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Residuos (Reg)

Buenos Aires, 18 de febrero de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TITULO I

Disposiciones Generales y Ámbito de Aplicación

Artículo 1º - Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º - Definición. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos.

A los fines de la presente Ley se consideran residuos patogénicos:

  1. Los provenientes de cultivos de laboratorio; restos de sangre y sus derivados
  2. Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue
  3. Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica
  4. Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen
  5. Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso
  6. Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos.

Artículo 3º - Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente ley las siguientes categorías de residuos:

  1. Residuos domiciliarios
  2. Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones de la Ley Nacional 24.051, con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ley o aquellos incluidos en la normativa local que la reemplace
  3. Residuos radiactivos

Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2º, son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

Artículo 4º - Terminología. A los fines de la presente Ley se entiende por:

Manejo: al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.

Transporte: al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.

Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.

Tratamiento: a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica.

Disposición Final: la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.

Artículo 5º - Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2º deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.

Articulo 6º - Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos.

Artículo 7º - Minimización de riesgos. Los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

  1. Cursos de capacitación sobre riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos.
  2. Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.
  3. Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.
  4. Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.
  5. Instrucciones de Seguridad Operativa del Manual de Gestión.

TITULO II

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 8º - Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter debe diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, incluido los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.

Artículo 9º - Poder de policía. La autoridad de aplicación está dotada con el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.

Artículo 10º - Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental; su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento.

Articulo 11º - Manual de Gestión. La autoridad de aplicación elaborará un "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos" que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios básicos:

  1. programa de manejo de los residuos
  2. grado de peligrosidad de los residuos patogénicos
  3. separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo
  4. procedimientos de seguridad para su manipuleo
  5. rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias
  6. recintos de acumulación y limpieza de los mismos
  7. envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento
  8. normas de bio-seguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos 
  9. programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.

TITULO III

Del Registro

Artículo 12º - Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creará el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

Artículo 13º - Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar mediante Declaración Jurada la información que a continuación se indica:

  1. Disposiciones comunes:
    1. Datos de identificación: nombre completo o raz-n social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal
    2. Actividad y rubro
    3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
    4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
    5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados
    6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento
    7. Póliza de seguro de responsabilidad civil
    8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz;
    9. Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto en la Ley Nº 123
    10. Informe de carácter público.
  2. Los Generadores:
    1. Número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos
    2. Modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para tal fin
    3. Método y lugar de tratamiento o firma autorizada contratada para tal fin.
  3. Los Transportistas:
    1. Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte
    2. Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un minimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines
    3. Habilitación extendida por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) o Prefectura Naval Argentina, segun corresponda
    4. Características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente ley
    5. Descripción de la operatoria de carga y descarga.
  4. Los operadores:
    1. Método y capacidad de tratamiento
    2. Métodos de control con monitoreo continuo.
    3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros paises debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales.
    4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.

Artículo 14º - Certificado de Aptitud Ambiental. El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro mencionado en el artículo 12° y acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos. Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, para poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a los efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá una validez máxima de dos (2) años, debiendo ser renovado a su vencimiento y la autoridad de aplicación determinará las categorías de los sujetos enunciados en la presente ley.

Artículo 15º - Tasa. La Ley Tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.

Artículo 16º - Actualización de Declaración Jurada. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 13º, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) días de producirse.

Artículo 17º - Revocación del permiso. De no haber dado cumplimiento a la actualización y vencido el plazo previsto en el artículo 16º, la autoridad de aplicación revocará a los generadores, transportistas u operadores de residuos patogénicos su Certificado de Aptitud Ambiental.

Artículo 18º - Inadmisibilidad de inscripción. No se admite la inscripción de personas jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores, hubieran sido sancionados por violaciones a la presente ley, su reglamentación o a las normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones.

Artículo 19º - Inhabilitación. Si una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o admitida, haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes podrán desarrollar, a titulo individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por esta ley, durante el término de cinco (5) años.

Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo 18º cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

TITULO IV

De los Generadores

Artículo 20º - Generadores de residuos patogénicos. Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los deshechos o elementos materiales definidos en el artículo 2° de la presente ley; como hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humano o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley. Los Generadores de residuos Patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la optima separación en origen de los residuos patogénicos.

Artículo 21º - Tratamiento Interno. Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el Registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del Artículo 33. El área de tratamiento "in situ" deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.

Artículo 22º - Tratamiento externo. Los Generadores de Residuos Patogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

Artículo 23º - Local de acopio. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los establecimientos generadores, debe hacerse en un local ubicado en áreas preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Aquellos generadores que por su envergadura no se justifique tengan un local de acopio, este podrá ser reemplazado por "Recipiente de Acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.

Artículo 24º - Tiempo de acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores.

Artículo 25º - Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día.

Artículo 26º - Tarjeta de datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.

Artículo 27º - Residuos líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente.

Artículo 28º - Transporte interno. Para el transporte interno de los residuos patogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los riesgos.

TITULO V

De la Recolección y Transporte

Artículo 29º - Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.

Artículo 30º - Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ley.

Artículo 31º - Transbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.

TITULO VI

Del tratamiento y disposición final

Artículo 32º - Operadores. A los efectos de la presente ley, son considerados operadores de residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 6º. Los operadores definidos en la presente Ley, sólo podrán tratar residuos patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.

Artículo 33º- Unidades de Tratamiento Interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso complementario. En las Unidades de Tratamiento Interno se podrán tratar residuos patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.

Artículo 34º - Garantía de prestación de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador.

Artículo 35º - Métodos de tratamiento.A los efectos del tratamiento de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y la menor incidencia de impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de los residuos patogénicos deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación, y la instalación y utilización de hornos o plantas de incineración para el tratamiento de residuos patogénicos.

(Conforme texto Artículo 1° de la Ley Nº 747 del BOCBA 1403 del 18/03/2002).

Artículo 35º bis - Queda prohibida la contratación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de empresas incineradoras instaladas en otras jurisdicciones. La Ciudad impulsa la incorporación de tecnologías ambientalmente aceptables en efectores del subsector estatal.

(Incorporado por artículo 2º de la Ley Nº 747 del BOCBA 1403 del 18/03/2002)

Artículo 36º - Condiciones. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:

  1. Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores
  2. Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción
  3. Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema de transportes automatizado que vuelque las bolsas en la tolva
  4. Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica
  5. Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo
  6. Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el certificado de aptitud ambiental.

Artículo 37º - Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la presente Ley y deben proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización.

Artículo 38º- Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos.

TITULO VII

Del Manifiesto

Artículo 39º - Manifiesto. El manejo de los residuos patogénicos debe quedar documentado en un instrumento que se denomina "manifiesto".

Artículo 40º - Contenido del manifiesto. Sin perjuicio de otros recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto debe contener:

    1. Número serial del documento
    2. Datos identificatorios de quienes intevienen en el manejo de los residuos patogénicos y su número de inscripción en el registro respectivo
    3. Descripción y características de los residuos patogénicos a ser transportados
    4. Cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patogénicos a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte y número de dominio del vehículo
    5. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento
    6. Fecha y hora de intervención de los diversos sujetos.

    TITULO VIII

    Disposiciones Finales

    Artículo 41º - Normas supletorias. Será de aplicación supletoria la Ley Nacional N° 24.051 y el Decreto Reglamentario N° 831/93, o las normas que en el futuro las reemplacen.

    Artículo 42º- Sanciones. Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y por la Ley N° 24.051 en todo aquello no previsto por el citado código.

    Artículo 43º - Plazo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 120 días de sancionada.

    Disposiciones Transitorias

    Inscripción en el Registro.Aquellos que, a la fecha de puesta en vigencia de la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas en el Art. 1º, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el Art.12º, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de Adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.

    (Conforme texto Artículo 3° de la Ley Nº 747 del BOCBA 1403 del 18/03/2002).

    Artículo 44º - Comuníquese, etc.

    CRISTIAN CARAM

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 154

    Sanción: 18/02/1999

    Promulgación: De Hecho del 22/03/1999

    Publicación: BOCBA N° 695 del 17/05/1999

    Reglamentación: Decreto Nº 1.886

    Publicación: BOCBA 1328 del 28/11/2001

    DECRETO Nº 1.886

    BOCBA 1328 del 28/11/2001

    Buenos Aires, 22 de noviembre de 2001

    Visto la Ley Nº 154 y el Expediente Nº 66.505/99

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su Capítulo IV la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar una efectiva gestión de los residuos patogénicos generados dentro de su ámbito territorial

    Que la Ley Nº 154, conteste a las cláusulas de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula la gestión integral de los residuos producidos en ella

    Que el texto de la ley mencionada requiere en sus Disposiciones Transitorias la obligatoriedad de su reglamentación a los fines de que la misma pueda ser aplicada

    Que ha sido establecida por mandato constitucional la obligación de la gestión integral de los residuos patogénicos, y por lo tanto, resulta necesario el establecimiento de procedimientos administrativos claros, eficaces y con plazos determinados para la preservación y mejora de la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Que es necesario brindar seguridad jurídica a la actividad desarrollada por los sujetos generadores, operadores y transportistas de residuos patogénicos, en particular cuando los mismos puedan tener efectos relevantes sobre el ambiente de la ciudad

    Que por ello y a los fines de dar cumplimiento al mandato Constitucional de participación ciudadana, la ex Subsecretaría de Medio Ambiente, actual de Medio Ambiente y Espacio Público mantuvo reuniones a las que se citó a los sujetos interesados, y que serán los obligados a su cumplimiento a los fines de que la reglamentación se encuentre conteste con las necesidades actualmente existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Que al mismo tiempo se realizaron relevamientos en establecimientos asistenciales de la Ciudad que brindaron una idea acabada de la forma en que se realiza la gestión integral de los residuos patogénicos. En el mismo sentido se envió una planilla que debieron contestar todos los establecimientos asistenciales sitos en ella, con carácter de Declaración Jurada y que servirá para conformar el Registro Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Que la Autoridad de Aplicación, según el artículo octavo de la Ley Nº 154, es el Organismo con competencia ambiental en el Gobierno de la Ciudad

    Que por Decreto Nº 339/99 se creó la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, hoy Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público como máxima autoridad ambiental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Que, por mandamiento constitucional y legal, se debe establecer un sistema de información a los fines que la comunidad pueda acceder a todos los datos con que cuenta el Gobierno de la Ciudad respecto al manejo de los Residuos Patogénicos

    Que, a los fines de completar la reglamentación, resulta necesario redactar un Manual de Gestión Hospitalaria con el objeto de brindar seguridad jurídica a los sujetos que realizan la segregación de los residuos

    Que la definición de residuos ha sido redactada teniendo especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, como así también legislación internacional actualmente vigente

    Que se han fijado los parámetros de esterilización de los residuos de acuerdo a las recomendaciones de las normas internacionales, las que aseguran la inertización biológica de dichos residuos y consecuentemente su transformación en residuos de tipo domiciliario. Conteste con lo antes expresado decimos que las circulares del CEAMSE, que establecen que tipos de residuos pueden ser recibidos por dicha planta de relleno sanitario, coinciden con los parámetros fijados en la reglamentación;

    Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    EL JEFE DE GOBIERNO
    DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    DECRETA:

    Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 154 que, a todos sus efectos y como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

    Artículo 2º .- Apruébase el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos que, como Anexo II, se agrega al presente formando parte integrante del mismo.

    Artículo 3º.- Apruébanse los formularios "Manifiesto de transporte de residuos patogénicos para transitar dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", "Modelo de planillas de control de residuos a rubricarse y presentarse ante la Autoridad de Aplicación", "De las inscripciones en los Registros" y "Tarjetas de control de residuos patogénicos" que, como Anexos III, IV, V y VI, respectivamente, se agregan al presente y forman parte integrante del mismo.

    Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Espacio Público, de Salud y de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

    Artículo 5º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Medio Ambiente y Espacio Público y de Salud, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. IBARRA - Ricciuti - Neri - Pesce - Fernández

    ANEXO I

    REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 154

    Artículo 1º — Se encuentran comprendidos los residuos generados como consecuencia de las actividades de prevención, diagnóstico, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, siempre que estos sean infecciosos o potencialmente infecciosos según lo establecido en el artículo siguiente y el artículo 2º de la Ley Nº 154.

    Artículo 2º — Artículo 2º — Se consideran residuos patogénicos a los:

    1. -Residuos provenientes de zonas de aislamiento: todo residuo que haya estado en contacto con pacientes en aislamiento por padecer enfermedades transmisibles provocadas por microorganismos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
    2. Cultivos de agentes infecciosos y cultivos celulares: residuos de cultivos generados en los laboratorios. Incluye cultivos de agentes infecciosos provenientes de los pacientes, reservas mantenidas para investigación y residuos provenientes de la fabricación de productos que deben tratarse como patogénicos y que no sean pasibles de recuperación.
    3. Sangre y hemoderivados: son residuos provenientes de bancos de sangre, laboratorios de análisis clínicos y químicos, laboratorios medicinales, centros de salud, centros de diálisis e industrias farmacéuticas contenidos en reservorios que aseguren la viabilidad de los microorganismos.
    4. Elementos cortantes y punzantes usados: agujas, trócares, material de vidrio roto o a desechar, hojas de bisturies, lancetas y todo otro material que posea capacidad corto punzante.
    5. Residuos orgánicos: tejidos y órganos removidos por cirugías y biopsias. No incluye los miembros que deban ser inhumados o cremados.
    6. Material de uso clínico y de laboratorio descartable usado que haya estado en contacto con la sangre u otros fluidos corporales que puedan contener microorganismos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
    7. Residuos de unidades de diálisis: todos aquellos residuos, incluyendo tubos y filtros, que hubieran estado en contacto con la sangre y fluidos de los pacientes sometidos a diálisis que puedan contener microorganismos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
    8. Cadáveres de animales de laboratorio y sus partes: se considerarán patogénicos los elementos absorbentes y adsorbentes de su habitáculo que provengan de animales de laboratorio inoculados con agentes infecciosos pertenecientes a los grupos de nivel de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
      La enumeración antes realizada es meramente enunciativa y puede ser ampliada por acto administrativo emitido por la autoridad de aplicación. (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 3º — Sin reglamentar.

    Artículo 4º — A los fines de aclarar las definiciones contenidas en el presente artículo de la ley, al mismo tiempo que desagregar algunas necesarias, se entenderá por:

    1. TRANSPORTE: aquí se incluye:
      1. Transporte Interno: traslado de los residuos patogénicos, desde el punto de generación hasta los lugares de almacenamiento intermedio del establecimiento generador de residuos patogénicos, o bien hasta el lugar de acopio u almacenamiento.
      2. Transporte Externo: traslado de los residuos desde el establecimiento generador hasta el operador para su tratamiento, y una vez tratados el traslado de los mismos hasta la planta de disposición final.
    2. ALMACENAMIENTO: aquí se incluye:
      1. ALMACENAMIENTO INTERMEDIO: la guarda de los residuos en lugares intermedios, hasta ser conducidos al lugar de almacenamiento transitorio o local de acopio.
      2. ALMACENAMIENTO TRANSITORIO o LOCAL DE ACOPIO: la guarda transitoria, en las condiciones establecidas por la ley y la presente reglamentación, de residuos patogénicos a los fines de que en el tiempo determinado por el artículo 24 de la Ley sean transportados a una planta de tratamiento o al lugar de la disposición final. En este último caso, lo almacenado deberá haber sido sometido a tratamiento previo.
    3. DISPOSICIÓN FINAL: debe hacerse en lugares habilitados para la disposición final de residuos patogénicos una vez tratados, los cuales deberán ser asimilables a domiciliarios según lo establecido en el artículo 35 del presente.

    Artículo 5º — Los tratamientos utilizados para obtener la inactivación microbiológica de los residuos patológicos deberán cumplir con el siguiente estándar de eficiencia: una reducción de 6 log. 10 de las bacterias vegetativas, hongos, virus lipofílicos y/o hidrofílicos, parásitos y mycobacterias.

    A los fines de demostrar el cumplimiento de lo antes dicho, los operadores deberán entregar a los generadores un Certificado de Eliminación de su Condición Patógena en el que conste que se ha obtenido la adecuada inactivación microbiológica de los residuos luego de su tratamiento, además de la fecha y nombre del lugar al que fueron enviados para su disposición final.

    Los residuos podrán ser reciclados o reutilizados solo luego de obtenida su inactivación microbiológica según los estándares mencionados en este artículo.

    Artículo 6º — Sin reglamentar.

    Artículo 7º — Agrégase como Anexo II el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos.

    Artículo 8º — Será autoridad de aplicación del presente la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    La autoridad de aplicación deberá crear un registro donde se asiente el seguimiento estadístico de la gestión integral de los residuos patogénicos a los fines de poder cumplir esencialmente con el deber constitucional de publicidad de los actos de Gobierno. (Conforme texto Art. 2º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 9º — A los fines del ejercicio del control, el personal dependiente de la Autoridad de Aplicación tendrá acceso, sin restricciones de ningún tipo y a cualquier hora del día, a las instalaciones de los generadores, operadores, a las unidades de transporte y al lugar de guarda y lavado de los vehículos de transporte, pudiendo aplicarse las sanciones conforme al artículo 42 de la presente.

    Artículo 10º — La comisión técnica asesora convocada por la autoridad de aplicación, se desempeñará "ad honorem" dentro de la órbita de su competencia y estará integrada por profesionales de notoria trayectoria en la temática, representantes de organismos públicos y privados de salud como así también de Cámaras Empresariales de sujetos que presten los servicios necesarios para la gestión integral de los residuos objeto de la presente reglamentación, todos ellos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Abajo poner

    La Comisión será convocada por la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días hábiles de la publicación del presente. Esta Comisión, en su primer reunión deberá establecer su propio reglamento interno el que será aprobado por la Autoridad de Aplicación por acto administrativo. En dicho reglamento constará la frecuencia de las reuniones, de las cuales se labrará Acta donde consten sus resultados y conclusiones.

    (Primer párrafo conforme texto Art. 3º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 11º — El Manual de Gestión de Residuos Patogénicos que forma parte del presente decreto como Anexo II, será revisado y modificado cuando sea necesario por la Autoridad de Aplicación a través del dictado del pertinente acto administrativo.

    Artículo 12º — La Subsecretaría de Medio Ambiente habilitará un registro informatizado de generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, dentro del ámbito de su competencia. El registro se abrirá dentro de los (30) treinta días hábiles de la publicación del presente decreto.
    El plazo para efectuar la inscripción en el registro será dentro de los treinta (30) días hábiles desde la apertura de dicho registro pudiendo realizarse la mencionada inscripción de oficio por parte de la autoridad de aplicación en el caso de que las entidades involucradas no hubieran efectuado la respectiva inscripción al vencimiento del plazo previsto. (Conforme texto Art. 4º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 13º — Además de los requisitos exigidos en la Ley, los sujetos comprendidos en este artículo, deberán:

    Punto 1) Inciso j) Presentar ante la Autoridad de Aplicación y poseer en el lugar de generación, unidad de transporte, y establecimiento operador de residuos, un informe conteniendo un resumen de sus datos esenciales, constancia de inscripción en el registro (formulario que consta como Anexo V del presente sellado por la autoridad de aplicación) y las planillas de control de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo IV del presente, todo lo cual tendrá carácter público y, en consecuencia, deberá ser exhibido ante quien lo solicite.

    Punto 2 Inciso c) Los sujetos comprendidos en este punto deberán además declarar el método de tratamiento, presentar copia certificada del contrato firmado con la firma tratadora, donde deberá constar el lugar de disposición final de los residuos tratados. Tanto la firma tratadora como la que realice la disposición final deberán estar habilitadas para tales fines.

    Punto 3 inciso d) se remite a lo establecido en el artículo 30 de la presente.

    Punto 4 inciso d) Además del plan de contingencias, los operadores, tratadores de residuos patogénicos, deberán presentar un sistema alternativo de tratamiento para el caso de emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
    A los fines de poder cumplir con lo dispuesto anteriormente, se podrá presentar un contrato firmado con otra firma habilitada para el tratamiento de residuos patogénicos, donde se establezca que podrán ser enviados para su tratamiento y posterior disposición final en una firma habilitada al efecto, en caso de emergencia, fallas o suspensión del servicio, todos los residuos que se encuentren en la planta o unidad de tratamiento. Los modelos de formularios a presentarse por los distintos sujetos obligados como Anexo V forman parte del presente. (Conforme texto Art. 5º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 14º — El Certificado de Aptitud Ambiental y su renovación según correspondiere, deberá ser expedido por la autoridad de aplicación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de la presentación de la totalidad de los requisitos del artículo 13 de la Ley N° 154 y la presente reglamentación.
    La renovación del Certificado de Aptitud Ambiental según las distintas categorías de sujetos incluidos en la ley, se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a su vencimiento mediante la presentación de una Declaración Jurada donde se indique si continúa realizando su actividad en las mismas condiciones y datos anteriormente declarados. (Conforme texto Art. 6º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 15º — Sin reglamentar.

    Artículo 16º — Las modificaciones a efectuarse en los datos y Declaraciones Juradas presentadas a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la Ley y el presente Decreto, por los sujetos obligados a su cumplimiento, se realizarán:

    1. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley, las mismas deberán notificarse a la Autoridad de Aplicación en un plazo de treinta (30) días corridos de su producción.
    2. Los generadores, tratadores, y quienes realicen la disposición final, cuando realicen una modificación en alguno de los siguientes puntos:
      1. incremento en más de un veinte por ciento (20 %) de la potencia instalada de la planta o unidad de tratamiento;
      2. incremento en más de un veinte por ciento (20 %) de la superficie de la planta o unidad de tratamiento;
      3. incremento de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos líquidos, sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la tipificación de los mismos, de la planta o unidad de tratamiento;
      4. modificación en el sistema de tratamiento, debiéndose gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas.

    Artículo 17º — En el caso de no haberse presentado la Declaración Jurada a los fines de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental o no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 ap. b)"in fine", el certificado se considerará revocado de pleno derecho sin resultar necesario la realización de comunicación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 18º — No se admitirá la inscripción de personas jurídicas cuando, por violación a lo dispuesto en la Ley Nº 154, los representantes legales, directores, gerentes, o administradores hubieren sido condenados por la Justicia Penal debido a su responsabilidad personal y directa en los hechos que motivaran la sanción.

    Artículo 19º — En el caso de inhabilitación de una persona jurídica, los integrantes de la misma que hubieren sido responsables en forma personal y directa del hecho que ocasionó dicha inhabilitación, serán pasibles de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.

    Artículo 20º — Dentro de la figura de generador descripta en la Ley N° 154, se considerarán pequeños generadores a aquellos que generen menos de 10 Kg/día, y a todo aquel que, por las características del servicio que brinda, la autoridad de aplicación por acto administrativo fundado lo determine como tal.
    Los requerimientos a cumplir por los pequeños generadores se incluyen en el Anexo VII, que forma parte del presente decreto.
    A los fines de demostrar que no son generadores de residuos patogénicos, los sujetos obligados deberán presentar una Declaración Jurada en la cual quede técnicamente explicado, en virtud de la actividad o especialidad que desarrolla, que no generan residuos de este tipo.
    Además de las obligaciones establecidas en el presente artículo de la ley, los generadores de residuos patogénicos deberán optimizar la gestión y manejo interno de los mismos dando estricto cumplimiento al Manual de Gestión que como Anexo II forma parte del presente. (Conforme texto Art. 7º del Decreto Nº 706/005, BOCBA 2203)

    Artículo 21º — El área de tratamiento "in situ" se deberá identificar claramente con carteles indicadores visibles con la leyenda "ÁREA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS" además de la identificación internacional de Residuos Patogénicos.

    Artículo 22 — Sin reglamentar.

    Artículo 23 — El local de acopio o almacenamiento, deberá ser de uso exclusivo, cerrado, poseer salida cómoda, directa e indirecta, a la calle.
    Las dimensiones deberán ser tales que puedan depositarse los residuos patogénicos generados en el establecimiento como mínimo durante un día, dejando un espacio de no menos de un (1) metro al frente y a un costado del lugar de almacenamiento, a los fines de tránsito interno. La altura mínima del recinto será de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m).
    En caso de estar instalado en un sótano deberá proveerse de un sistema de desagote automático por presencia de agua en el sumidero. Además deberá poderse instalar una bomba manual, la que no será obligatorio poseer en forma permanente.
    Deberá estar localizado preferentemente en áreas exteriores, que no afecten la bioseguridad e higiene de otros sectores del establecimiento y su entorno.
    Las características constructivas de todos los elementos deberán ser:
    Resistentes al fuego, y a la abrasión.
    De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y resistentes al contacto con líquidos de pH 1 a 13 a temperaturas de hasta 70 °C y de fácil limpieza.
    Los muros deberán ser de paredes lisas y de colores claros.
    En casos especiales de alto riesgo el desagüe se hará mediante una batea de material vitrificado con capacidad para recoger toda el agua del lavado de las paredes y el piso. Antes de desaguar su contenido deberá ser clorado, de modo que quede perfectamente desinfectado (100 ppm de cloro libre).
    Los zócalos y los ángulos de muros deberán ser de los mismos materiales y del tipo sanitario en cuanto a su conformación.
    Los cielos rasos deberán ser pintados de color blanco.
    El local deberá tener una iluminación germicida mediante dos lámparas ultravioleta UV-B permanente.
    Balanza a los fines de poder pesar las bolsas conteniendo los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa.
    Los recipientes de acopio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos (0,150 m3).
    Respecto a la ventilación deberá poseer una entrada inferior y salida superior de aire que podrá ser reforzada por medios mecánicos. La salida deberá ser independiente de cualquier otra del establecimiento. La sección de cada ventilación no será inferior a doscientos centímetros cuadrados (200 cm2) y estará protegida contra el ingreso de insectos y roedores por medio de mallas de material inoxidable.
    Las instalaciones: El local deberá estar provisto como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe primario. La pendiente del piso será del uno coma cinco por ciento (1,5 %). La provisión de energía eléctrica será la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un toma corriente monofásico más el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes.
    Deberá también poseer protección contra incendio mediante un detector de humo iónico conectado a la central de alarma del establecimiento o bien a una alarma sónica si el hospital carece de central. Se deberá colocar un matafuego de CO2 emplazado a menos de 5 m del local y balde normal de incendio colgado próximo al grifo.
    El aseo de los recipientes se hará en el local de almacenamiento y en las mismas condiciones de desinfección en que se asea el local.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en "Recipientes de Acopio" las características de los mismos se encuentran especificadas en el artículo 25, inciso 4º del presente.
    Identificación externa con la leyenda "ÁREA DE ACOPIO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS – PELIGRO- ACCESO RESTRINGIDO" y la identificación Internacional de Residuos Patogénicos.

    Artículo 24 — En los casos en que se cuente con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, el acopio deberá efectuarse de la siguiente forma:
    1) Se deberá contar, como mínimo, con una (1) cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia con los volúmenes a depositar en ella, y una (1) cámara fría secundaria, de similar tamaño y características que la anterior, para su uso alternativo o en caso de emergencias, debiendo contar cada una de las cámaras con equipo propio de generación de frío.
    2) Las cámaras frías serán destinadas, en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.
    3) Deberán operar a una temperatura máxima de 0º C.
    4) El tiempo máximo de acopio de los residuos patogénicos en las cámaras frías será de cinco (5) días.
    5) Las cámaras frías deberán contar, para casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento de las mismas.
    6) El personal deberá ser equipado con indumentaria apropiada para el trabajo en las cámaras frías.
    7) Deberán contar con un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado con la cámara fría por una puerta lateral con cierre hermético.
    8) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
    9) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en planillas que formen parte de un libro de hojas móviles. Dichas planillas deberán encontrarse rubricadas por la Autoridad de Aplicación del presente y foliadas.
    10) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario.

    Artículo 25 — Almacenamiento Intermedio: Las características del recinto deberán ser:
    Resistentes al fuego.
    De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y de fácil limpieza.
    Los recintos deben poseer: muros lisos de color blanco o de colores claros, los pisos serán de materiales cerámicos o graníticos antideslizantes, los zócalos deberán ser de los mismos materiales y del tipo sanitario en cuanto a su conformación, los cielos rasos deberán ser pintados de color blanco, en las instalaciones se proveerá al local como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe primario, la provisión de energía eléctrica será la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un tomacorriente monofásico más el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes, deberá también poseer protección contra incendio.
    Los recipientes para el almacenamiento intermedio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos (0,150 m3).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los anteriores, cualquier otro sistema de disposición intermedia de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en "Recipientes de Acopio" las características de los mismos se encuentran especificadas en el inciso 4) del presente artículo.
    En todos los casos la identificación externa del lugar de acopio deberá poseer la siguiente leyenda: "AREA DE ALMACENAMIENTO INTERMEDIO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - ACCESO RESTRINGIDO", y la identificación Internacional de Residuos Patogénicos.

    Artículo 26 — El modelo de tarjeta, que podrá ser también un autoadhesivo, se encuentra en el Anexo VI del presente. Dicha tarjeta podrá ser confeccionada a mano por los generadores, debiendo ser escrita con tinta indeleble.

    Artículo 27 — Los efluentes líquidos de los establecimientos generadores de residuos alcanzados por la presente podrán ser vertidos al sistema cloacal siempre que se ajusten a los requerimientos del Decreto Nacional Nº 674/89, Disposiciones Instrumentales, normativa complementaria y modificatorias, hasta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con normativa específica en la materia. Cuando se superen los límites permitidos por la normativa vigente antes mencionada y los efluentes se encuentren contaminados por residuos patogénicos o incluidos en alguno de los incisos del artículo 2º del presente, el generador deberá tratar los efluentes líquidos antes de ser arrojados a conducto cloacal o red de desagües.

    Artículo 28 — El transporte interno deberá realizarse por un circuito previamente establecido y declarado ante la Autoridad de Aplicación del presente, en contenedores móviles que puedan ser deslizados con ruedas, de superficie lisa y sin uniones salientes, resistente a la abrasión y a los golpes, de fácil lavado y desinfección, con tapa de cierre hermético, preferentemente accionada a pedal. La capacidad será la adecuada a las necesidades del lugar.
    En cada establecimiento generador deberá existir una balanza a los fines de poder pesar los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa.

    Artículo 29 — El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos compuesta por dos (2) unidades como mínimo, asegurándose la falta de interrupción del servicio.
    Dichos vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogé-nicos.
    b) poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.
    c) color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la identificación internacional de residuos patogénicos. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
    d) que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos.
    e) poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento
    f) contar con pala, escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en la presente reglamentación, precintos, tarjetas o autoadhesivos y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales. En caso de accidentes en las bolsas antes mencionadas deberán precintarse e identificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente decreto.
    g) que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos.
    h) contar con un medio de comunicación entre la central y los vehículos (celular, trunking o UHF); y además, a los efectos de controlar la trayectoria y funciones de las unidades, éstas deberán estar dotadas de un sistema que permita determinar, desde la sede de la Autoridad de Aplicación, su ubicación específica de modo de poder en todo momento conocer en tiempo real (2 a 7 minutos) el lugar donde se encuentran las unidades de transporte. Este sistema se deberá basar en la técnica Global Position System (GPS) debiendo estar conectada y alimentada por el sistema energético del vehículo, sin permitir su interrupción voluntaria o manual.
    La cartografía del sistema deberá ser geo-referenciada en un mapa vectorizado que tendrá asociada una tabla de calles de modo de conocer la ubicación del vehículo sin tener que maximizar el mapa. El sistema de control deberá registrar los tiempos diferidos de todos los vehículos a controlar y la base de datos histórica deberá guardar los datos de los recorridos diarios de los vehículos referenciando la calle y el número de camión.
    El medio de transmisión de los datos deberá ser exclusivo para la transmisión de los mismos.
    Los costos operativos serán de exclusivo costo y cargo de las empresas que presten el servicio de transporte y tratamiento de los residuos.
    i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en particular deberán observar estrictamente las disposiciones de la Ley Nº 24.051 y las del Reglamento General para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carreteras.
    j) No se podrá efectuar el trasbordo de residuos a otra unidad salvo en el caso contemplado en el artículo 31 de la Ley.
    k) En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.
    Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:
    1. capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.
    2. atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos.
    3. elementos de protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas .
    Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo:
    I. peligrosidad de los residuos patogénicos.
    II. procedimientos de seguridad para su manipuleo, y
    III. plan de contingencias para la minimización del riesgo ante acciones y notificaciones en caso de accidentes.

    Artículo 30 - La higienización de los vehículos se deberá realizar en un local exclusivo para el lavado de los mismos, de dimensiones acordes con el número de unidades utilizadas y con la frecuencia de los lavados a efectuarse, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
    a) piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza.
    b) piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final.
    c) provisión de agua, manguera, cepillo y demás elementos de limpieza.
    d) elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.

    Artículo 31 — Sin reglamentar

    Artículo 32 — La Identificación de los establecimientos aludida en la segunda parte del artículo deberá ser realizada mediante la colocación de un cartel en la puerta del establecimiento y otro en el lugar donde se realice el tratamiento de los mismos cuando correspondiere, debiendo ser el mismo de dimensiones tales que permita su visibilidad inmediata. Dichos carteles deberán contener en su centro el símbolo internacional de residuos patogénicos con la siguiente leyenda al pie, en letra imprenta y de fácil lectura: "OPERADOR DE

    RESIDUOS PATOGÉNICOS" U "OPERADOR DE RESIDUOS PATOGÉNICOS COMO ACTIVIDAD ACCESORIA" según corresponda.

    Artículo 33 — Se consideran unidades de tratamiento interno aquellos equipos, métodos, técnicas, tecnologías, procesos o sistemas de tratamiento interno instalados como uso complementario del establecimiento generador, siempre que no traten más de ocho (8) toneladas diarias, salvo autorización excepcional y expresa por parte de la autoridad de aplicación en un caso de contingencias.
    A los fines de la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental no se considerarán "terceros" cuando el tratamiento sea de residuos provenientes de establecimientos pertenecientes a un mismo organismo o persona pública o privada.
    Estas Unidades de Tratamiento, deberán estar aisladas sin poder afectar la bioseguridad e higiene del establecimiento generador y en especial de las siguientes áreas: de atención y circulación de pacientes internos y deambulatorios, de elaboración de alimentos, lavaderos, laboratorios y dependencias donde se desarrollen actividades propias o conexas del establecimiento generador. No podrán arrojarse a desagüe cloacal o red de desagüe, los efluentes líquidos generados por dichas unidades con motivo de su actividad o limpieza, sin previo tratamiento, además de cumplir con el resto de la normativa complementaria vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Artículo 34 — Los convenios a que hace referencia el artículo 34 de la Ley deben ser presentados ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de solicitar la inscripción en el registro, y la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.

    Artículo 35 — La desaparición de la condición patógena del residuo debe entenderse como su transformación en un residuo de tipo domiciliario, debiendo convenir con el establecimiento que realizará su disposición final la forma de transporte seguro de los mismos.

    Artículo 36 — El local de almacenamiento de los tratadores deberá cumplir con los mismos requisitos que los locales de acopio de los establecimientos generadores establecidos en el artículo 23 del presente y la Ley.

    Artículo 37 — Además de lo establecido en el presente artículo de la ley, los equipos, métodos, o sistemas de tratamiento de residuos deben estar aprobados en su país de origen. Consecuentemente debe presentarse la documentación que acredita dicha aprobación además de los antecedentes de su uso, y el cumplimiento de alguna norma internacional, como: DIN, ISO, EPA, BRITISH STANDARD, etc.
    Los procesos para el tratamiento de los residuos deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación quien, dentro del plazo de seis (6) meses desde su aprobación, deberá realizar una inspección a los fines de validar la metodología utilizada por el tratador, a los efectos de demostrar que el equipo de tratamiento continúa cumpliendo con los parámetros de eficiencia fijados en el artículo 5º de la presente.

    Artículo 38 — Sin reglamentar.

    Artículo 39 — Sin reglamentar.

    Artículo 40 — En el Anexo III de la presente obra el modelo de manifiesto legal de uso obligatorio dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada uno de los sujetos intervinientes en la gestión integral del residuo debe poseer uno de los cuatro formularios que componen el manifiesto, a saber: una para el generador, una para el transportista, una para el tratador y la última para quien realiza la disposición final.
    El manifiesto contenido en el Anexo III, deberá ser confeccionado por los obligados al cumplimiento de la presente reglamentación por cuadruplicado. Dichos manifiestos en forma previa a efectuarse el transporte deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación de la presente a los fines que los mismos sean timbrados. Sin el timbrado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los manifiestos no poseerán validez legal.

    Artículo 41 — Sin reglamentar.

    Artículo 42 — Sin reglamentar.

    Artículo 43 — Sin reglamentar.

    Artículo 44 — Sin reglamentar.

    ANEXO II
    Manual de Gestión
    de Residuos Patogénicos

    Indice
    Residuos de Establecimientos de Salud
    Programa de manejo de los residuos
    Pautas para garantizar el éxito del programa
    Objetivos del programa de manejo de residuos
    Apertura programática
    Responsables / Tareas

    Manejo de Residuos
    Fases operativas
    Contingencia
    Higiene

    Bioseguridad
    Introducción
    Objetivo general
    Cuidados a tener en cuenta
    Vestimenta
    Cuidados especiales
    Controles de salud
    Accidentes laborales

    Programa de Formación Permanente
    Propósito
    Objetivos
    Metodología
    Contenidos

    Bibliografía

    Programa de gestión de los residuos
    La programación consiste en definir una estrategia por etapas, que deberá asegurar la cuidadosa implementación de medidas, sumada a la distribución apropiada de los recursos, teniendo en cuenta las prioridades establecidas. Facilitará las acciones de continuidad y la obtención de logros, ejerciendo influencia tanto sobre la motivación de las autoridades, como de los trabajadores de la salud y del público en general.
    A los profesionales particulares y pequeños generadores solo les será aplicable lo que específicamente establece el manual para ellos.

    Pautas para garantizar el éxito del programa
    - Formar un equipo de responsables del manejo de los residuos.
    - Designar un encargado general del manejo de los residuos.
    - Asegurar reemplazantes en caso de ausencia de algún responsable.
    - Asignar suficientes recursos financieros y humanos.
    - Garantizar la capacitación y entrenamiento adecuado.
    - Monitorear la salud y seguridad de los trabajadores según la normativa vigente.
    - Supervisar en forma continua para medir eficacia y eficiencia con el fin de efectuar un mejoramiento y actualización del programa, que garanticen la calidad.

    Objetivos del Programa de Gestión de Residuos

    Objetivo General
    - Optimizar la gestión de residuos patogénicos en los establecimientos que involucra la Ley Nº 154, con el fin de proteger la salud de los pacientes, del personal y de la comunidad en general, promoviendo el cuidado del medio ambiente.

    Objetivos específicos
    - Evitar o reducir tanto como sea posible, la infección intrano-socomial y la contaminación ambiental relacionada a los residuos patogénicos.
    - Mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo.
    - Capacitar al personal afectado al tratamiento de los residuos desde su generación hasta su almacenamiento final.
    - Lograr involucrar a todas las partes intervinientes para el adecuado manejo de los residuos.
    - Cumplir con las leyes vigentes.
    - Disminuir los costos relacionados al descarte de los residuos

    Apertura Programática
    Es de fundamental importancia identificar los diferentes problemas que se presenten en cada etapa del proceso. Para ello el equipo de responsables por área tendrá asignadas sus tareas formalmente y por escrito (ver "Responsables/tareas"). Cada establecimiento las ajustará de acuerdo con sus necesidades particulares.
    El grupo de responsables llevará a la práctica un análisis de la situación actual que consistirá en conocer:
    - La caracterización de los residuos producidos
    - Los lugares donde se generan los residuos patogénicos.
    - Los lugares donde se almacenan
    - La formación del personal
    - Los elementos disponibles y las condiciones de los mismos
    - La vestimenta y elementos de protección
    - Las medidas adoptadas en caso de contingencia
    - La existencia de normas acerca del tema
    - La estimación de costos
    Una vez detectados los posibles inconvenientes se establecerá un programa de capacitación para todos los involucrados (ver "Programa de Formación Permanente").

    Segregación: Separar apropiadamente los residuos al momento de su disposición en el recipiente adecuado.

    Contingencia: Es el derrame accidental de residuos.

    Responsables - Tareas
    Para organizar eficazmente el trabajo del equipo encargado de la Gestión, se sugiere una clara distribución de las tareas.

    Autoridad máxima de la Institución
    Conformará el equipo de responsables y sus reemplazantes en caso de ausencia, mediante disposición interna. El mismo estará constituido por un encargado general, un responsable por área (médica, enfermería, técnicos, servicios generales) y un encargado de capacitación y entrenamiento del personal.
    Comunicará tal asignación a cada uno de los responsables, quienes deberán notificarse por escrito.
    Se mantendrá informado de todo el sistema de manejo de residuos y de sus posibles modificaciones.
    Asegurará los recursos necesarios para una gestión eficaz.

    Encargado general
    Mantendrá informada a la autoridad máxima de todas las decisiones y acciones relacionados con el tema.
    Controlará la recolección interna de residuos.
    Garantizará la provisión adecuada de elementos.
    Supervisará al personal.
    Asegurará el correcto almacenamiento de residuos.

    Jefes de Área (médica - enfermería - técnicos - servicios generales)
    Difundirán las normas de segregación y recolección de residuos a todo el personal profesional, técnico y de servicios generales.
    Establecerán comunicación permanente con el encargado general, con el objeto de identificar errores o fallas y acordar soluciones.
    Asegurará que el personal a su cargo reciba la capacitación adecuada.

    Encargado de entrenamiento y capacitación del personal
    En aquellas instituciones donde hubiera Comité en Control de Infecciones, Comité de Bioseguridad, Comité de Docencia u otro que se considere, los mismos deberán coordinarse para llevar adelante esta actividad.
    En aquella institución que contare con Enfermero/a en Control de Infecciones este recurso humano sería el más adecuado para llevar adelante la tarea.
    El encargado de capacitación y entrenamiento del personal será el responsable de implementar el programa de capacitación de la institución y deberá trabajar en forma coordinada con el encargado general.

    PEQUEÑOS GENERADORES Y PROFESIONALES PARTICULARES

    Se entenderá por pequeño generador a quienes generen menos de 10 Kg/día y todo aquel que por las características del servicio que brinda la autoridad de aplicación por acto administrativo determine como pequeño generador. En ese caso es el pequeño generador o profesional particular quien tiene a su cargo la gestión integral del residuo.

    Manejo de residuos

    Fases operativas del Manejo de Residuos Patogénicos
    El manejo de residuos tanto para establecimientos de salud como para pequeños generadores y profesionales particulares incluye las siguientes fases operativas que se encuentran reguladas en el Decreto reglamentario:
    1 - Generación
    2 - Segregación
    3 - Almacenamiento
    4 - Transporte
    En este punto merecen especial tratamiento los siguientes:

    Segregación
    Consiste en la separación o selección apropiada de los residuos, según la clasificación adoptada. Debe realizarse en el punto de generación.
    Una adecuada segregación asegura el éxito del programa y requiere capacitación previa de todo el personal en el caso de establecimientos de salud o conocimiento del pequeño generador o profesional particular.

    Elementos de contención
    Son aquellos recipientes donde se colocan los residuos inmediatamente después de la segregación. Ellos son:
    - el descartador para cortopunzantes
    - la caja para vidrios
    - las bolsas
    Existen otros tipos de elementos de contención para residuos líquidos no biológicos o residuos radioactivos que no forman parte de los temas que se propone el desarrollo de este Manual, conforme al artículo 3° de la Ley Nº 154.

    Descartador para cortopunzantes
    Los desechos cortopunzantes son todos los objetos con capacidad de penetrar y/ o cortar tejido humano. Deberán ser desechados en descartadores inmediatamente después de utilizados.
    Los descartadores una vez llenos en sus tres cuartas partes deberán ser tapados y colocados en bolsas rojas.

    Características

    Material: material rígido, impermeable, resistente a caídas y perforaciones.

    Requerimiento indispensable: con boca ancha para descarte de mandriles o similar, ranurados para descarte de agujas, con sus correspondientes tapas de sellado. Puede también estar ranurado para descarte de hojas de bisturí, según el área, por ejemplo, el quirófano. Aquéllos que sean depositados sobre las mesadas de trabajo deberán contar con base de sujeción.

    Tamaño: de acuerdo a las actividades que se realicen, tener en cuenta aquellos que deban ser utilizados en el mismo lugar de atención del paciente (tamaño pequeño).

    Ubicación: mesadas de estación de enfermería, laboratorio, quirófano, mesa de anestesia, bandeja de curaciones, etc.

    Caja o Descartadores para vidrios
    Se utilizarán para el descarte




     

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