Buenos Aires, 09 de noviembre de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Airessanciona con fuerza de Ley
"LEY DE AMPARO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La acción de amparo se rige por las
disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las de la presente ley.
Artículo 2°.- PROCEDENCIA: La acción de amparo es
expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los
tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
La acción de amparo no será admisible cuando el acto impugnado emane de un órgano del Poder Judicial.
Artículo 3°.- DAÑOS Y PERJUICIOS: No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.
Artículo 4°.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA
ACCIÓN: El plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y
cinco (45) días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo
conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En
el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr
respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo indicado, caduca la
acción sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que
correspondieren. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.243, BOCBA Nº
2614 del 29/01/2007).
Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de fecha 27/12/2007, publicada en BOCBA 2867 del 11/02/2008, se declara
la inconstitucionalidad del artículo 4º de la presente
Artículo 5°.- RECHAZO IN LIMINE: El/la Juez/a puede
rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación
alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos
de admisibilidad de la acción. Dicha resolución debe ser dictada dentro
de los dos (2) primeros días de recibido el amparo.
Artículo 6°.- RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN: Cuando la
acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del
mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está
facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días.
Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a
ordenará el archivo inmediato de las actuaciones.
Artículo 7°.- COMPETENCIA: Cuando la acción de amparo
sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente
para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente
el tribunal con competencia electoral.
Cuando se trate de una acción
dirigida contra un particular, será competente la Justicia de Primera
Instancia de la Ciudad en razón de la materia.
Cuando un mismo acto u
omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas
estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la
acumulación de autos, en su caso.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 8°.- CONTENIDO DE LA DEMANDA: La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
- El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del accionante.
- La justificación de la personería invocada, en caso de así corresponder.
- La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.
- La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o
estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por
el art. 14 de la Constitución de la Ciudad.
- El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.
- La petición, en términos claros y precisos.
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.
Artículo 9°.- MEDIOS PROBATORIOS: Solamente serán admisibles los siguientes medios probatorios:
- Documental.
- Informativa.
- Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.
- Reconocimiento judicial.
- La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional cuando
las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y
siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de
la acción de amparo. En estos casos, los/as Jueces/zas deberán recurrir
prioritariamente a organismos públicos o instituciones nacionales,
provinciales o de la Ciudad, con acreditada experiencia en la materia
específica.
En ningún caso procederá la prueba confesional.
Artículo 10.- PRUEBA DOCUMENTAL: Con el escrito de
demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba
documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su
disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentra.
Artículo 11.- TRASLADO DE LA DEMANDA: Admitida la
acción, cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades
públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de diez (10)
días, a fin de que el demandado conteste y ofrezca prueba. Por razones
de urgencia debidamente fundadas puede fijarse un plazo menor.
En
caso de identificarse actuaciones administrativas en el escrito de
inicio, la autoridad pública demandada está obligada a acompañar el/los
expediente/s administrativo/s correspondiente/s, en original o copia
debidamente certificada.
Cuando el amparo sea dirigido contra un
particular, el plazo será de cinco (5) días, prorrogable en forma
justificada por una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá
ser mayor al indicado en el párrafo primero.
Cuando simultáneamente
con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de
una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto
con posterioridad a la resolución de la medida.
En caso de concederse
la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la
demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el
traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad.
Artículo 12.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA: Contestada la
demanda o vencido el plazo para hacerlo, el/la Juez/a ordena la
producción de la prueba que considere conducente, fijando una única
audiencia, si correspondiere.
El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días, excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma fundada.
Artículo 13.- TRÁMITES EXCLUIDOS: No procede la
recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 14.- RECUSACIÓN CON CAUSA: La recusación con
causa sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar
conocimiento la parte del/la juez/a interviniente, debiendo ser resuelta
en el plazo de un (1) día. La resolución que rechaza la recusación es
apelable.
Artículo 15.- MEDIDAS CAUTELARES: En la acción de
amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son
admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar
los efectos prácticos de la sentencia definitiva, debiendo resolverse su
procedencia dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida
cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o
perjudicara una función esencial de la administración, el juez
previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para
que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la
inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o
dejarla sin efecto declarando a cargo de la autoridad demandada o
personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los
perjuicios que se deriven de su ejecución.
En las acciones de
amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el
otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los
siguientes presupuestos:
- Verosimilitud del derecho.
- Peligro en la demora.
- No frustración del interés público.
- Contracautela.
El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole
de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran
derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede implicar un menoscabo a
la tutela cautelar.
La apelación de resoluciones que versen sobre
medidas cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de cinco
(5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.
Artículo 16.- INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS: En
todos los casos en que corresponda la declaración de
inconstitucionalidad de una norma se deberá correr vista al Ministerio
Público Fiscal por un plazo improrrogable de dos (2) días.
Artículo 17.- SENTENCIA: El plazo para dictar
sentencia definitiva en Primera Instancia es de cinco (5) días desde que
el expediente se encuentre en condiciones de resolver. En Segunda
Instancia dicho plazo es de diez (10) días.
Artículo 18.- COSA JUZGADA: La sentencia firme que
resuelva sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción,
alteración o amenaza en las condiciones establecidas por el artículo 14
de la Constitución de la Ciudad, hará cosa juzgada respecto del amparo,
dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder
a las partes, con independencia del amparo.
Artículo 19.- MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA
SENTENCIA: Una vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y
hasta el momento de la remisión del expediente al Superior, se podrán
dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes.
Artículo 20.- RECURSO DE APELACIÓN: Todas las
resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el
rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso,
la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una
recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
El
recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres
(3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del
recurso por idéntico plazo.
La concesión del recurso será en
relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra
la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos.
La
resolución que concede la apelación de una medida cautelar o su
rechazo, deberá indicar cuales son las copias necesarias para formar
incidente, las que deberán ser acompañadas por quien recurre en un plazo máximo de dos (2) días,
bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. El plazo para la
formación del incidente será de un (1) día. Una vez formado, se correrá
traslado a la otra parte.
El recurso de apelación contra el rechazo
de una recusación con causa debe interponerse y fundarse en el plazo de
un (1) día desde la notificación de la resolución impugnada. En caso de
así corresponder, el recurso se concede en el día, debiendo resolver el
Superior en el plazo de tres (3) días desde el arribo de las
actuaciones.
En todos los casos la elevación al Superior del expediente o del incidente se hará en forma inmediata.
Artículo 21.- RECURSO DE QUEJA: Si el tribunal de
Primera Instancia deniega la concesión de la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que
se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de dos (2) días. La Cámara deberá
resolver dentro de los tres (3) días.
Artículo 22.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Las
sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se
consideran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad
ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El trámite se
regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 402, con excepción de
los plazos indicados en los artículos 28 y 31 de aquélla, los cuales se
reducen a la mitad. En caso de concederse el recurso, la remisión de las
actuaciones al Tribunal Superior debe ser efectuada en el plazo máximo
de un (1) día.
Artículo 23.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN RECURSO
INCONSTITUCIONALIDAD: En caso de denegarse la concesión del recurso de
inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la
tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por
lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 402. El plazo de la
interposición de la queja será de dos (2) días.
Artículo 24.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Se producirá
la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso
del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta
(60) días en el caso de amparo colectivo. La caducidad puede ser
declarada de oficio o a pedido de parte.
Dicho plazo se computará
desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o
actuación del/la Juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El
plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la
feria judicial.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en
que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del/la Juez/a siempre que la reanudación del trámite no
quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien
incumbe impulsar el proceso.
Artículo 25.- NOTIFICACIONES: Todas las resoluciones
se notificarán por nota con excepción de la sentencia de primera y
ulteriores instancias, el traslado de la demanda, las que resuelvan
medidas cautelares y las que el/la Juez/a estime pertinentes por su
gravedad o importancia, las que se notificarán por cédula.
Las cédulas de notificación deben diligenciarse en el plazo de un (1) día y devolverse en el transcurso del día hábil siguiente.
Serán
días de nota aquéllos que se establecen en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 26.- PLAZOS: Todo traslado que no tenga un
plazo expresamente previsto en esta ley, será por el término de dos (2)
días.
Toda resolución que no cuente con un plazo expresamente previsto en esta ley, deberá ser dictada en el plazo de tres (3) días.
Las providencias simples deben ser dictadas en el día.
Todos
los plazos de la presente Ley se cuentan en días hábiles, con excepción
de aquellos en donde expresamente se menciona lo contrario.
CAPÍTULO III
AMPARO COLECTIVO
Artículo 27.- AMPARO COLECTIVO: En caso de
tratarse de un amparo colectivo, el procedimiento es el establecido en
la presente ley con las siguientes particularidades:
a) Interpuesta
la demanda, las acciones deberán ser registradas en el Registro previsto
en el presente artículo, él que informará en el plazo de un (1) día
sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto equivalente o
que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen
en forma total o parcial al mismo colectivo o que la cuestión sometida a
debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
Una vez
producido tal informe se dará vista al/la Fiscal quien deberá expedirse y
remitir el expediente en el plazo de dos (2) días. Con anterioridad a
dicha vista, en caso de que del informe surgiera la existencia de otros
juicios, se lo remitirá al Juzgado que previno.
En caso que la
demandada durante cualquier estado del proceso denunciara la existencia
de un amparo colectivo con el mismo alcance definido anteriormente,
el/la Juez/a interviniente requerirá el expediente a efectos de resolver
lo que corresponda en materia de competencia.
b) Créase el Registro
Público de Amparos Colectivos, en el que se consignará respecto de cada
causa, al menos, los nombres de las partes y letrados intervinientes, el
objeto de la pretensión, las resoluciones que concedan cautelares, los
acuerdos homologados y las sentencias de todas las instancias.
El
Registro será público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y
organización estará a cargo del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
de Buenos Aires.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°,
se citará por diez (10) días mediante edictos a todos aquellos que de
acuerdo al derecho sustancial hubiesen estado legitimados para demandar o
ser demandados en el amparo, para que tomen la intervención que les
corresponda como litisconsorte de la parte principal y con sus mismas
facultades procesales.
Dichos edictos deberán publicarse en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y anunciarse por el órgano
de difusión radial y televisiva de propiedad de la Ciudad, por el
término de tres (3) días. Además, la información deberá publicarse en la
página web del Gobierno y del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos
Aires. Excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo ameriten,
el/la Juez/a mediante auto fundado podrá disponer la publicación de
edictos en un diario de amplia circulación en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires.
Su confección, tramitación y erogación estarán a cargo de la oficina judicial que determine el Consejo de la Magistratura.
d)
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior se correrá traslado de
la demanda. El demandado, al momento de contestar la demanda y durante
todo el transcurso del proceso, está obligado a denunciar todo amparo
colectivo que tenga el mismo o similar objeto dentro de los cinco (5)
días de notificado de tal acción. Si no lo hiciera y se dictaran
sentencias o medidas cautelares contradictorias, prevalecerán aquellas
que concedan el amparo o hagan lugar a las cautelares.
e) Las medidas
cautelares otorgadas, los acuerdos homologados y las sentencias
definitivas de todas las instancias deberán ser publicadas, con
trascripción de la parte resolutiva, por dos (2) días, de la misma
manera y forma que la indicada en el inciso c).
f) En los procesos de amparo colectivo el Ministerio Público Fiscal tendrá intervención necesaria.
g)
Cualquiera sea el legitimado que promueva un amparo colectivo, para
arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción deberá correrse vista
previa al Ministerio Público Fiscal, quien deberá expedirse respecto de
la adecuada consideración de los intereses generales de la sociedad. La
sentencia homologatoria requerirá de auto fundado y será apelable. El
acuerdo será siempre sin perjuicio de la facultad de los particulares
afectados no parte de apartarse de la solución general adoptada para el
caso e iniciar las acciones individuales que correspondieran.
h) La
acción de amparo colectivo no genera litispendencia respecto de las
acciones individuales a excepción de la de aquellos que se hubieran
presentado como parte en el amparo colectivo.
i) La sentencia recaída
en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo
individuales sobre el mismo objeto por quienes no intervinieron en el
proceso colectivo.
j) En el amparo colectivo, la sentencia alcanza a
todo el grupo afectado y será oponible al vencido, en beneficio de
quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio,
comparten la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la
acción.
k) Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
l)
Amicus Curiae: Cualquier persona previo al dictado de la sentencia
puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso. En
dicha presentación debe constituir domicilio en la jurisdicción. Su
participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el
tema en debate. No reviste la calidad de parte ni de tercero. Las
opiniones del asistente oficioso tienen por único y exclusivo objeto
ilustrar al sentenciante. Su actuación no devengará honorarios
judiciales. Todas las resoluciones dictadas en el marco del proceso de
amparo son irrecurribles por el asistente oficioso.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 28.- NORMAS SUPLETORIAS: Se aplican
supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la
acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 29.- VIGENCIA: La presente ley entrará en
vigencia a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 30.- ACCIONES ACTUALMENTE EN TRÁMITE: Las
acciones de amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley continuarán su curso con la aplicación de
las normas procesales a las que se encontraban sometidas.
CLÁUSULA TRANSITORIA: En consonancia con lo dispuesto
en la Cláusula Transitoria Segunda de la Constitución de la Ciudad,
hasta tanto no sean traspasados los fueros y/o competencias en la
jurisdicción de la justicia nacional a la órbita de la Ciudad, la acción
de amparo contra particulares tramitará por ante las autoridades
judiciales y a través de los trámites procesales actualmente vigentes,
no siendo aplicables las disposiciones de la presente norma.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.145
Sanción: 09/11/2006
Vetada Parcialmente: Decreto Nº 2.018/006 del 30/11/2006
Publicación: BOCBA N° 2580 del 05/12/2006
Aceptación Veto: Resolución Nº 818 - LCABA del 14/12/2006
Publicación: BOCBA Nº 2603 del 12/01/2007
DECRETO N° 2.018
Veta parcialmente el Proyecto de Ley N° 2.145
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006.
Visto el proyecto de Ley sancionado con el N° 2.145, el Expediente N° 79.493/06, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de
ley citado, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión de fecha 9 de noviembre de 2006, por el cual
se aprueba el régimen de la acción de amparo prevista en el artículo 14
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que es indudable la conveniencia de reglamentar la
acción de amparo, destacando el gran avance que representa en nuestro
sistema procesal vigente a fin de garantizar la protección judicial
plena en favor de los derechos de nuestros ciudadanos/as;
Que no obstante ello, el Poder Ejecutivo debe
observar, en mérito a las previsiones constitucionales que rigen la
materia, la formulación de algunos de los artículos del proyecto de Ley
sancionado con el N° 2.145;
Que, en el último párrafo de su artículo 2° se restringe la posibilidad de impetrar la acción de amparo: "...cuando el acto impugnado emane de un órgano del Poder Judicial";
Que en función de tal precepto, no sólo los actos del
Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional están exentos
de control por el amparo, sino también los que dicte en ejercicio de la
función administrativa, restringiéndose indebidamente la amplitud de la
mentada norma constitucional;
Que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional
como el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires habilitan expresamente la interposición de la pretensión amparista
"contra todo acto u omisión de autoridades públicas" que
evidencie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sin prever, tales
normas, excepciones ni salvedades respecto de las actuaciones objeto de
control ni de las personas u órganos que pudieran estar exentos del
control amparista;
Que asimismo el artículo 4° del proyecto de Ley
registrado bajo el N° 2.145 en cuanto establece el plazo para interponer
la acción de amparo en sesenta (60) días hábiles contados a partir de
la fecha en que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión,
restricción, alteración o amenaza, relativiza el carácter urgente de
esta acción constitucional aproximándola más a una acción contenciosa
administrativa abreviada, dejándose de lado el aspecto primordial de
esta creación pretoriana que constituye un remedio rápido frente a un
acto u omisión que en forma actual o inminente vulnere algún derecho
constitucionalmente protegido;
Que en el amparo la urgencia no la produce la
subjetiva intención del justiciable por obtener el despacho de una
providencia de mérito preferente; por el contrario, ella deriva de la
grave y manifiesta lesión sobre la sustancia constitucional de los
derechos;
Que el plazo previsto colisiona con una
interpretación armónica del sistema jurídico aplicable en tanto que,
torna inaplicable el sistema recursivo establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad, con relación a los actos
administrativos expresos que dicten las autoridades públicas;
Que asimismo el plazo de 60 días hábiles no solo
excede la pauta común de la legislación provincial comparada sino
incluso el plazo previsto en el actual proyecto de Ley Federal de
Amparo;
Que se observa un error material en la redacción del
segundo párrafo del artículo 15 del proyecto de Ley sancionado con el N°
2.145. Allí se establece que cuando la cautelar afectase la prestación
de un servicio público o función esencial de la administración se
solicitará a la autoridad pública que se expida sobre la inconveniencia
de adoptar la medida. Continúa la redacción diciendo que el juez puede
rechazar o dejar sin efecto la cautelar "...declarando a cargo de la
autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la
responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución";
Que, en efecto, de la referida norma se desprende que
lo informado por la autoridad pública, respecto de la inconveniencia o
no de la medida, no resulta vinculante para el juez. Teniendo el
magistrado dicha opción, no deviene razonable responsabilizar a las
autoridades públicas por la decisión que a su respecto tomen los jueces,
cuando corresponde presumir la buena fe del órgano en pos del bien
público;
Que se objeta, asimismo, el cuarto párrafo del
artículo 20 toda vez que impone un ritmo procesal exorbitante. En efecto
el plazo de dos (2) días para acompañar las copias, en el supuesto de
formación de incidentes, resulta exiguo si se tiene en cuenta que ya
concedida la cautelar la dilación del proceso no perjudicaría al
amparista sino a quien controvierte;
Que el artículo 27 del proyecto de Ley sancionado al
incorporar el remedio procesal del amparo colectivo no lo distingue
efectivamente del amparo individual;
Que en relación a este instituto, la Procuración
General de la Ciudad de Buenos Aires al tomar intervención en Dictamen
PG N° 53.422 ha manifestado que:
"Una ausencia relevante en este
art. 27 es que debió prever que en las acciones colectivas frente a
autoridades públicas, el Tribunal competente no debería dictar medidas
cautelares sin que previamente haya pedido informe al Registro Público
de Amparos Colectivos -cuya creación está establecida en el inc. b de
este artículo- para que haga saber sobre la radicación anterior de
procesos colectivos iniciados por la misma causa u objeto.
Asimismo
la redacción del art. 27 podría vulnerar la disposición del art. 113
inc. 2 de la CCABA que reserva esta acción en abstracto para el Tribunal
Superior de Justicia.";
Que, sobre la base de las consideraciones precedentes
y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de Ley sancionado por
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos
que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del
veto parcial;
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase el último párrafo del artículo
2° del proyecto de Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de
2006.
Artículo 2°.- Vétase el artículo 4° del proyecto de
Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006.
Artículo 3°.- Vétase del segundo párrafo del artículo
15 del proyecto de Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de
2006, la frase "...declarando a cargo de la autoridad demandada o
personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los
perjuicios que se deriven de su ejecución".
Artículo 4°.- Vétase del cuarto párrafo del artículo
20 del proyecto de Ley N° 2.145 sancionado por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de
2006, la frase "...en un plazo máximo de dos (2) días...".
Artículo 5°.- Vétase el artículo 27 del proyecto de
Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006.
Artículo 6°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 7°.- Dése al Registro; publíquese en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y al
Ministerio de Gobierno. Cumplido, archívese. TELERMAN - Gorgal
RESOLUCIÓN N° 818 - LCABA
Acepta el veto parcial a la Ley N° 2.145
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.
Artículo 1°.- Acéptase el veto parcial de la Ley N°
2.145, "Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.