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Poder Judicial
Ministerio Público

RESOLUCIÓN 93 - FG
Se establece procedimiento de actuación en procesos donde el fiscal se excuse o sea recusado

Buenos Aires, 3 de octubre de 2007.

Visto la Actuación interna N° 633/07 y la Resolución N° 45/01 de esta Fiscalía General; y
CONSIDERANDO:

-I-

La Ley N° 1.903, de reciente entrada en vigencia, dispone en su artículo 15 la intervención de esta instancia para dirimir la contienda suscitada entre magistrados del Ministerio Público Fiscal, con motivo del rechazo por alguno de ellos de la excusación que otro haya efectuado.
En tal sentido, dicha disposición prescribe que "cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a él o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda. En ningún caso se admite la recusación sin causa".
La norma ha venido a constituirse, así, en la reglamentación a la que remiten el Código de Procedimientos Contravencional (CPC) y el Código Procesal Penal (CPP).
En efecto, el primero de dichos códigos rituales establece en su artículo 10 que la forma en que son reemplazados los miembros del Ministerio Público ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que dispongan los reglamentos pertinentes. En tanto, el art. 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionado por la Ley N° 2.303, también establece en su último párrafo que la excusación de magistrados del Ministerio Público Fiscal será resuelta en la forma que establezca la reglamentación correspondiente.
La nueva norma, también tiene por efecto derogar tácitamente lo dispuesto por el art. 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, en cuanto imponía a los fiscales manifestar al tribunal actuante la causal de excusación en que considerasen estar inmersos, para que éste decida acerca de su separación de la causa y dé intervención a quien deba subrogarlos. Ahora la cuestión se resuelve "intra" institucionalmente, lo que guarda perfecta armonía con los principios de "autonomía" y "dependencia jerárquica" que establecen los arts. 124 y 125, inc. 1°, de la Constitución de la Ciudad.
Por último, no puede omitirse señalar que la cuestión de la excusación y recusación de fiscales -y particularmente de aquellos con competencia contravencional- había sido objeto de regulación por la Resolución N° 45/01 de esta Fiscalía General, pero de un modo que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, pues no sólo se opone a lo que prevé el citado art. 15, sino también, en materia de recusaciones, a lo que dispone el último párrafo del art. 6° del CPP, de aplicación supletoria además en los procedimientos contravencionales (art. 6° del CPC).
Todo ello obliga a emitir una resolución que, amén de dejar sin efecto lo dispuesto por la mencionada precedentemente, establezca un nuevo criterio general de actuación que regule el modo en que habrá de procederse en los casos en que se produzcan excusaciones.
Asimismo, resulta oportuno fijar el criterio de asignación del caso a un nuevo fiscal cuando se produzca la excusación o recusación del que intervenía.

-II-

En cuanto a la excusación se refiere, cabe recordar que ella constituye el acto por el cual el magistrado, frente a una situación que puede comprometer su imparcialidad u objetividad, o arrojar sospecha sobre el cumplimiento de tal elemental recaudo, normalmente previstas por el ordenamiento adjetivo, se aparta de la función judicial que la ley le ha encomendado llevar adelante. Como consecuencia de ello el asunto a cargo de aquél pasa a la órbita de otro funcionario que también cuenta con las mismas facultades para ejercer la misión declinada por el excusado.
La importancia de este instituto guarda, obviamente, relación directa con la garantía de debido proceso, pues hace a la corrección y transparencia del obrar de aquellos sujetos procesales a los que no se les tolera parcialidad en el caso.
Su instrumentación, no obstante, debe llevarse a cabo evitando que la legalidad, eficacia y celeridad que también deben dirigir el proceso, se vean alterados en el caso que el magistrado al que corresponda su intervención tras la excusación de otro, no comparta los motivos que llevaron a su colega a tomar dicha decisión y eleve la cuestión a esta Fiscalía General, conforme contempla el art. 15 de la Ley N° 1.903, corriéndose el riesgo de dilatar indebidamente alguna decisión que deba adoptarse de modo urgente.
En tal caso, resulta razonable considerar que es aquel fiscal que recibe el expediente en virtud de la excusación de un par, y no está incurso a su vez en alguna causal que lo obligue a remitir la causa a otro, quien se encuentra legalmente facultado para realizar aquellos actos que no pueden sufrir demora, so riesgo de afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, o comprometer seriamente los objetivos del proceso.
En efecto, ninguna norma prohíbe que, hasta tanto se resuelva la contienda, ese magistrado se constituya en el fiscal de la causa. En particular, el art. 15 de la Ley Orgánica de Ministerio Público sólo hace referencia a que aquél dará intervención a esta Fiscalía General para dirimir la cuestión, pero no impide que también realice otros actos procesales propios de su función.
Tal solución, por lo demás, amen de conciliar con el principio de "unidad de actuación" a que se refiere el art. 125, inc. 1°, de la Constitución de la Ciudad, se muestra como la más razonable de las posibles, pues de no adoptársela se llegaría al extremo de considerar, o bien que ningún fiscal podría intervenir como tal hasta tanto se resuelva la excusación generadora del conflicto, situación a todas luces inaceptable, o que debe continuar haciéndolo el fiscal excusado, lo que también constituye una decisión inadmisible, atento el compromiso que ello podría significar para la legalidad del proceso.
Corresponderá entonces, que el fiscal que no acepte la excusación del anterior/es, continúe con la tramitación del proceso y, particularmente, realice aquellos actos que no admiten dilación alguna en el sentido indicado.
Por lo dicho, resultará también acertado que no se eleven a esta instancia más que copias certificadas de las piezas necesarias para dirimir la cuestión: aquellas de las que surja la causal invocada, la excusación, su rechazo y eventualmente cualquier otra que pueda resultar útil para resolver, sin perjuicio, obviamente, de que luego se solicite la remisión de más elementos de juicio en caso de precisárselos.
El conflicto suscitado se dirimirá inmediatamente por esta Fiscalía General, comunicando lo decidido a los fiscales intervinientes. Si se aceptase la excusación, el fiscal que haya conocido con motivo de ella seguirá interviniendo como tal en el proceso; en caso contrario, lo devolverá a aquél cuya declinación no fue aceptada para que continúe actuando.

-III-

Por último, corresponde establecer un criterio de determinación del magistrado que habrá de actuar en reemplazo de aquel excusado o cuya recusación haya sido aceptada.
En tal sentido, siendo los motivos de excusación/recusación eminentemente personales, cabe establecer que en caso que el fiscal sea co-titular de una fiscalía, intervendrá en el proceso otro magistrado que también la integre, conforme la distribución interna establecida o, en su defecto, por sorteo. Si ello no fuese factible (por ejemplo porque la fiscalía se encuentra integrada por un sólo fiscal, o porque todos los fiscales que la componen se excusaron o se aceptó su recusación) intervendrá la fiscalía que tenga el número de identificación inmediato siguiente, a través del fiscal al que corresponda hacerlo conforme su distribución interna.

-IV-

Por todo lo dicho, habiendo dictaminado la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica la conveniencia del dictado de un criterio general de actuación respecto de la materia en análisis, y de conformidad con lo establecido por los arts. 5°, 15, 16 y 18, inc. 4°, de la Ley N° 1.903, art. 10 de la Ley de Procedimiento Contravencional y art. 6° del Código Procesal Penal,

EL FISCAL GENERAL DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1° - Establecer que en aquellos procesos en que un fiscal se excuse, o se acepte su recusación, intervendrá otro magistrado que integre la misma fiscalía, conforme el orden de distribución interna imperante en ella o, en su defecto, por sorteo. Si ello no fuere posible, intervendrá la fiscalía del fuero que tenga el número de identificación inmediato siguiente o, si no la hubiese por ser ésta la del número más alto, la primera de las fiscalías del fuero, a través del fiscal al que corresponda hacerlo conforme la distribución interna de la dependencia.
Artículo 2° - Establecer que cuando un magistrado reciba un proceso en virtud de la excusación efectuada por otro y, sin estar incurso a su vez en una causal que lo obligue a excusarse, rechace la causal invocada por aquél, deberá remitir a esta Fiscalía General copia certificada de las piezas necesarias para dirimir la cuestión. Dicho magistrado deberá seguir adelante con la tramitación del proceso, hasta tanto se resuelva por la Fiscalía General la excusación, practicando aquellos actos que no puedan sufrir demora, so riesgo de afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, o comprometer seriamente los objetivos del mismo.
Artículo 3° - Disponer que si sucesivas excusaciones pudiesen afectar el normal desarrollo del proceso, ello se comunicará en forma inmediata a esta Fiscalía General, conforme se indica en el artículo 2° de la presente resolución, a efectos de adoptar la decisión que corresponda.
Artículo 4° - Establecer que resuelta la cuestión por esta Fiscalía General, conforme lo establecido por el artículo 2°, se comunicará a los magistrados involucrados lo resuelto y, si correspondiese intervenir en el proceso a un fiscal distinto de a cuyo cargo se encuentra el proceso, éste se lo remitirá en forma inmediata, evitando los riesgos procesales aludidos.
Artículo 5° - Establecer que las disposiciones precedentes constituyen criterios generales de actuación, dejándose sin efecto el establecido por la Resolución FG N° 45/01 (arts. 5° y 18, inc. 4°, de la Ley N° 1.903).
Artículo 6° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de internet del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, ofíciese a los magistrados del Ministerio Público Fiscal, a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A., acompañándose copia de la presente, y oportunamente archívese. Garavano

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar