Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Créase el "Registro de Cuidadores de Vehículos" (RCV) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Artículo 2°.- Se entiende como actividad de "Cuidadores de vehículos" a la desarrollada por los encargados de controlar el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública en los espacios que determine el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de las Comunas.
Artículo 3°.- La autoridad de aplicación deberá asignar al permisionario el horario y lugar determinado para su actividad, el cual tendrá carácter rotativo. Deberá suministrarle gratuitamente la indumentaria que considere necesaria y una credencial identificatoria donde conste el lugar y horario asignado.
La retribución que el permisionario reciba por su servicio es siempre de carácter voluntario.
La autoridad de aplicación notifica a la autoridad de prevención con jurisdicción en el lugar, la nómina de permisionarios y los permisos otorgados, con copia autenticada al interesado.
Artículo 4°.- El permiso podrá ser revocado por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación o las condiciones en que el permiso fue otorgado.
También será revocado por la comisión de una contravención o delito en el marco del desarrollo de la actividad para la cual le fue otorgado el permiso. La reglamentación no podrá establecer otras causales de revocación.
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 11.12.1 del Capítulo 11.12 "Cuidadores de vehículos" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"11.12.1 Podrá otorgarse permiso para ejercer la actividad de "Cuidador de vehículos" a aquellas personas que se ocupen de cuidar, durante la ausencia de sus propietarios o conductores, vehículos estacionados en los lugares de dominio público que determine el Gobierno de la Ciudad a propuesta de las Comunas. Las personas físicas que deseen obtener el permiso deberán registrarse en el "Registro de Cuidadores de Vehículos", que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 11.12.2 del Capítulo 11.12 "Cuidadores de vehículos" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"11.12.2 Los permisos serán de carácter precario, personal e intransferible. Duran dos años, pudiendo ser renovados por igual término. El permiso se otorgará a personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con ingresos insuficientes para la atención de sus propias necesidades y las de su grupo familiar. Todo trámite referido a la obtención del mismo será de carácter gratuito. Deberá priorizarse para su otorgamiento, a los adultos mayores, los que padezcan una discapacidad física o tengan a su cargo una persona discapacitada, y los que integren familias numerosas."
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 11.12.3 del Capítulo 11.12 "Cuidadores de vehículos" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"11.12.3. Los permisos serán concedidos por el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de cada Comuna, en los siguientes lugares:
a. Espacios en la calzada en que el estacionamiento de vehículos se encuentra permitido, donde el servicio de los cuidadores sea útil para evitar que las maniobras de estacionamiento entorpezcan la circulación general;
b. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de ferias o mercados, donde se realicen operaciones de carga o descarga de mercaderías.
c. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de lugares donde se realizan eventos deportivos, culturales o de entretenimiento de carácter masivo, durante el tiempo que se desarrollen los mismos.
Artículo 8°.- Modifícase el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 79.- Quien ejerza la actividad de cuidado de vehículos en el espacio público sin autorización legal, es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos.
Cuando se exigiera retribución, la sanción se elevará al doble.
Cuando exista previa organización, la sanción es de uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de ochocientos ($800) a dos mil ($2.000) pesos.
En ocasión de eventos deportivos culturales o de entretenimiento de carácter masivo, el responsable de la autoridad pública afectada a la prevención en le lugar, que omitiera disuadir, impedir o consintiera la contravención de quien realiza la actividad de cuidado de vehículos, será considerado partícipe necesario de la misma y sujeto a la sanción que corresponda con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Código Contravencional.
Igual sanción corresponde al responsable de esos eventos que hubiere sido informado o tuviere conocimiento del hecho contravencional y no adoptare las medidas necesarias para impedirlo".
Artículo 9°.- El artículo precedente entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de la efectiva puesta en funcionamiento del Registro de Cuidadores de Vehículos, cuya creación dispone el artículo 1°.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.113
Sanción: 07/12/2011
Vetada: Decreto N° 081 del 17/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3845 del 01/02/2012