El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado en la Ciudad de Buenos Aires, por el señor Presidente de la Nación y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 7 de diciembre de 2000, cuya copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
CAMAÑO-GIOJA-Rollano-Estrada.
TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2000, se reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina,Doctor D. Fernando de la RUA, y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Doctor D. Aníbal IBARRA, y acuerdan celebrar el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Las partes signatarias del presente Convenio tienen en cuenta que:
La reforma constitucional de 1994 estableció la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la C.N.), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino.
Su falta de autonomía, hasta 1994, generaba una situación atípica en un modelo federal, en el sentido de que sus habitantes no podían darse sus propias leyes, juzgarse por sus propios jueces y administrar autónomamente sus recursos.
Más allá del debate doctrinario sobre el "status" de la ciudad, en cuanto a su identificación con las provincias,resulta claro que el "desideratum" de la norma constitucional es concluir en una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos términos que gozan las provincias.
Tal como lo establecen la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la disposición primera del título cuarto de la Ley Nº 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires; y el art. 6 de la Ley N 24.588, Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, quedan habilitados el Gobierno de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para suscribir convenios que conduzcan a un ordenado traspaso de competencias.
Es evidente la necesidad de un traspaso progresivo de competencias, que gradúen el cambio de funciones de los diferentes operadores de justicia, a fin de garantizar en el período de transición una administración de justicia que no se vea alterada en su prestación por los cambios.
En el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el problema de la tenencia de armas, de uso civil, su suministro indebido y su portación en la vía pública, es un problema de exclusiva incumbencia de su gobierno, no sólo en relación al ejercicio de su poder de policía, sino también en relación a las responsabilidades y criterios de persecución penal de los órganos competentes y al juzgamiento de las infracciones respectivas (art. 8, Ley 7).
Asimismo, la tenencia de armas de uso civil, su suministro indebido y su portación en los lugares en donde se desarrollan espectáculos deportivos o sus inmediaciones, también se presenta como un fenómeno de gravedad que atañe al gobierno de la ciudad, cuando se ha producido dentro de su territorio.
Sin embargo, estos comportamientos, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, no son (salvo la excepción del art. 28 de la Ley Nº 24.192) sometidos a la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que significa una indebida restricción a la autonomía jurisdiccional de ésta, consagrada por el art. 129 de la Constitución Nacional que asegura a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, "con facultades propias de legislación y jurisdicción...", y también a lo previsto por el art. 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que atribuye a su Poder Judicial de la Ciudad el "conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos... por los Códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales", y "por los convenios que celebre la ciudad".
Así, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, cometida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de competencia de la Justicia Federal con sede en ella (art. 42 bis de la Ley Nº 20.429, texto según Ley 25.086). La simple portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización, cometida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de competencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal (art. 189 bis del Código Penal, texto según Ley Nº 25.086 y 26 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, la tenencia, portación ( y situaciones semejantes ) de armas de fuego de uso civil en los lugares o sus inmediaciones en donde se desarrollan espectáculos deportivos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es de competencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal (arts. 3, 4 y 12 de la Ley Nº 24.192 de "violencia en espectáculos deportivos"; art. 26 CPP).
Por otra parte, y a los fines de lograr una mayor coherencia en el tratamiento estatal de la tenencia, portación y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil, y una mejor eficiencia en el tratamiento judicial de estas infracciones, es conveniente que tales comportamientos sean motivo de investigación por parte del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de juzgamiento por sus jueces de modo exclusivo y excluyente, a todos quienes se transfieren, respectivamente, estas atribuciones y competencias hasta hoy asumidas por el Gobierno Nacional.
Es necesario contar con la participación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la concreción de este convenio, en base a lo expresado en el art. 120 de la Constitución Nacional, que lo caracteriza como un órgano independiente con autonomía funcional.
De este modo, se respetarán las investiduras y prerrogativas de los diferentes poderes del Estado en relación a la transferencia de competencias penales que en este acto se acuerda.
Así, la transferencia de estas competencias (y de los fondos para atender su funcionamiento) de investigación y jurisdicción, hoy a cargo de la Justicia Federal y Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser motivo de un acuerdo como el que aquí se celebra entre el Gobierno Nacional y el local, ratificado por el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo autorizan para estos casos el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias), en su cláusula primera "vigencia de normas", que estatuye el mecanismo de acuerdos entre el Gobierno de la Ciudad y el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y el art. 6 de la Ley Nº 24.588 que dispone que el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes. Que por lo demás, este acuerdo permitirá dar un comienzo de ejecución a la "transferencia" de competencias jurisdiccionales en lo penal y a una práctica de acuerdos interjurisdiccionales.
También permite nuevas transferencias de competencia por acuerdo.
Que teniendo en cuenta la naturaleza y características de las infracciones en cuestión, y la calidad y cantidad de las sanciones con que ellas son conminadas, es adecuado aplicar a su investigación y juzgamiento las prescripciones respectivas de la Ley Nº 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley.
Por todo lo expuesto, el señor Presidente de la Nación Argentina y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
celebran el presente CONVENIO que suscriben en el marco de lo dispuesto por los arts. 129 de la Constitución Nacional, 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cláusula
decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el
título cuarto de la Ley Nº 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias
y transitorias), cláusula primera, y el art. 6 de la Ley Nº 24.588, y normas concordantes.
Artículo 1
Artículo 1
PRIMERO: Los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, sancionados en el art. 42 bis de la Ley Nº 20.429 y en los arts. 189 bis, 3er. párrafo y 189 ter del Código Penal, todos según Ley Nº 25.086, y en los arts. 3º, 4º y 38 de la Ley Nº 24.192, cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus Jueces competentes, conforme a los procedimientos establecidos por la Ley Nº 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto se dicten las normas procesales de la Ciudad, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.189, Ley 23.984, Ley 20.429 Art.42, Ley 24.192 Art.3 al 4, Ley 24.192 Art.38
Artículo 2
Artículo 2
SEGUNDO: Las normas prácticas para la implementación de lo que aquí se acuerda serán dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo dispone el art. 116 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual queda facultado para celebrar los convenios necesarios a tal fin con las autoridades u organismos de cualquier jurisdicción que resulten pertinentes.
Artículo 3
Artículo 3
TERCERO: El Ministerio Público Fiscal, a través de la representación que ejerce el Procurador General de la Nación, reorganizará y redefinirá las funciones que corresponden a las Fiscalías que actualmente actúan ante la Justicia Penal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que sea conveniente para lograr un mejor servicio de justicia.
Artículo 4
Artículo 4
CUARTO: La transferencia de las competencias que son objeto de este convenio se deberán acompañar de los recursos pertinentes, según lo dispuesto por el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la cláusula primera de la Ley Nº 7 (título cuarto) de Organización del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias). A tal fin, los firmantes designarán un representante cada uno a los efectos de la estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos del art. 8 de la Ley Nº 23.548. En ningún caso habrá duplicación de gastos.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.75, LEY 23548 Art.8
Artículo 5
Artículo 5
QUINTO: Los firmantes acordarán directamente las modalidades específicas de la transferencia de la competencia de la actual Justicia Correccional, así como el traspaso de facultades de investigación de los restantes delitos ordinarios al Ministerio
Público de la Ciudad, en el marco de las reglas establecidas en este Convenio. A tales fines, se conformarán y organizarán comisiones específicas. El mismo procedimiento establecido en este artículo se seguirá en los restantes acuerdos de traspaso de los servicios judiciales.
En cualquier modalidad de traspaso se deberá resguardar la estabilidad laboral y los derechos previsionales adquiridos por los Magistrados Judiciales y los Fiscales de la Procuración General de la Nación que opten por desempeñarse en la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6
Artículo 6
SEXTO: Las partes conformarán una comisión mixta para resolver
las situaciones que se presenten no contempladas en este
convenio, posibilitando la participación consultiva en el proceso
de asociaciones reconocidamente representativas de magistrados y
funcionarios judiciales, como así también de los Colegios de
Abogados y organizaciones no gubernamentales que trabajan en el
sector de la justicia.
Artículo 7
Artículo 7
SEPTIMO: El presente convenio tendrá vigencia a partir de los
treinta (30) días de la fecha de constitución del Fuero
Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Disposición Complementaria y Transitoria Tercera de la Ley Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8
Artículo 8
OCTAVO: El presente convenio se celebra ad-referéndum de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
FIRMANTES
En prueba de conformidad las partes suscriben este convenio en
dos ejemplares y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil.