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RESOLUCIÓN N° 64 - FG/08
Se establece criterio para impulso de la acción en las denuncias anónimas

Buenos Aires, 17 de abril de 2008.

Visto la Actuación Interna N° 2.362/08, y los artículos 77, 79 y subsiguientes de la Ley N° 2.303, y

CONSIDERANDO:

I - Que en virtud de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal que actualmente rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la Ley N° 2.303, y la proximidad del traspaso de las competencia penales a la órbita de la justicia de la Ciudad -conforme el Convenio N° 14/04 ratificado por la Ley Local N° 2.257 y la Ley Nacional N° 26.357-, resulta propicia la oportunidad para el análisis de ciertas cuestiones relativas a la aplicación de las normas procesales, entre ellas el estudio y tratamiento acerca de la viabilidad de la denuncia penal efectuada en forma anónima.
II - Que en el marco de la Actuación Interna N° 2.362/08, el Dr. Ezequiel Klainer elaboró un informe referente al tema en cuestión, el cual se encuentra glosado a fs. 1/5 del mencionado expediente. En el mismo, tras enunciarse los antecedentes y la jurisprudencia nacional relativa a la problemática que plantea la investigación penal en los casos en que aquella se inicia a través de una denuncia anónima, se concluyó que podría validarse y, en consecuencia, recibir las denuncias anónimas conjuntamente con el dictado de un criterio general de actuación que imponga a los Sres. fiscales extremar en estos supuestos el criterio de discrecionalidad (en tanto accionar prudente) y realizar preliminarmente un profundo análisis sobre la verosimilitud de la denuncia anónima.
III - A su oportunidad, a través de un pormenorizado dictamen, el Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica, Dr. Agustín C. Gamboa, se expidió en forma favorable respecto del inicio de la investigación penal preparatoria en los casos en los cuales la "notitia criminis" llega a conocimiento de los fiscales a través de una denuncia anónima -cfr. fs. 9/10.
Que en tal ocasión, y luego de un análisis integral de la normativa procesal que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este sentido, remarcó la validez del comienzo de una acción oficiosa por parte del fiscal, independientemente del medio a través del cual la denuncia anónima se exteriorice (por escrito, audio, video, o cualquier otro modo), en tanto ésta no sea considerada "denuncia" en sentido propio sino como "notitia criminis".
IV - Que en primer lugar, desde una perspectiva legal, es deble señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Libro II, Título I, Capítulo 2, no contempla específicamente el supuesto de la denuncia con carácter anónimo, circunstancia ésta que en modo alguno debe vedar la posibilidad de analizar su validez. Si bien no escapa al conocimiento del suscripto los términos del artículo 82, último párrafo, del C.P.P.C.A.B.A., referidos a la obligación por parte de las fuerzas de seguridad y los integrantes del Ministerio Público Fiscal de comprobar y hacer constar la identidad de la persona que realiza la denuncia, lo cierto es que la "notitia criminis" es lo que subyace al acto de denuncia formal.
En consecuencia, si bien en estos supuestos no se encontrarían dadas las condiciones formales para considerar al acto como denuncia, no existe óbice para considerar a ésta como una noticia criminal válida que justifique el inicio de un impulso fiscal con el objeto de establecer la existencia o no de un supuesto episodio delictivo.
Que es pacífica la jurisprudencia que sostiene esta postura, por cuanto se ha establecido que "nada impide que la investigación se inicie por una denuncia informal anónima -en el caso, los dichos de una persona que no quiso revelar su identidad-, considerada ésta como una simple "notitia criminis" apta, por lo tanto, para desencadenar la investigación preliminar de oficio en la fase prevencional" (C.N.C.P. Sala I, voto de los Dres. Rodríguez Basavilbaso, Catucci, Bisordi. Registro N° 6342.1, Causa 4931, "Sarmiento, Víctor A., Iratima, Norma E. y Callau Medrano, Magdalena s/rec. de casación", rta. 18/11/03)
Que lo señalado precedentemente debe ser considerado a la luz del principio rector estipulado en el artículo 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que "el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada".
Que, además, el razonamiento expuesto se observa en consonancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 77 del C.P.P.C.A.B.A., que prevé la investigación penal preparatoria se iniciará a través del Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia.
Que más allá de las formalidades que rodean al acto de denuncia, cuya ausencia eventualmente podría -acarrear su ineficacia como tal, se entiende como consecuencia de un razonamiento lógico que nos hallamos frente a una "notitia criminis" que, en el marco de las funciones descriptas en el art. 77 -inc. 1°- del C.P.P.C.A.B.A., no sólo constituye un medio válido para el anoticiamiento de un suceso presuntamente ilícito sino que también, a raíz de sus funciones, obliga al inicio de la investigación preparatoria oficiosa por parte del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las aclaraciones que, en cuanto a las acciones de investigación, se realizarán en el acápite siguiente.
V - Que lo mencionado hasta aquí no implica desconocer las particularidades que encierra la denuncia efectuada por una persona que decide mantenerse en el anonimato.
Múltiples son las razones que llevan a tomar tal decisión, siendo tal vez la más habitual aquella que se centra en el temor a sus consecuencias, relacionadas generalmente con las represalias que pudieran desencadenarse de parte del imputado o sus allegados.
Que tampoco debemos obviar la existencia de razones relacionadas con la desconfianza que genera el sistema judicial, el cual, en algunos casos, lejos de dar una respuesta favorable al denunciante -muchas veces damnificado-, termina perjudicando la situación de quien puso en conocimiento de la justicia un hecho delictivo.
Sin embargo no son éstas las únicas motivaciones de quienes denuncian un delito en forma anónima, ya que también suelen proceder de esta manera personas que persiguen otro fin -algunas veces ilícito-, lo cual obliga a tomar algunos recaudos en relación a las medidas de investigación a disponer para constatar la supuesta actividad delictiva anoticiada.
Que por tales razones, deviene de vital importancia la adopción de criterios de discrecionalidad por parte de los fiscales a la hora de actuar ante una denuncia de carácter anónimo, por cuanto su característica, si bien no justifica desecharla de antemano, sí amerita someterla a criterios de revisión y proceder con cierto de grado de precaución cuando se evalúa la posibilidad de disponer diligencias tendientes a comprobar la existencia del delito.
Que de conformidad con lo expresado, y como bien sostuvo el Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en su meduloso dictamen, cabe en este punto el distingo entre los medios de investigación y los medios de prueba.
Sólo los primeros son aquellos que constituyen la vía idónea para la constatación de un supuesto hecho ilícito denunciado desde el anonimato, toda vez que "cuando se está en presencia de este tipo de delación, la iniciativa oficiosa tendiente a corroborar los extremos afirmados en el anónimo debe limitarse a vías autónomas e independientes de investigación, es decir, prescindiendo del contenido de la presentación viciada que no cumple con las exigencias legales impuestas por el ordenamiento procesal y sólo debe rescatar la noticia criminis como fuente de impulso de la acción..." (C.N.Crim. y correc., sala VIl, Pociello Argerich, Bunge Campos. (Sea: Besansón), causa 24.639 "N.N.", rta. 7/6/05).
VI - Por otro lado, desde un prisma práctico, resta señalar que tras el dictado de la resolución FG N° 131/07 este Ministerio Público Fiscal implemento la opción de radicar denuncias penales por medio de la página web oficial de la Institución www.mpf.jusbaires.gov.ar y a través de e-mail al correo electrónico denuncias@jusbaires.gov.ar.
Esa posibilidad se suma al trabajo que hace varios años realiza la hoy denominada Oficina Central Receptora de Denuncias (0800-33-FISCAL), a través de la cual la comunidad efectúa denuncias en forma telefónica; siendo que esta modalidad, a pesar de la menor confiabilidad para identificar al interlocutor, nunca fue objetada como medio válido para poner en acción el engranaje judicial.
Que las variantes detalladas evidencian la intención de mejorar los canales de acceso a justicia y eliminar así las barreras existentes entre las dependencias judiciales y la población que contribuyen a la desconfianza de la comunidad en el sistema judicial; aunque ello implique que la noticia se encuentre desprovista de los rigorismos formales que rodean a una denuncia penal.
Pese a ello, y tal como se mencionó con anterioridad, tal circunstancia en modo alguno debe impedir que los representantes del Ministerio Público Fiscal cumplan con la misión de impulsar la acción penal, más allá de los recaudos que se adopten en la investigación.
Resulta evidente entonces que ese nuevo espacio informático creado con los fines de facilitar el acceso a justicia, si bien exige completar el campo identificatorio de quien realiza la denuncia, constituye un canal propicio para el ingreso al Ministerio Público Fiscal de noticias delictuales que, debido a la carga de datos falsos o incorrectos, deberán ser investigados con el principio rector descripto en los dos apartados precedentes.
Que a raíz de todo ello, es necesario introducir modificaciones en la plataforma informática del sistema JUSCABA para que la Oficina Central Receptora de Denuncias, encargada de recibir las denuncias efectuadas portales medios, se encuentre en condiciones de generar una carátula de legajo de investigación que luego, según los parámetros establecidos, deberá ser remitido al fiscal competente para su investigación.
Por ello, habiendo dictaminado el Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5° y 18 inc. 5 de la Ley N° 1.903, y los arts. 77, 79 y subsiguientes de la Ley N° 2.303;

EL FISCAL GENERAL DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1° - Establecer como criterio general de actuación, en los supuestos de denuncias efectuadas en forma anónima, el impulso de la acción con carácter de "notitia criminis" de los fiscales competentes, disponiendo las medidas de investigación tendientes a corroborar el suceso ilícito denunciado -arts. 4 y 77 inc. 1° del C.P.P.C.A.B.A.-, especialmente en los casos de inicio de actuaciones por medios informáticos -correo electrónico a la dirección denuncias@jusbaires.gov.ar y sitio oficial de internet del Ministerio Público Fiscal www.mpf.jusbaires.gov.ar.
Artículo 2° - Librar oficio a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que la Oficina Central Receptora de Denuncias sea habilitada para generar legajos de investigación en el sistema informático JUSCABA.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Ministerio Público Fiscal ofíciese a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Gobierno de la Ciudad, acompañándose copia de la presente, y oportunamente archívese. Garavano.





 

www.ciudadyderechos.org.ar