Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Poder Ejecutivo - Agencias de Gobierno
 
Poder Ejecutivo
Agencias de Gobierno

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO 1: DE LA CREACIÓN

Artículo 1°.- Créase la Agencia Gubernamental de Control, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con la organización y competencias determinadas en la presente ley y el control de legalidad que ejercerá el Ministerio precitado.

TÍTULO 2: DE LAS MISIONES

Artículo 2°.- La Agencia será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública. Podrá aplicar multas y sanciones y participar en la elaboración de políticas conducentes a tales fines y en la implementación de las mismas, a través de las disposiciones legales respectivas. Tendrá las facultades, responsabilidades primarias y objetivos de todos aquellos organismos y Áreas que se le transfieren por la presente ley o por otras normas relativas a su objetivo.

Artículo 3°.- La Agencia Gubernamental de Control entiende en las siguientes materias:

  1. Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los establecimientos públicos y privados.
  2. Habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el Código respectivo, que se desarrollan en la Ciudad así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas a cabo en dominios de uso público y privado con excepción de lo previsto en el artículo 6°, inciso f) de la presente ley.
  3. Obras civiles, públicas y privadas, comprendidas por el Código de la Edificación y que no estén regidas por una ley especial.

TÍTULO 3: DE LA ESTRUCTURA

Artículo 4°.- Transfiéranse las responsabilidades primarias, objetivos y acciones, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, al ámbito de la Agencia Gubernamental de Control, de las Áreas y dependencias que siguen:

Organismos transferidos a la AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL.

Del Ministerio de JUSTICIA Y SEGURIDAD

  1. De la Subsecretaría de Control Comunal.

    La Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos con excepción de la Dirección Permisos en la Vía Pública, la que se transfiere al Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, la Dirección General de Fiscalización y Control, con las excepciones establecidas en el artículo 6°, inciso f), la Dirección General Adjunta de Eventos Masivos la cual se incorpora como Dirección dentro de la Dirección General de Fiscalización y Control, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros y la Dirección de Registro Público de Lugares Bailables, la que queda integrada con nivel de Dirección dentro de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
  2. De la Subsecretaría de Justicia.

    La Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones. (Derogado por Art. 4º de la Ley 4340, BOCBA 4046 del 30/11/2012).

Artículo 5°.- Apruébase la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control hasta el nivel de Director General, de acuerdo con el organigrama, que como Anexo I forman parte de la presente ley. En el término máximo de seis (6) meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Director Ejecutivo deberá aprobar la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control en los niveles inferiores al de Director General

TÍTULO 4: DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 6°.- La Agencia ejercerá las competencias y desempeñará las funciones que le fueran otorgadas al Jefe de Gobierno por los siguientes cuerpos legales y aquellos que los reemplacen, así como por toda norma relacionada con el cumplimiento de las responsabilidades primarias asignadas.

  1. Código de Habilitaciones y Verificaciones, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.
  2. Normas de seguridad en los estadios y/o espacios de uso público y privado, donde se desarrollen eventos deportivos, espectáculos artísticos y culturales y de cualquier otra índole al que concurra público masivamente.
  3. Código de Edificación, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.
  4. Código Alimentario Nacional, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.
  5. Régimen de Faltas Especiales.
  6. Toda normativa relacionada con el ámbito de control y fiscalización de la Agencia, con excepción de las actividades desarrolladas en la vía pública que expresamente controle y fiscalice el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de las responsabilidades primarias, objetivos y acciones de las Áreas transferidas a la Agencia así como las establecidas en la presente ley o por otras normas relativas al objeto de la Agencia Gubernamental de Control, ésta podrá:

  1. Aplicar y fiscalizar las tasas y timbres que graven operaciones ejecutadas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires sobre materias de su competencia, así como también decomisar mercaderías, aplicar sanciones, cobrar multas y ejecutarlas judicialmente.
  2. Proponer la suscripción de convenios con la Nación, las Provincias y Municipios; los bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales o cooperativos, incluidos los de economía mixta y privados; a los fines de la aplicación, percepción, recaudación y fiscalización de las tasas, timbres, multas y sanciones a su cargo.
  3. Dictar los reglamentos que sean necesarios en las materias de su competencia.
  4. Autorizar la recaudación de las tasas y timbres por intermedio de las instituciones bancarias o agentes, oficiales o privados.
  5. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Agencia, respecto a su estructura orgánico - funcional para los niveles inferiores a los aprobados por la presente ley, organizativos, operativos y de administración de los recursos humanos.
  6. Administrar los recursos económicos asignados a la Agencia, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones de conformidad con las normas legales vigentes.
  7. Establecer criterios de profesionalización y capacitación de los recursos humanos disponibles, comprendiendo la instrumentación de programas de incentivos, premios y sanciones.
  8. Contratar personal y designar por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración, todo ello conforme las disposiciones del régimen de empleo público.
  9. Promover, sancionar y disponer las cesantías de personal a su cargo, de conformidad al régimen de empleo público.
  10. Divulgar las actividades del organismo, a fin de informar a los ciudadanos sobre las misiones y funciones de la Agencia y su interrelación entre los contribuyentes y ésta.
  11. Aplicar medidas preventivas y de protección de los ciudadanos, ante la detección de situaciones de riesgo que puedan afectar la seguridad, salubridad e higiene en las materias de su competencia.
  12. Administrar su propio servicio informático, a través de un sistema y banco de datos, enmarcado en la estrategia general del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un todo en concordancia con las disposiciones de las Ley N° 104 y la Ley Nacional N° 25.326.

TÍTULO 5: DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 8°.- La Agencia será administrada por un (1) Director Ejecutivo, con rango de Subsecretario.

Artículo 9°.- El Director Ejecutivo será designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- El Director Ejecutivo podrá ser removido de su cargo por el Jefe de Gobierno.

Artículo 11.- El Director Ejecutivo representa legalmente a la Agencia, facultándoselo a solicitar mandato suficiente a la Procuración General de la Ciudad Autónoma.

Artículo 12.- Son facultades y funciones del Director Ejecutivo, entre otras, las siguientes:

  1. Elaborar el Plan Estratégico Plurianual de la Agencia.
  2. Desarrollar el planeamiento estratégico, los programas y criterios generales de conducción de la Agencia.
  3. Proponer y participar en la elaboración de normas que contemplen, modifiquen o reglamenten la legislación vigente y que comprendan los objetivos establecidos para la Agencia Gubernamental de Control.
  4. Crear e integrar consejos asesores, a fin de desarrollar las misiones y funciones de la Agencia.
  5. Dictar todo tipo de acto administrativo, o celebrar todo tipo de contrato vinculado con las misiones y funciones del organismo, dentro de lo establecido por la legislación vigente.
  6. Diseñar, establecer y aplicar toda otra acción y actividad que sirva al cumplimiento de las misiones y funciones de la Agencia, de sus deberes como funcionario público, así como también el cumplimiento del Plan Operativo Anual.
  7. Delegar, a través de los actos administrativos correspondientes, las facultades en los directores generales y personal superior de la Agencia.

Artículo 13.- El Director Ejecutivo designará a los Directores Generales a través del procedimiento de concurso público.

Artículo 14.- El Director Ejecutivo, elaborará un Plan Operativo Anual de la Agencia Gubernamental de Control, que elevará al Jefe de Gobierno.

TÍTULO 6: DEL PATRIMONIO

Artículo 15.- Los recursos de la Agencia se formarán con los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad en base al presupuesto anual que debe realizar, los ingresos correspondientes a la recaudación en su ámbito de competencia, de manera de garantizar los gastos de funcionamiento que le permitan cumplir con el Plan Operativo Anual, las donaciones y legados, los fondos provenientes de convenios que celebre con el Estado Nacional, Provincias o Municipios, y cualquier otro recurso que genere en el marco de las funciones conferidas en la presente ley.

Artículo 16.- La Agencia, podrá asignar recursos a una Cuenta Especial para ser aplicados en el sistema de incentivos al personal.

Artículo 17.- La Agencia podrá disponer de fondos para ser distribuidos entre todo el personal, con y sin funciones directivas, conforme a un sistema que premie la consecución de objetivos, calificando el rendimiento y la eficiencia de los agentes, a base de parámetros objetivos que surgirán de la reglamentación de la presente ley.

TÍTULO 7: DEL PERSONAL

Artículo 18.- Los recursos humanos de la Agencia Gubernamental de Control serán administrados y regidos por la Ley N° 471, encontrándose facultado el Director Ejecutivo para dictar un régimen propio de promoción, capacitación y carrera administrativa, así como para designar el personal de la misma, respetándose:

  1. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.
  2. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación de la Agencia.
  3. La estabilidad de todo el personal de planta permanente.

El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo el régimen de empleo que los regía.

Artículo 19.- La Agencia podrá abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes provenientes de otras Áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO 8: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- La agencia se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y normas afines. Queda sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público de la Ciudad, siendo de aplicación respecto de sus competencias las Leyes Nros. 70 de "Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Publico de la Ciudad de Buenos Aires", 471 y 2.095 o las que eventualmente las reemplacen parcial o totalmente.

Artículo 21.- La Agencia deberá cumplir lo prescripto en la Ley N° 1.777 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 22.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el término máximo de seis (6) meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Director Ejecutivo deberá aprobar la estructura de la Agencia en los niveles inferiores a los previstos en esta ley.

Segunda.- El Director Ejecutivo designará, por única vez en ocasión de la creación de la Agencia, Directores Generales y el Coordinador de la Unidad de Administración y Control de Gestión. Transcurridos dos (2) años desde la creación de la Agencia, dichos cargos deberán ser ocupados por quienes surjan de concurso público convocado con la antelación suficiente, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley, a excepción del Coordinador de la Unidad de Administración y Control de Gestión, conforme lo establecido en la cláusula transitoria cuarta de la presente.

Tercera.- Otórgase un plazo de treinta (30) días al Director Ejecutivo desde la fecha de asunción en el cargo, para aprobar los niveles inferiores correspondientes a la estructura de transición de la Agencia de acuerdo a las modificaciones establecidas en la presente ley, que permita la puesta en funcionamiento del nuevo organismo.

Cuarta.- La Unidad de Administración y Control de Gestión prevista en la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control según el Anexo I de la presente ley, tiene un carácter transitorio de dos (2) años contados a partir de la fecha de la conformación de la misma, luego de lo cual se suprimirá de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Esta transitoriedad no afecta la continuidad de la Dirección General Legal y Técnica.

Quinta.- Facúltese al Jefe de Gobierno, durante el ejercicio fiscal en que se cree la presente Agencia, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar al ente de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 7° de la presente ley.

La reasignación de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley de Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del presente ejercicio fiscal.

A fin de dotar de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Agencia Gubernamental de Control, el Poder Ejecutivo procederá a realizar las readecuaciones de partidas presupuestarias, sin que éstas se computen en el límite establecido en el artículo 22 de la Ley N° 2.571.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS SERAFÍN PÉREZ

LEY N° 2.624

Sanción: 13/12/2007

Promulgación: Decreto Nº 2.137 del 28/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2843 del 04/01/2008




 

www.ciudadyderechos.org.ar