los siguientes requisitos. La autoridad de aplicación podrá requerir toda otra documentación que entienda necesaria:
- Datos personales del interesado: nombres y apellidos completos, domicilio real, copia de un servicio público donde conste a su nombre el domicilio real declarado, copia del Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento, y habilitación ante el Gobierno de la Ciudad de la actividad comercial que desarrolla.
- Copia de su título habilitante y/o matrícula profesional en caso de corresponder, y/o del contrato social o estatutos con indicación de vigencia.
- Constancia de inscripción en la Dirección General de Rentas en el Impuesto a los Ingresos Brutos y/o Convenio Multilateral, en la cual la actividad debe coincidir con la de la habilitación acompañada conforme a lo establecido en el inciso a).
- Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
- Constancia de haber constituido un seguro de responsabilidad civil, de renovación automática, a la orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendiente a cubrir los potenciales daños a terceros y/o bienes de terceros, en lo relacionado con el ejercicio de la actividad.
La autoridad de aplicación fijará, como máximo, anualmente el monto del seguro.
- Se deberá fijar domicilio dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, debiéndose notificar de modo fehaciente en el plazo de diez (10) días cualquier modificación del mismo.
Artículo 4°.- No se podrá exceptuar de la inscripción en el presente registro ni de la presentación de los requisitos enunciados en el artículo anterior, a ninguna persona física o jurídica que resulte comprendida por el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5°.- Queda a cargo de los inscriptos en el presente registro, adjuntar cada año fiscal la renovación del seguro requerido en el artículo 3°, inciso e), sin necesidad de que la autoridad de aplicación lo requiera.
En caso de incumplimiento el inscripto quedará automáticamente inhibido de presentar y/o tramitar cualquier actuación, quedando asimismo sin efecto los permisos otorgados después del vencimiento de la póliza de seguros.
Artículo 6°.- El registro constará de legajos individuales por cada inscripto, donde se inscribirán los anuncios de su propiedad, fecha de alta y baja, datos y facturas conformada del fabricante del anuncio, todas las actuaciones que impulse y las sanciones que le correspondieran por la aplicación del Título 4° del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Cláusula Transitoria:
Los matriculados a los que se refiere la Ordenanza N° 41.115 (B.M. N° 17.733), y la Resolución N° 1.886-SSIG/86 (B.M. N° 17.925) tendrán un plazo de 90 días corridos desde la publicación de la presente ley para realizar su pedido de inscripción en el nuevo registro. Pasado dicho plazo caducarán los permisos otorgados, se darán de baja los trámites en curso y quedarán imposibilitados de realizar nuevas actuaciones.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.604
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: Decreto Nº 40 del 15/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2855 del 22/01/2008