Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 9° de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
"Estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la aprobación Legislativa correspondiente.
En aquellos CCL en los cuales los Usuarios hayan obtenido inscripción definitiva en el RELP y resulten Beneficiarios de los incentivos promocionales previstos en esta Ley y en los que el Desarrollador no esté alcanzado por tales incentivos promocionales, la exención al pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza establecidas en el Código Fiscal serán computadas solamente por las áreas que se acrediten en efectivo uso por el Usuario en el CCL, correspondiendo al Desarrollador o titular del predio el pago de tales contribuciones por el resto de las áreas afectadas a su propio uso."
Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 16 de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
"El monto del impuesto susceptible de ser diferido en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al RELP, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente artículo. El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de vencimiento de la inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma."
Artículo 3°.- Reemplácese en todo el cuerpo de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley 6017) la mención a la "Subsecretaría de Transporte" por "Subsecretaría de Tránsito y Transporte o el organismo que en un futuro la reemplace".
Cláusula Transitoria:
Para todos aquellos beneficiarios que hubieran obtenido su inscripción provisoria en el RELP con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, el beneficio establecido en el artículo 17 de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley 6017) operará de forma automática luego de haber transcurrido el plazo de dos (2) años establecido en el artículo 15, siempre que el beneficiario haya iniciado su trámite de inscripción definitiva con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y obtenga la misma en un plazo no mayor a cuatro (4) meses de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6055
Sanción: 29/11/2018
Promulgación: Decreto Nº 426/018 del 17/12/2018
Publicación: BOCBA N° 5522 del 19/12/2018