Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 08 de junio de 2000
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de
Ley
"LEY DE
PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES"
OBJETO.
Artículo 1º.- Los procedimientos
ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
derivados de los supuestos contemplados en el Artículo 113 de la Constitución
de la Ciudad se rigen por la presente ley.
SUPLETORIEDAD
Artículo 2º.- Son aplicables supletoriamente
las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires
vinculados con la materia del proceso en cuanto resulten compatibles con las de
esta ley.
DESIGNACIÓN DE JUEZ DE TRÁMITE.
Artículo 3º.- Cuando se presente
una acción o recurso ante el Tribunal Superior, éste asigna por sorteo el/la
juez/a que tiene a su cargo el procedimiento, denominado "juez de
trámite".
NOTIFICACIONES DE OFICIO POR EL
TRIBUNAL.
Artículo 4º.- Todas las
notificaciones se realizan personalmente o por cédula confeccionada por el
Tribunal.
REGLAS COMUNES A LAS
ACCIONES DE LOS INCISOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCION DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
DEFECTOS FORMALES.
Artículo 5º.- Si el/la juez/a de
trámite advierte defectos formales subsanables, los indica claramente y manda
corregirlos en el plazo de tres (3) días.
AUDIENCIAS.
Artículo 6º.- Contestado el
traslado de la demanda y agregado el dictamen del Ministerio Público o vencidos
los plazos para hacerlo, el Tribunal Superior convoca a audiencia a realizarse
dentro de los cuarenta (40) días. Este plazo puede ser ampliado hasta veinte
(20) días más por resolución fundada del Tribunal Superior. Esta convocatoria
debe ser publicada por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
y en dos diarios de gran circulación dentro de la semana siguiente a la que fue
ordenada.
Artículo 7º.- Las audiencias son
públicas. El acceso al lugar en que se desarrolle la audiencia sólo se puede
limitar por razones de espacio y se otorga prioridad a los medios de
comunicación que soliciten difundirla.
Artículo 8º.- Las audiencias se
desarrollan oralmente, en presencia del pleno del Tribunal.
En todos los actos del proceso se utiliza el idioma
nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar
declaración, el tribunal designa por sorteo un/a traductor/a público/a. Se
nombra intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que
sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
Los intervinientes pueden emplear como medio
auxiliar recursos tecnológicos que permitan proyectar imágenes, sonidos o texto
y agregar documentos. No se admite la sustitución de la expresión oral por la
expresión escrita en los alegatos. Debe llevarse registro taquigráfico y/o
sonoro y/o fílmico de lo acontecido en la audiencia.
AUDIENCIAS
Artículo 8° bis.- Las audiencias
previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un
espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son
virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática
garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos
que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando
las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la
audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ley
Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Artículo 9º.- El/la juez/a de
trámite tiene a su cargo el desarrollo de la audiencia, concede la palabra a
los intervinientes, modera la discusión y está facultado para llamar al orden y
excluir del recinto a quienes obstaculicen o impidan la libre expresión de los
oradores o el desarrollo del procedimiento.
Artículo 10.- Si se hubiera
ofrecido prueba, el Tribunal debe realizar de oficio y con suficiente
antelación los trámites que sean necesarios para permitir su producción antes o
durante la audiencia.
DE LAS ACCIONES EN
PARTICULAR
I – CONFLICTO DE
PODERES Y DEMANDAS QUE PROMUEVA LA AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD.
Artículo 11.- Cuando el Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo, mediante Resolución del Cuerpo, o el Poder
Judicial a través del Consejo de la Magistratura considere que otro poder se
arroga atribuciones o competencia que le son propias o se las desconoce por
acción u omisión, puede promover demanda ante el Tribunal Superior.
Si un Magistrado o integrante del Ministerio
Público considera que el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo se arroga, por
acción u omisión, atribuciones o competencia que le son propias debe comunicar
dicha circunstancia al Consejo de la Magistratura para que ejerza las acciones
correspondientes.
SUBSIDIARIEDAD.
Artículo 12.- La demanda sólo
puede plantearse cuando el accionante no cuente con suficientes facultades
propias para hacer respetar su ámbito de competencias.
DEMANDA. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Artículo 13.- Con la demanda se
deben acompañar todos los antecedentes del caso en poder del accionante
A la pretensión declarativa de atribuciones o
competencia, pueden acumularse las siguientes:
de declaración de inconstitucionalidad o de
anulación de los actos que se considere dictados en violación a las reglas de
atribuciones o competencia, según corresponda; de condena a hacer o a no hacer
lo necesario para el efectivo resguardo de las atribuciones o competencia
constitucionales de cada poder.
MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 14.- Cuando el actor
acredite sumariamente que el gravamen invocado es "irreparable por la
Sentencia", y la ilicitud resulte manifiesta, puede solicitar la
suspensión de la actividad del otro poder que resulta lesiva a las atribuciones
o competencia del accionante.
De la petición se da traslado a la contraparte por el
plazo de tres (3) días. Vencido el plazo el Tribunal Superior, resuelve. A
pedido de parte se prescinde del traslado y sólo cuando razones de urgencia lo
justifican.
TRASLADO.
Artículo 15.- Declarada la
admisibilidad por el Tribunal Superior, se da traslado de la demanda por un
plazo treinta (30) días al titular del poder demandado y se convoca a
Audiencia.
En los conflictos planteados entre los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, la representación en juicio y el patrocinio letrado no
pueden ser ejercidos por la Procuración General de la Ciudad.
Artículo 16.- Las demandas
judiciales que promueva la Auditoría General de la Ciudad conforme lo establece
el Artículo 136, inc. j) de la Ley 70 y el Artículo 113, inc. 1º de la
Constitución de la Ciudad se rigen por las reglas del procedimiento vigentes al
momento de presentación según el objeto de la demanda. El Tribunal Superior
debe determinar el procedimiento aplicable en su primera resolución, la que se
notifica a la contraria juntamente con el traslado de la demanda.
II – ACCIÓN
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
PROCEDENCIA.
Artículo 17.- La acción
declarativa de inconstitucionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de
la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general
emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si
son contrarias a esa constitución o a la Constitución Nacional.
LEGITIMACIÓN
Artículo 18.- Se encuentran legitimados
para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad:
- Las
personas físicas;
- Las
personas jurídicas;
- La
Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Los/las
titulares de cada uno de tres organismos que componen el Ministerio
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CONTENIDO
Artículo 19.- La acción
declarativa de inconstitucionalidad se presenta por escrito, en tres (3)
ejemplares y debe contener:
- La
identificación de la persona que demanda, su domicilio real y el domicilio
especial que fija para el caso;
- La
mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la
Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y
los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos
o garantías constitucionales presuntamente afectados;
- El
ofrecimiento de la prueba que considere necesario producir y acompañar la
documental que haga a su pretensión .
- En
caso de considerar necesaria la remisión de documentos que no hayan podido
ser agregados, debe indicar claramente el lugar en que se encuentran los
originales, a fin de ser requeridos.
- La
firma de quien demanda, del letrado patrocinante, y en su caso del
representante legal o del mandatario designado.
ADMISIBILIDAD DE UNA NUEVA ACCIÓN
DECLARATIVA
Artículo 20.- Si el Tribunal
Superior rechaza la demanda, podrá en el futuro declarar la inadmisibilidad de
una nueva acción declarativa de inconstitucionalidad, que se plantee respecto
de la misma norma e invocando la lesión de idénticos principios, derechos o
garantías constitucionales a los debatidos en la demanda previamente rechazada;
todo ello sin perjuicio del control difuso que pueda ejercerse sobre la norma.
TRASLADO DE LA DEMANDA.
Artículo 21.- El Tribunal
Superior declara la admisibilidad en el plazo máximo de treinta (30) días.
El/la juez/a de trámite corre traslado, por el plazo de treinta (30) días al
Jefe de Gobierno de la Ciudad, con copias de los documentos que hayan sido
agregados, para que comparezca y conteste la demanda, acompañe la prueba
documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere
necesario producir en la audiencia.
En el mismo plazo el Tribunal, si lo estima
pertinente, cita a terceros, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires y, cuando no se trate de una ley o decreto, a la autoridad de la que
emana la norma cuestionada, al efecto de que tengan oportunidad de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Los citados quedan sometidos a las reglas del proceso.
Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo se da intervención al Fiscal General por el plazo de diez (10) días
para que dictamine. En casos excepcionales, cuando el plazo previsto resulte
inadecuado conforme a la naturaleza del acto impugnado, el Tribunal podrá
reducirlo o ampliarlo.
AMICUS CURIAE
Artículo 22.- Cualquier persona,
puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez
(10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación
deberá constituir domicilio en la jurisdicción.
Su participación se limita a expresar una opinión
fundamentada sobre el tema en debate.El/la juez/a de trámite agrega la
presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de
quienes participen en la audiencia.
El asistente oficioso no reviste calidad de parte
ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas.
Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar
al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su
actuación no devengará honorarios judiciales.
Todas las resoluciones del tribunal son
irrecurribles para el asistente oficioso.
Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si
lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga
su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las
partes.
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
Artículo 23.- La sentencia,
además de ser notificada a las partes y al Fiscal General, se publica en el
Boletín Oficial de la Ciudad por un (1) día en forma íntegra o resumida. El
Tribunal Superior debe ordenar la publicación de la sentencia en el Boletín
Oficial dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de dictada.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Artículo 24.- La norma
cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare
su inconstitucionalidad en el Boletín Oficial, siempre que no se trate de una
ley.
Si se trata de una ley, el Tribunal Superior
notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por el Artículo
113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad.
Si dentro de los tres meses de notificada a la
Legislatura la sentencia declarativa, la ley no es ratificada por mayoría de
los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento
de la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad.
COSTAS
Artículo 25.- En la acción
declarativa de inconstitucionalidad, las costas son siempre soportadas en el
orden causado.
EXENCIÓN DE TASA
Artículo 26.- Agrégase el inciso
"n" al artículo 3 de la Ley 327, que queda redactado de la siguiente
manera: " n) las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires."
III – RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
PROCEDENCIA.
Artículo 27- El recurso de
inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal
superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o
los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal.
Procede cuando se haya controvertido la
interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional
o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser
contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos
temas.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6452,
BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Corresponde al Art. 26 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
FORMA. PLAZO. TRÁMITE.
Artículo 28.- El recurso se
interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la
resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir
de su notificación.
De la presentación en que se deduce el recurso, se
da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas
personalmente o por cédula.
Contestado el traslado, o vencido el plazo para
hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en
resolución debidamente fundamentada. Si lo concede, previa notificación
personal o por cédula, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de
Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.
PROVIDENCIA DE AUTOS.
Artículo 29.- Recibido el
expediente, el/la Juez/a de Trámite, previa vista al Ministerio Público, dicta
la providencia de autos, que es notificada en el domicilio constituido por los
interesados. Las demás providencias quedan notificadas por ministerio de la
ley.
RECHAZO
Artículo 30.- El Tribunal
Superior de Justicia puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por
falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante
resolución fundamentada.
SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN
APELADA.
Artículo 31.- Las sentencias se
pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de
autos, que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el
término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe
resolver dentro de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión
apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6452,
BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Corresponde al Art. 30 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.
Artículo 32.- Notificada por
cédula la sentencia, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más
trámite.
IV – QUEJA POR
DENEGACIÓN DE RECURSOS.
Artículo 33.- Si el tribunal
superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación
por cédula.
El recurso de queja se interpone fundamentado, por
medio electrónico idóneo habilitado.
El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin
más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide
sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este
último caso, dispone que se tramite.
Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga
lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así
lo resuelva por decisión expresa.
Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona
el efecto con el que se haya concedido el recurso.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6452,
BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Corresponde al Art. 32 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
DEPÓSITO.
Artículo 34.- Cuando se
interponga recurso de queja por denegación del recurso, debe depositarse a la
orden del Tribunal Superior, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma
de dinero equivalente a dos mil (2000) unidades fijas determinadas en la Ley
451.
No efectúan este depósito quienes estén exentos/as
de pagar tasa judicial, conforme las disposiciones de la Ley respectiva.
Si se omite el depósito o se efectúa en forma
insuficiente, se hace saber al/la recurrente que debe integrarlo en el término
de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso. El
auto que así lo ordene se notifica personalmente o por cédula.
En las causas penales, la integración del depósito
se diferirá. Procederá únicamente en caso de denegación del mismo, debiendo
integrarse en el término de cinco (5) días de notificada la resolución. Si se
omite el depósito o se efectuare en forma insuficiente la certificación de
deuda emitida por los Secretarios Judiciales del tribunal será título ejecutivo
para los juicios correspondientes, debiendo la Procuración General proceder a
su ejecución por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5092,
BOCBA N° 4517 del 06/11/2014)
DESTINO DEL DEPÓSITO.
Artículo 35.- Si la queja fuese
declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere
desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se
perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se
recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder
Judicial y en el cincuenta por ciento restante para el mantenimiento de
edificios del Poder Judicial.
V. CASOS DE PRIVACIÓN,
DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA.
Artículo 36.- El Tribunal
Superior de Justicia conoce en los casos de privación, denegación o retardo
injustificado de justicia.
La presentación debe reunir los siguientes
requisitos de admisibilidad:
- Indicación
precisa del órgano jurisdiccional autor, por acto u omisión, de la
privación, denegación o retardo injustificado de justicia.
- El
hecho o la omisión que lo motiva y el derecho que se considera violado o
amenazado.
- Las
razones que impiden, por inexistencia o ineficacia, acudir a otra vía
procesal.
Artículo 37.- Efectuada la
presentación, el Tribunal Superior de Justicia, puede:
- Rechazar
el planteo o resolverlo por interlocutoria.
- Pedir
informes al órgano jurisdiccional que corresponda.
- Requerir
la remisión de las actuaciones.
- Dar
intervención al Consejo de la Magistratura, según el objeto y alcances de
la cuestión planteada.
VI – APELACIÓN
ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
FORMA Y PLAZO.
Artículo 38.- El recurso
ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia procede contra las
sentencias definitivas emanadas de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires
o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en los casos
en que la Ciudad sea parte y cuando el valor disputado en último término y por
cualquier concepto supere el mínimo establecido en el artículo 26 inciso 6) de
la Ley 7.
El recurso se interpone por medio electrónico
idóneo habilitado ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo de
cinco (5) días desde la notificación. En dicha presentación, el/la apelante
debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el párrafo
anterior.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6452,
BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Corresponde al Art. 37 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6.347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
TRÁMITE DEL RECURSO.
Artículo 39.- Concedido el
recurso, previa notificación personal o por cédula, el tribunal de la causa
debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5)
días contados desde la última notificación. Recibido el expediente, el/la
juez/a de trámite ordena que sea puesto en la oficina, notificando la
providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El/la apelante debe presentar memorial dentro del término
de diez (10) días, del que se da traslado a la otra parte por el mismo plazo.
La falta de presentación del memorial trae aparejada la deserción del recurso.
Contestado el memorial o vencido el plazo para
hacerlo, el/la Secretario/a dicta la pertinente providencia de autos. En ningún
caso, se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
SENTENCIA.
Artículo 40.- Las sentencias se
pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de
autos que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el
término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe
resolver dentro de los diez (10) días.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6452,
BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Corresponde al Art. 39 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6.347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.
Artículo 41.- Notificada la
sentencia por cédula, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más
trámite.
CONVOCATORIA A AUDIENCIA
Artículo 42.- En los casos
previstos por el Artículo 113 incisos 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior puede, de oficio o a
pedido de parte, cuando lo considere conveniente para la mejor publicidad de la
cuestión debatida, convocar a audiencia, la que se rige por las reglas
establecidas en el artículo 6º y siguientes de la presente ley.
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo 43.- Las acciones que
se radiquen ante el Tribunal Superior derivadas de cuestiones relacionadas con
el proceso electoral, se rigen por el trámite previsto para los incidentes en
el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En las acciones relativas al financiamiento y
duración de las campañas electorales se aplican las disposiciones de la Ley N°
268.
Artículo 44.- Comuníquese, etc.
CLÁUSULA TRANSITORIA: la presente ley
será aplicable a los procesos que se inicien a partir de su publicación. En las
causas que se hubiesen promovido con anterioridad, se aplicará a las etapas
procesales que aún no se hubieren cumplido, sin retrogradar el proceso ni la
etapa que se estuviere desarrollando; y siempre que la normativa que regía el
proceso no concediese mayores derechos a las partes.
EDUARDO JOZAMI
RUBÉN GÉ
LEY N° 402
Sanción: 08/06/2000
Promulgación: Decreto N° 956/000 del 06/07/2000