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Poder Judicial
Ministerio Público

RESOLUCIÓN N° 108 - DGMPCBA
Establece criterio general de actuación

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2006.

VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que en anteriores oportunidades se ha señalado que le corresponde a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125, CCBA, 1° y 16 de la Ley N° 21, promover "la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...", "velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social", como así también "velar por la defensa de los derechos humanos" (conf. Resoluciones DG Nros. 4/99 y DG N° 4/00, 53/03, 5/05 entre otras).
II.- Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Que en ese orden de ideas el artículo 2° de la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, N° 26.061, dispone que "la Convención de los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad".
III.- Que desde el traspaso de competencias en materia penal dispuesto por la Ley Nacional N° 25.752 y la Ley Local N° 597, una de las más altas preocupaciones del Ministerio Público se centra en la adecuada atención de la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y más puntualmente, de aquellos que entran en conflicto con la ley penal.
IV.- Que dicha circunstancia motivó el dictado de la Resolución DG N° 5/05 en la cual se estableció que: "Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán asumir - desde la primera actuación procesal la defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido -o no haya ya sido aceptado- por otro letrado, sea que lo haga en función del ejercicio privado de la profesión o en su carácter de integrante de aquellas áreas del Gobierno dispuestas a tales fines".
V.- Que, la Convención de los Derechos del Niño, instrumento con jerarquía constitucional, establece en el artículo 3° que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño".
Que, por lo tanto, corresponde adoptar las medidas reglamentarias necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención.
VI.- Que en orden a otorgar un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el respeto por los derecho humanos, la Convención de los Derechos del Niño exige a los Estados partes en particular en el 40 inc. 2 b) ii) que "todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se les garantice, por lo menos...que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa".
Que por su parte la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 12 inciso 6) establece que se garantiza "El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos". Concordantemente,la misma Constitución en su artículo 108 pone en cabeza de los Poderes Legislativo y Ejecutivo la responsabilidad "...de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia, la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia".
VII.- Que el artículo 5° de la Ley N° 26.061 estatuye la responsabilidad indelegable de los organismos del estado en orden a mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de la ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que la garanticen, importando dicha prioridad absoluta entre otros aspectos: 1) Protección y auxilio en cualquier circunstancia...5) Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Que entre los principios, derechos y garantías enumerados en dicha ley, se encuentra el de "ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya". Estableciendo que "en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine" (art. 27, inc. c).
Que a su vez el art. 27 del Decreto N° 415/06 reglamentario de la Ley N° 26.061 dispone que "el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses individuales de los niños, niñas y adolescentes en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar".
Que análogamente el artículo 11, inciso d) de la Ley N° 114 garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, el derecho a la asistencia de un abogado/a proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad.
VIII.- Que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley N° 21 establece que a los defensores oficiales les corresponde actuar cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional o penal, a efectos de realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes. Y en igual sentido la Ley N° 1.903 -momentáneamente suspendida- dispone entre las funciones del Ministerio Público la siguiente: "Ejercer la defensa de la persona y de los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas contravencionales, penales o de otros fueros, cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes".
Que en tal sentido el defensor público resulta ser un operador privilegiado para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, que al propio tiempo resulta ser un deber del estado y un derecho humano exigible por parte de los grupos de personas carentes de recursos económicos.
IX.- Que, en cumplimiento del plexo normativo citado y a criterio de la suscripta, para los casos en que no intervenga un abogado particular de su elección, son los defensores públicos del fuero quienes se encuentran técnicamente preparados para ejercer la defensa de los niños en lo atinente al debido proceso legal y la defensa en juicio y en tal carácter deben actuar munidos de su independencia funcional, determinando la estrategia defensista más conveniente para la protección de sus derechos.
Que cabe recordar que la función del defensor técnico consiste en tutelar un interés exclusivamente individual vinculado a un derecho humano fundamental e inalienable, con reconocimiento en los diferentes pactos y tratados internacionales de derechos humanos (DUDH, art. 3° y 11.1., PIDCP art.14.3.b y d,2.1,DADDH art. XXVI, párrafo 2°, CADH, art. 8.2 c, d y e).
A su vez, son los asesores tutelares o, en su caso, los abogados del Consejo de Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes quienes deben velar por el bienestar general y el "interés superior" de los mismos en el marco del proceso, solicitando las medidas a las que refiere la Convención en su artículo 40, inciso 4:
"...tales como el cuidado, las órdenes de supervisión y orientación, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda...", etc. Igualmente les corresponderá intervenir en todos aquellos aspectos encuadrables en el paradigma constitucional de la "protección integral", bajo el principio rector antes referido.
Que se orientan en el deslinde señalado las normas contenidas en los artículos 34 incisos a) c) y d) de la Ley N° 21, así como el carácter de órgano judicial para controlar las medidas de protección especial en el que ha sido emplazada la Asesoría Tutelar por el Decreto N° 1.527/03, reglamentario del artículo 73 de la Ley N° 114.
En análogo sentido la norma contenida en el artículo 27 de la Ley N° 12, en cuanto prevé que los niños sean puestos a disposición del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, cuando su conducta pueda representar un riesgo para sí o para terceros de modo similar el artículo 58 de la Ley N° 1.287 prevé la intervención de la Asesoría Tutelar cuando sea aprehendida una persona menor de dieciocho años y la del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.
X.- Que tratándose de ámbitos o funciones comprendidas en el órgano Ministerio Público, los defensores y los asesores tutelares, no obstante las funciones diferenciadas y los intereses específicos que deben atender, tienen en común el carácter público de su intervención, ajena a cualquier clase de mandato convencional y la misión de "promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad".
Desde esa perspectiva es menester propiciar una actuación coordinada por parte de los magistrados a quienes corresponda entender en los procesos de índole contravencional y penal, por cuanto tanto unos como otros -defensores y asesores tutelares- concurren en favor del interés particular de los jóvenes, siendo miembros de un organismo oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actuación coordinada ya ha sido postulada en la cláusula segunda del convenio de integración para la defensa suscripto el 29 de junio de 2005 entre la Defensoría General y la Asesoría Tutelar General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que asimismo se estipuló, en el marco del artículo 58 de la Ley N° 1.287, que la Asesoría General Tutelar dará intervención inmediata a la Defensoría oficial, en tanto intervenga con motivo de la aprehensión de una persona menor de edad en conflicto con la ley penal (Cláusula Tercera), así como el reconocimiento de la representación general de los intereses de la persona menor de edad por parte de la Asesoría Tutelar, y la intención de otorgar temprana intervención a las defensorías para la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes a efectos de que puedan acceder a un proceso justo y a una defensa técnica efectiva (cláusula cuarta).
Que superando entonces las conclusiones vertidas en la Resolución DG N° 5/05 y sin perjuicio de la debida atención que corresponda otorgar a situaciones que planteen circunstancias en las que intervengan abogados de otras áreas de gobierno que se hallen debidamente legitimados, a efectos de evitar afectaciones a la garantía instrumental de la defensa en juicio de los niños, niñas y adolescentes ocasionadas por demoras en la designación de los defensores técnicos o por la duplicación de actuaciones originadas por la intervención de varios abogados, corresponde disponer en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

LA DEFENSORA GENERAL SUSTITUTA
RESUELVE:

I.- Establecer como criterio general de actuación, que:
a) Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa deberán asumir desde la primera actuación procesal la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes imputados por delitos y contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto y en cuanto no se haya designado un abogado particular, debiendo actuar en ejercicio de su independencia funcional a cuyo efecto determinarán la estrategia defensista más conveniente para la protección de los derechos de sus asistidos, asumiendo su intervención bajo la directriz del "interés superior del niño" de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño y las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
b) En ejercicio de su Ministerio y en tanto hayan asumido la defensa técnica tendrán a su cargo la dirección, planificación y puesta en práctica de la estrategia defensista, bajo los parámetros destacados en el párrafo anterior.
c) Procurarán establecer una actuación coordinada con los magistrados de la Asesoría Tutelar, en consecución de una protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
II.- Hacer saber lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a la Honorable Legislatura de la Ciudad, a los/as señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, al Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Secretaría de Derechos Humanos, Subsecretaría de Justicia, Legal y Técnica, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Jefatura de la Policía Federal, Prefectura, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y oportunamente archívese. Christe




 

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