Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º: Tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los
tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una
tasa denominada "tasa judicial", conforme a lo establecido en la
presente ley.
Artìculo 2º: Representante del Fisco
A los fines de esta ley, se considera representante del Fisco al/la
funcionario/a que designe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a
propuesta del Consejo de la Magistratura, por intermedio de la Dirección
General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, o del organismo que
cumpla sus funciones, para intervenir en un proceso judicial a los
efectos de la adecuada percepción de la tasa judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artìculo 3º: Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires:
a) La Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado
Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes
descentralizados.
b) Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el
gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios
en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Los partidos políticos debidamente reconocidos en la Ciudad de Buenos Aires.
d) Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos
educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
e) Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten
f) Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.
g) Las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus
causa habientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o
laborales.
h) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes,
en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones
sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su
representación gremial;
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no
tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas,
y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
j) La acción de hábeas corpus
k) La acción de hábeas data.
l) Las acciones de amparo,
m) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de derechos políticos.
n) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio
mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se debe
pagar la tasa correspondiente.
ñ) Las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Inciso incorporado por Art. 26º de la Ley Nº 402 BOCBA Nº 985)
Artìculo 4º: Beneficio de litigar sin gastos
El trámite de exención acordado por el artículo anterior para los
casos de beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse con
anterioridad, o simultáneamente, con la iniciación de las actuaciones, o
en la oportunidad de comparecer como parte. En caso de articularse con
posterioridad, la resolución que admita el beneficio puede tener
carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa
juzgada. Debe darse intervención en el trámite al Representación del
Fisco
Cuando la resolución judicial rechace el beneficio de litigar sin
gastos, corresponde el pago de la tasa judicial conforme a lo previsto
en el artículo 12º inciso e).
Artìculo 5º: Procesos Contravencionales y de Faltas.
En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de
Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es
a cargo del/la condenado/a.
El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva.
Artìculo 6º. - Tasa judicial genérica
Se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones
susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al dos por
ciento (2%) sobre el valor del objeto litigioso que constituya la
pretensión de/la obligado/a al pago.
Artìculo 7º: Monto Imponible de la tasa judicial genérica
Para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo precedente se toman en cuenta los siguientes montos:
a. En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el
importe de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo
del capital y, en su caso, de la actualización, multas e intereses
devengados que se reclamen.
b. En los juicios de desalojo, el valor actualizado de tres (3) meses de alquiler.
c. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes
inmuebles, su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias
del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor
valor.
d. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes
muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el
importe que el tribunal determine, previa estimación fundada de la parte
actora o, en su caso, del/la reconviniente, y luego de correrse vista
al/la Representante del Fisco. El tribunal puede, a los fines de
determinar dicha base, solicitar tasaciones e informes a organismos
públicos o dictámenes de cuerpos periciales oficiales de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artìculo 8º: Tasa reducida.
La tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes supuestos:
- Ejecuciones fiscales, cuando se condena en costas al/la ejecutado/a
- Juicios de mensura y deslinde;
- Juicios sucesorios;
- Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas;
- Procesos judiciales de reinscripción de hipotecas o prendas y
respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras
jurisdicciones;
- En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos
contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas
mencionadas en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo
de la Ciudad de Buenos Aires (Decretos de Necesidad y Urgencias Nº 1510 y
1572 ratificados por Resolución Nº 41/998)
- Tercerías
Artìculo 9º: Juicios de Monto Indeterminado.
Al iniciarse un juicio cuyo monto esté indeterminado, la parte actora
o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido,
explicando claramente el criterio empleado a tal fin.
El/la Representante del Fisco puede impugnar la estimación efectuada y
practicar otra sobre la base de los elementos justificativos que
invoque.
El tribunal se pronuncia respecto del referido monto pudiendo
previamente solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o
dictámenes a cuerpos periciales de la Ciudad de Buenos Aires.
Artìculo 10º: Ampliación de Demandas y Reconvenciones
Las ampliaciones de demanda y reconvenciones están sujetas al pago de tasa judicial, como juicios independientes del principal.
Artìculo 11º: Juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria
En los procesos judiciales cuyo objeto litigioso no tenga valor
pecuniario y tampoco se encuentren exentos debe ingresarse en concepto
de tasa judicial la suma de cincuenta pesos ($ 50).
Artìculo 12º: Formas y Oportunidades de Pago
La tasa judicial se abona por los sujetos y en las formas y oportunidades que se indican a continuación:
- En los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el/la actor/a
abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de
iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que
se dicte sentencia.
- En las actuaciones no susceptibles de apreciación pecuniaria el/la
actor/a abona el importe total en el acto de iniciar las actuaciones.
- En las ampliaciones de demanda, se integra hasta el cincuenta por
ciento (50%) que corresponda al juicio, al momento de interponerlas, y
el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia.
- En las reconvenciones, al momento de interponerlas, aplicando las mismas reglas que para las demandas.
- En el caso de beneficios de litigar sin gastos denegados, al momento
de quedar firme la resolución, se integra hasta el cincuenta por ciento
(50%), y el saldo en el momento de solicitar se dicte sentencia
- En las actuaciones contravencionales y de faltas, al momento de quedar firme la sentencia.
Artìculo 13º.- Costas
La tasa judicial integra las costas del juicio y es soportada por las
partes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser
satisfechas.
Cuando la parte que inició las actuaciones estuviera exenta del pago
de la tasa judicial, y la contraria no exenta resultara vencida con
imposición de costas, ésta debe abonarla tomando como base de cálculo la
que surja de la condena, aunque fuere inferior al monto de la
pretensión articulada por la actora en la demanda.
Si las costas se imponen en el orden causado, la parte no exenta paga
la mitad de la tasa que corresponda conforme al párrafo precedente.
Artìculo 14º: Archivo de Actuaciones.
No se puede archivar ningún expediente sin previa certificación por
la Secretaría del tribunal sobre la inexistencia de deuda por tasa
judicial.
Artìculo 15º: Incumplimiento de Pago de Tasa Judicial. Procedimiento.
Las resoluciones que ordenen el pago de la tasa judicial, deben
cumplirse por la parte obligada al pago o por su representante legal
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o
por cédula, bajo apercibimiento de aplicarse una multa equivalente al
veinte por ciento (20%) de la tasa omitida.
La notificación debe hacerse por Secretaría.
La suma adeudada, incluida la multa, devenga intereses resarcitorios desde la fecha de pago establecida en la notificación.
Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el
pago y constatado el incumplimiento por Secretaría, ésta debe librar de
oficio certificado de deuda, que constituye título habilitante para que
se proceda a su cobro por vía ejecutiva, sin que las circunstancias
expuestas impidan la prosecución del trámite del juicio.
Artìculo 16º: Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales:
Es responsabilidad de los/las Secretarios/as y Prosecretarios/as
Administrativos/as de cada tribunal velar por el cumplimiento de las
obligaciones que emanan de la presente ley.
A tal efecto deben dar vista de las actuaciones al Representante del
Fisco, cuando la complejidad de la determinación del monto de la tasa lo
requiera, en las oportunidades que esta norma prevé para el ingreso de
la tasa, procurando evitar demoras que obstaculicen la substanciación
del proceso.
Artìculo 17º: Legislación supletoria:
Se aplica con carácter supletorio, en los aspectos no previstos en la
presente ley, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la
Ciudad de Buenos Aires, cuando resulten compatibles con la naturaleza de
la tasa judicial.
Artìculo 18º: La presente ley rige a partir de su publicación.
Se aplica a las causas judiciales que se inicien con posterioridad a
la misma, y a las causas judiciales en trámite que se transfieran a los
tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, cuando corresponda el pago
fraccionado que autoriza el artículo 12º, y no haya sido satisfecho su
equivalente en la jurisdicción anterior.
Artìculo 19º: Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 327
Sanción: 28/12/1999
Promulgación: De Hecho del 02/02/2000
Publicación: BOCBA N° 881 del 15/02/2000