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Poder Ejecutivo
Gestión y Estructura

LEY N° 2.963

 

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la máxima autoridad que tenga bajo su órbita a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor u organismo que lo reemplace en el futuro, la que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta Ley.

Art. 2º.- La presente Ley tiene por objeto atender y resolver con carácter vinculante y

produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para ambas partes, los reclamos de

los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de

la Ley 24.240 y su modificatoria 26.361, Ley 22.802 y disposiciones complementarias,

así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto

sea la protección al consumidor y usuario.

El sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tendrá carácter voluntario y deberá constar por escrito.

Art. 3º.- No pueden someterse a proceso arbitral:

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juicios ejecutivos.

b) Las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral.

c) Las cuestiones de las que se deriven daños físicos, psíquicos y/o muerte del

consumidor.

d) Las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas por la

reglamentación.

Art. 4°.- Serán funciones de la Autoridad de aplicación:

a) Disponer la integración y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales de Consumo,

dictar las normas de procedimiento de los mismos y aprobar los textos de los acuerdos arbitrales conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.240 y su modificatoria 26.361, y su reglamentación.

b) Crear y administrar un Registro de Árbitros propuestos por Asociaciones de

Consumidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un Registro de Árbitros

propuestos por Asociaciones Empresariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

que podrán integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.

c) Crear y administrar un Registro de Árbitros Institucionales del Sistema Arbitral de

Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Crear y administrar un Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y entregar el distintivo

correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas en el mismo.

e) Ejercer el control del Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y de su personal.

f) Propender a la difusión del Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y a la capacitación de su personal.

 

CAPITULO II: DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art. 5°.- Los Tribunales Arbitrales de Consumo se integrarán con tres (3) Vocales, los

que serán asistidos por un (1) Secretario. Uno de los árbitros será elegido entre los

propuestos por las asociaciones de consumidores, el otro entre los propuestos por las

asociaciones empresariales, y el tercer miembro será designado entre los inscriptos en

el Registro de Árbitros Institucionales.

El Árbitro institucional deberá poseer título de abogado y CINCO (5) años en el

ejercicio de la profesión como mínimo, y acreditar especial preparación en materia de

defensa del consumidor y en métodos alternativos de resolución de conflictos.

El resto de los árbitros deberán poseer título universitario y CINCO (5) años en el

ejercicio de la profesión como mínimo, y acreditar especial preparación en materia de

defensa del consumidor y en métodos alternativos de resolución de conflictos.

La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro.

Art. 6°.- El Árbitro Institucional será sorteado por la autoridad de aplicación entre

aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales, el

mismo será Presidente del Tribunal Arbitral de Consumo. Dirigirá el procedimiento y

dictará por si solo las providencias de mero trámite.

El resto de los árbitros serán designados de la siguiente forma:

El consumidor, o quien lo represente, deberá elegir un Árbitro entre los inscriptos en el Registro de Árbitros propuestos por las Asociaciones de Consumidores de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

El proveedor, o quien lo represente, deberá elegir un Árbitro entre los inscriptos en el

Registro de Árbitros propuestos por las Asociaciones Empresariales de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Ninguno de los Árbitros que integren las listas propuestas por las asociaciones de

consumidores o empresariales tendrá a su cargo velar los intereses de su respectivo

sector durante el proceso arbitral. Todos los árbitros deberán ser imparciales.

Si por alguna causa las partes no realizan la elección del árbitro de su sector, se

realizará por sorteo entre los inscriptos en los respectivos registros.

Art. 7°.- Los Árbitros decidirán la controversia planteada según equidad, actuando

como amigables componedores.

 

CAPITULO III: PROCEDIMIENTO

Art. 8°.- El proceso arbitral comenzará con la designación del Tribunal Arbitral de

Consumo que tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir

su laudo, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de las prórrogas

debidamente fundadas que pudieran fijarse.

Art. 9°.- Las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas. No será obligatorio el patrocinio letrado.

Art. 10.- El impulso del procedimiento será de oficio, en caso de inactividad de las

partes.

Art. 11.- El Tribunal Arbitral de Consumo deberá intentar la conciliación entre las partes en la audiencia que fije a estos efectos, la que de lograrse, será homologada por el Tribunal dejándose constancia de todo ello. No lograda la conciliación el Tribunal oirá a las partes y ordenará la producción de las pruebas que estime pertinentes.

Art. 12.- Cuando el proveedor hubiese realizado Oferta Pública de Adhesión al Sistema

Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de futuros

conflictos con consumidores y usuarios, el acuerdo arbitral quedará formalizado con la

presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante.

Art. 13.- El laudo emitido por el Tribunal Arbitral de Consumo tendrá carácter vinculante y una vez firme producirá efectos idénticos a la cosa juzgada. El laudo será asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales.

Art. 14.- Contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral de Consumo sólo

podrán interponerse el recurso de aclaratoria y la acción de nulidad.

Art. 15.- Los tribunales de la justicia que resulten competentes en razón de la materia, entenderán en los casos de incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de nulidad del mismo.

 

CAPITULO IV: DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADHESION AL SISTEMA ARBITRAL

DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 16.- Se denomina Oferta Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la adhesión previa que efectúen los

proveedores de bienes y servicios para solucionar a través del mismo los posibles

conflictos que se lleguen a suscitar en el marco de una relación de consumo, de

conformidad a las reglas que se establezcan y aquéllas que defina la Autoridad de

Aplicación.

Art. 17.- Los interesados en adherir al sistema de oferta pública, deberán presentar su

solicitud por escrito ante el Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Arbitral

de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a tal efecto habilitará la

Autoridad de Aplicación. Ésta determinará los requisitos formales que deberá contener

la solicitud pertinente y los demás efectos de la adhesión.

Art. 18.- Los proveedores que hayan realizado Oferta Pública de Adhesión al Sistema

Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán informar

adecuadamente a los consumidores y usuarios tal circunstancia. A tal efecto, la

Autoridad de Aplicación otorgará el distintivo oficial de sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual podrán ostentar en toda publicación.

Art. 19.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de laudos dictados por

Tribunales Arbitrales de Consumo por los proveedores adheridos al Sistema, facultará

a la Autoridad de Aplicación a excluir al infractor del Registro de Oferta Pública de

Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

ello sin perjuicio de las acciones judiciales y de las sanciones que en cada caso

correspondieren.

Art. 20.- La renuncia a la Oferta Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la modificación de las características de la

oferta respecto de las anteriormente fijadas deberá ser presentada a la Autoridad de

Aplicación por escrito, conjuntamente con los demás recaudos que se establezcan.

El proveedor deberá informar adecuadamente a los consumidores y usuarios tales

circunstancias.

Art. 21.- Los consumidores y usuarios que decidan someterse voluntariamente al

Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las

disposiciones de esta ley deberán suscribir el convenio arbitral en los formularios que

la Autoridad de Aplicación proveerá al efecto. El proveedor o comerciante individual

también deberá suscribirlo en el supuesto en que no se encuentre adherido a la Oferta

Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

El sometimiento voluntario de las partes contendientes se efectuará en todos los casos

y sin excepción a través del acuerdo arbitral que establezca la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO V: PROVEEDORES NO ADHERIDOS A LA OFERTA PÚBLICA

Art. 22.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta

Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, se le notificará de la existencia de la solicitud de arbitraje admitida por la autoridad de aplicación. Aquel deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el convenio arbitral correspondiente y designar el árbitro de su sector dentro del citado plazo. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no se presentare a suscribir el convenio arbitral dentro del plazo establecido, se dará inicio a las actuaciones administrativas ante la autoridad de aplicación de la ley 757 (BOCBA N° 1613).

 

CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 23.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de su sanción.

Art. 24.- La autoridad de aplicación dictará las normas que implementarán el Sistema

Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 25.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

 





 

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