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RESOLUCIÓN N° 78 - FG/08
Se fijan competencias, procedimientos y responsabilidades para la suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional

Buenos Aires, 24 de abril de 2008.

Visto la Actuación Interna N° 49/07 de esta Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

I. La suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional.

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra previsto en la legislación penal y en la contravencional.
En efecto, en el ámbito penal, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulan los requisitos de concesión, cumplimiento, revocación y extinción de la acción, como de oportunidad y forma en que ha de disponerse. En tanto, en materia contravencional el instituto es reglado por el art. 45 del Código sustantivo, resultando de aplicación el Código Procesal Penal de la C.A.B.A., cuando ello sea pertinente, atento lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12.
Del conjunto de estas disposiciones legales surge claramente la importancia del rol del Ministerio Público Fiscal en todas las instancias de desarrollo del instituto (concesión, control y culminación).
Así, por ejemplo, la posición que adopte el fiscal en cada caso concreto respecto de su procedencia, resulta esencial para concederlo, en tanto claramente establece la ley el carácter vinculante de su oposición en materia penal, la que por supuesto debe ser fundada atendiendo a los motivos exigidos por las normas para hacerlo; o la necesidad de un acuerdo con él en el ámbito contravencional.
Asimismo, su participación es fundamental durante el período mismo de suspensión del proceso, pues tanto en materia penal, como contravencional, es el Ministerio Público Fiscal el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentra sometido el imputado una vez otorgado el beneficio.
Por último, también al momento de concluirse la suspensión del proceso, bien sea mediante la desincriminación formal del imputado, como por la continuación del trámite del proceso punitivo, el rol del Ministerio Público Fiscal es esencial atento a que es éste el encargado de informar al juez el cumplimiento o incumplimiento advertido y solicitar su sobreseimiento o revocación del beneficio, según corresponda (arts. 205 y 311 in fine del C.P.P. C.A.B.A. y 39 del Código de Procedimiento Contravencional).
Cabe destacar que no obstante la existencia de muchas similitudes entre el instituto de suspensión de proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, existen divergencias que no pueden desatenderse al momento de establecer determinadas pautas acerca de cómo debe actuar el Ministerio Público Fiscal en la materia.
Primordialmente, se advierte que en el Código Contravencional, la idea de un "acuerdo" entre partes se encuentra claramente plasmada, lo que redunda no sólo en un esquema determinado acerca de cómo debe procederse al instrumentarlo, sino en una clara limitación de las facultades jurisdiccionales: el rechazo del acuerdo, por ejemplo, procede sólo cuando se dan causales que lo vician como tal, y ninguna facultad de alterarlo se le asigna al juez.
El art. 205 del C.P.P., en cambio, hace referencia a una "propuesta" por parte del imputado (sin aclarar si ha de ser ante el fiscal, el juez, o cualquiera de ellos), tras la cual el Tribunal convoca a una audiencia en la que escucha al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes y resuelve si concede la suspensión solicitada, con las condiciones que estime pertinentes.
Como se observa en materia penal, la norma procesal no aclara tampoco si las condiciones que el juez estima pertinentes e impone deben haber sido propuestas tanto por el imputado como por el fiscal, lo que es de suma importancia en ambos casos, porque, por un lado, la suspensión es esencialmente un acto voluntario del imputado -lo que no parece tan claro si se imponen obligaciones respecto de las que no existió al menos consentimiento- y porque por el otro, el acuerdo del fiscal bien puede estar supeditado a las condiciones de cumplimiento propuestas las que además podrían apoyarse en razones de política criminal-, de manera tal que apartarse de ellas sin más podría generar apartarse del texto legal, que establece que la oposición del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante (es decir, que su conformidad resulta una condición positiva ineludible).
Estas particularidades justifican la necesidad de analizar separadamente la suspensión de proceso a prueba en materia contravencional, de la penal, más allá de las similitudes que poseen y la uniformidad que pudiera existir, estableciendo parámetros y sugerencias de actuación en uno u otro caso en el marco de las facultades de gobierno que establecen los arts. 5° y 18, inc. 4°, de la Ley N° 1.903.
En particular, se tendrá especialmente en cuenta la experiencia recogida en estos primeros meses de funcionamiento por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (de ahora en más OCSPP), creada mediante la Resolución N° 49/07 de esta Fiscalía General y la Resolución N° 203/07 de Presidencia del Consejo de la Magistratura, que entró en funciones a fines del año próximo pasado, bajo la órbita de la Fiscalía General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Asimismo, se tendrán también en consideración las diversas propuestas y opiniones vinculadas con la aplicación del instituto en cuestión que ha efectuado la Dra. Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas que ha trabajado activamente con la oficina mencionada.

II. La suspensión del proceso a prueba en materia penal.

Tal como se indicara, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, y los arts. 205 y 311 del C.P.P., regulan en lo fundamental el instituto de la suspensión del proceso a prueba, correspondiendo analizar diversas particularidades que se presentan en su desarrollo.
a) Solicitud:
Conforme señala la mencionada Fiscal de Cámara, las disposiciones citadas específicamente establecen la obligación de que la solicitud de aplicación del instituto sea efectuada por el imputado. En virtud de ello, dada la magnitud del acto, será preciso que sea éste quien por sí solicite el beneficio, efectuando la propuesta de reparación que establece el art. 76 bis, sin que resulte suficiente que sea sólo su abogado defensor quien realice tal petición.
Tal como se ha indicado, la ley no aclara ante quién debe presentarse la solicitud, razón por la cual ha de admitirse que la misma se lleve a cabo, indistintamente, tanto ante el fiscal actuante, cuanto ante el juez que interviniere, pero en cualquier caso, ha de exigirse el cumplimiento del aludido requisito, que robustece las garantías de que el imputado tiene la voluntad de suspender el proceso a prueba, y evita el dispendio que se originaría si ello no fuese así.
b) Trámite previo a la manifestación de la posición del Ministerio Público Fiscal: Tras la solicitud de suspensión de proceso a prueba, si el Fiscal lo considera pertinente, y ello no significa una demora contraproducente en el trámite del proceso, podrá solicitar la asistencia de la OCSPP, a efectos de que ésta sugiera las medidas que resulte aconsejable imponer como condiciones de conducta, o analice la posibilidad de controlar las que hayan sido propuestas.
En este sentido, es de destacar que la especialidad de dicha oficina -receptora y controladora del cumplimiento de las suspensiones de proceso a prueba dictadas por la justicia de la Ciudad- la posiciona como un área a la que resulta aconsejable encomendar tal labor.
A ello contribuye, por lo demás, el criterio interdisciplinario con el que se ha ido conformando esa dependencia, que cuenta con abogados, asistentes sociales y psicólogos, lo que permite un pormenorizado análisis de cada caso concreto a fin de determinar cuales son las medidas que a priori muestren mayor eficacia y puedan efectivamente implementarse y controlarse.
Ciertamente, el art. 311 del C.P.P. establece que "el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación". Como se advierte, la norma no establece la intervención de la Oficina previo a la imposición de las aludidas condiciones, por lo que la misma quedará a discreción del fiscal del caso y nunca será impuesta coactivamente al imputado, ni su negativa a colaborar con ella se considerará como un impedimento para analizar el acuerdo que se haya propuesto.
Cuando se solicite su intervención previamente a la audiencia que establece el art. 205 del C.P.P. la OCSPP, deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución N° FG 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.
c) Aceptación condicionada:
Como se ha dicho, el art. 205 del C.P.P. regula la suspensión del proceso a prueba de un modo tal que éste no se presenta, netamente, como un acuerdo de partes sometido a homologación del juez. De hecho, la última parte de este artículo dispone que el tribunal establecerá las condiciones de suspensión que considere pertinentes.
En lo que se refiere al rol del Ministerio Público Fiscal, ello genera la posibilidad de que se dicte la suspensión del proceso sin imponerse condiciones que hayan sido solicitadas por el Fiscal. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que una o varias condiciones de cumplimiento hayan sido solicitadas por el Fiscal en la convicción que resultan imprescindibles para cumplir con los fines político criminales del instituto, así ha de hacerlo saber justificando su postura y manifestando en consecuencia la oposición a la concesión del beneficio en caso que no se impongan esas condiciones. Todo ello, sin perjuicio de las facultades recursivas con que cuentan para revertir decisiones jurisdiccionales adversas a sus pretensiones que ulteriormente pudieran dictarse.
d) Reglas de conducta:

Diversas consultas y sugerencias han sido efectuadas por magistrados de la institución en relación con la imposición de determinadas condiciones de conducta en el marco de la suspensión del proceso penal a prueba.
Ellas se vinculan fundamentalmente con la realización de trabajos no remunerados, o abstenciones de realizar determinadas conductas.
Trabajos no remunerados: En el catálogo de las reglas que contempla el art. 27 bis, del C.P. la prevista por el inc. 8° es la que, aun dispuesta con los fines preventivos que la sustentan, genera que la sociedad obtenga un beneficio inmediato, lo que surge claramente de su texto.
Es por ello que, atento a que el éxito del instituto representa en cada caso concreto la extinción de la potestad punitiva del Estado local, resulta razonable que el trabajo no remunerado en cuestión, se disponga, preferentemente, en instituciones estatales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidad porteña.
La OCSPP elaborará listas de instituciones dispuestas a recibir este tipo de trabajos no remunerados, que incluirán el tipo de tareas que pueden realizarse en ellas, horarios, condiciones establecidas por las mismas, y demás sugerencias pertinentes.
En aquellos casos en que los fiscales no soliciten la colaboración de la OCSPP previo a que se aplique el instituto y se haya acordado la prestación de trabajos no remunerados del imputado, éstos se llevarán a cabo en instituciones que hayan sido verificadas por la OCSPP y figuren por ende en aquellos listados. Si la institución a la que se pretende hacer destinataria no se encontrase entre las listadas por la OCSPP, se solicitará a ésta que la evalúe a tales fines y, con el visto bueno, podrá establecerse la realización de trabajos en ella, incorporándosela al listado.
Asimismo, deberá establecerse el momento de inicio de las tareas a realizar o, en su defecto, se dejará librado a la OCSPP la coordinación del momento más conveniente para cumplir, dentro del lapso de suspensión acordado, con las mismas.
Abstenciones del imputado: La doctora Guagnino ha sugerido, acertadamente, que se tomen determinados recaudos a la hora de establecer condiciones de conducta al imputado evitando que éstas resulten, por la amplitud, ambigüedad o generalidad con que son formuladas, de imposible verificación o control y, por ende, disfuncionales al objetivo que alienta el instituto.
Ello puede ocurrir claramente, por ejemplo, cuando se establece como obligación no concurrir a determinados lugares y, a tal efecto, se establecen amplias zonas territoriales (vgr. barrios de esta Capital) o indefinidos imprecisos lugares (vgr. ambiguamente, no concurrir a espectáculos públicos).
Es por ello que habrá de prestarse especial atención cuando se decida hacer uso de la regla que establece el inc. 2° del art. 27 bis del C.P., estableciéndose abstenciones que puedan ser objeto, razonablemente, de control por parte de la OCSPP, que obviamente podrá disponer de lo necesario para llevar adelante su función (recabar información de personas o instituciones, contactar al imputado, etc.). Inconvenientes de este tipo podrán evitarse, desde luego, con la intervención oportuna de la OCSPP.
e) El pago del mínimo de la pena de multa:
El art. 76 bis del Código Penal establece que el imputado, a fin de hacerse beneficiario de la suspensión del proceso penal, debe pagar, en aquellos casos en que el delito que se le imputa contempla como sanción la pena alternativa o conjunta de multa -como el caso del art. 189 bis-, el mínimo del monto establecido en ese concepto.
Esa exigencia no debe ser dejada de lado sin que concurra presupuesto legal alguno que lo justifique. En tal sentido, habrá de instruirse a los fiscales que en los casos en que concurran tales circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos fácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.
f) Victima:
En el proceso de decisión de la suspensión del proceso a prueba, la víctima debe ser oída, tanto porque ello puede resultar de suma utilidad para el análisis del caso y la determinación de las condiciones de conducta que puedan resultar factibles, como también, según exige el art. 76 bis del C.P., para decidir acerca de la razonabilidad de la reparación que el imputado debe ofrecer.
En este sentido, y sin perjuicio de que es el tribunal quien debe convocarla a la audiencia pertinente, ha de recordarse que en su política de fortalecer los canales de acceso a justicia, esta Fiscalía General ha generado la formación de la Oficina de Asistencia a la Víctima, cuya colaboración puede ser solicitada por el Fiscal o por la OCSPP, en los casos en que se considere preciso, claro está, cuidando que ello no redunde en mayores molestias o
perjuicios a quien se presenta como damnificado de una conducta disvaliosa.
g) Revocación:
El segundo párrafo del art. 311 del C.P.P.C.A.B.A. establece que "en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio".
Como puede advertirse, la norma no sólo no indica quién es el encargado de informar al Juez, como tampoco si el fiscal debe acudir a la audiencia allí reglada.
Sin embargo, atento al esquema acusatorio que nuestra constitución prevé, y como derivado lógico de la garantía de imparcialidad del juez, resulta razonable interpretar la norma entendiendo que es el fiscal, informado por la OCSPP, como titular de la acción penal en el caso, el que debe dar cuenta del incumplimiento advertido, solicitando y acudiendo a la audiencia en la que se resolverá sobre el mismo.

III. La suspensión del proceso a prueba en materia contravencional.

a) La OCSPP en el proceso contravencional:
La normativa contravencional no establece expresamente, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, de qué modo, ni qué autoridad judicial, ha de encargarse del control del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al suspender el proceso prueba.
Cabe detenerse en este punto a fin de clarificar que el art. 120 de la Ley N° 12, regula un supuesto distinto al del control de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien hasta la sanción del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y la creación de la Oficina a la que se refiere el art. 311 de dicho cuerpo, fue la "Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones" la que, coadyuvaba en el control de las suspensiones de proceso a prueba, dada la analogía de sus funciones propias con esa tarea, no puede desconocerse que, como su propio nombre lo indica, ella tiene por misión específica el control de sanciones, dentro de las cuales no puede bajo ningún punto de vista clasificarse a las reglas de conducta contempladas por el art. 45 del Código Contravencional.
Si alguna duda cupiese respecto del sentido estricto del citado artículo, basta con advertir que, a efectos de instrumentar el control que es materia de la oficina judicial allí mencionada, en su segundo párrafo dispone que los jueces deben remitir a dicha oficina todas las "sentencias" que impartan. Obviamente, la homologación de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba tampoco puede considerarse una sentencia.
Así las cosas, es evidente que ni el art. 120 aludido, ni ninguna otra disposición contravencional, establece cuál es la autoridad judicial que se encargará del control de las suspensiones a prueba de procesos de esa naturaleza, por lo que resulta de aplicación obligada, conforme lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12, lo previsto por el art. 311 del C.P.P., que como se viera establece la competencia de una oficina del Ministerio Público Fiscal para llevar adelante dicha tarea.
Es de destacar que el carácter supletorio del régimen procesal penal local fue resaltado en la Resolución FG N° 96/07, y que recientemente el Tribunal Superior de Justicia sostuvo lo propio al fallar en el Expediente N° 5.496/07 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en López, Héctor Jorge s/inf. art. 83, Ley N° 1.472 - apelación", el 12/3/08.
Por lo expuesto, se dispondrá que la mencionada OCSPP sea la encargada de cumplir con tal misión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución FG 49/07, pues la naturaleza de sus funciones en materia penal, como también los recursos específicamente destinados a tal efecto, la posicionan como una unidad que se encuentra en condiciones de asumir tal función.
Los fiscales deberán incluir en los acuerdos de suspensión del proceso a prueba que celebren, que el control del mismo estará a cargo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, debiendo recurrirse las decisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas que resulten contrarias a esa condición.
Sobre el punto resta señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución CM N° 189/08 modificó el Reglamento Interno de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, incluyendo entre sus funciones el control de suspensiones de juicio a prueba. Ello, en principio, por estimarse que "el control de las resoluciones por las que se dispone suspender el juicio a prueba en materia contravencional se encuentra a cargo de los jueces que las dictaron, con la asistencia de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones" (punto 2 del considerando).
Sin embargo, no puede dejarse de lado que, también señaló allí el Consejo de la Magistratura "que la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia" (punto 8, ídem).
Así las cosas, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de la Magistratura, habrá de solicitársele que modifique dicha resolución dejándola parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.
b) Colaboración previa de la OCSPP:
También en estos casos, los fiscales podrán contar con esta Oficina no sólo para llevar a cabo lo que es, por imperativo legal, su misión inmediata, es decir, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, sino también para colaborar con ellos en la determinación de cuáles han de ser las reglas de conducta que se muestren idóneas para cada caso concreto, procurando la solución de los conflictos de convivencia que dan lugar a los caso de naturaleza contravencional.
Como se dijera, las características de la regulación del instituto en el art. 45 del Código Contravencional, no es idéntica a la efectuada en materia penal. En cuanto aquí interesa, la naturaleza de un acuerdo entre fiscal e imputado -que debe proponer per se el beneficio-, previo a la actuación del juez que interviene ulteriormente a efectos de homologarlos, permite un rol mucho más activo del Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, en la medida en que ello no genere demoras perjudiciales al trámite de las actuaciones, los fiscales pueden solicitar la colaboración de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, a efectos de establecer las medidas que estime pertinente acordar con el imputado.
A tal efecto, cuando se remita un caso en este sentido, se actuará tal como se indicara en el punto II b) in fine de estos considerandos.
c) Negativa de acuerdo fundada:

La Dra. Guagnino ha sugerido que la eventual negativa del fiscal deba efectuarse fundadamente. Ello, que resulta un imperativo expreso en el esquema procesal penal, no surge de tal modo de la letra del art. 45 del Código Contravencional.
No obstante, la remisión que impone el art. 6° de la Ley N° 12, como la transparencia a la que obliga el sistema republicano de gobierno, conducen a establecer la necesidad de brindar a los imputados las razones por las cuales no se acordarán suspensiones de proceso a prueba, cuando así se decida.
Ello, vale aclarar, no implica apartarse del carácter (acuerdo) que establece el citado art. 45 a la aceptación por parte del fiscal de la aplicación del instituto, pues lo que se está estableciendo se refiere a un supuesto no reglado, cual es el de la negativa del fiscal a la propuesta del imputado.
d) Condiciones de suspensión:
Las consideraciones expuestas en relación con las condiciones de suspensión de proceso a prueba en materia penal, han de tenerse en cuenta en buena medida también en la probation contravencional.
Sin embargo, en este ámbito las disposiciones legales regulan muchos aspectos de un modo diverso. Así, el inc. 7° del art. 45 del C.C. establece la posibilidad de que se acuerde la obligación del imputado de cumplir instrucciones especiales que se le impartan, abstenerse de realizar una determinada actividad (inc. 5°) o realizar tareas comunitarias (inc. 3°).
Obligaciones de dar: Dentro del primer soporte normativo -el que autoriza la imposición de instrucciones especiales-, es dable reconocer que el Fuero Contravencional ha incluido, y utilizado intensamente, la entrega de bienes o sumas de dinero por parte del imputado, a instituciones públicas.
Esta modalidad -quizá imprecisamente denominada "donación"-, en tanto resulte de un acuerdo al que se ha arribado contando con la libre voluntad del imputado y pueda vincularse con la obtención de los resultados que procura el instituto, no parece apartarse del marco de legalidad establecido por la normativa pertinente. Su utilización, así, se justifica como producto del ofrecimiento del imputado, aceptado por el fiscal del caso, haya contado o no con la asistencia previa de la OCSPP.
Sin embargo, no puede desconocerse que es necesario tomar determinados recaudos, tendientes a que tal medida pueda resultar efectiva.
En primer término, tal como se ha señalado previamente con relación a otras reglas de conducta, es preciso que ellas sean acordadas de modo tal que su cumplimiento por parte del imputado pueda ser efectivamente controlado.
De tal modo, este tipo de obligaciones de dar han de concertarse en beneficio de instituciones públicas, o de bien público, de reconocida trayectoria, con personería jurídica debidamente acreditada y ordenada situación impositiva. Deberán contar con un grado de organización interna tal que permita verificar fehacientemente el cumplimiento de la prestación, ya sea a través de las pertinentes certificaciones de transferencias bancarias, facturas conformadas legalmente, o los documentos exigidos por las leyes civiles que den cuenta de la aceptación en propiedad y recepción de lo entregado.
También en este sentido la OCSPP, encargada del control de estas reglas, mantendrá a disposición de los fiscales listados de instituciones de tales características que se encuentren en condiciones de recibir los aportes acordados y con las que se hayan obtenido resultados favorables, excluyéndose aquellas con las que no haya ocurrido lo mismo. En los casos que lleguen a su conocimiento previo al acuerdo de suspensión del proceso, atenderá a criterios de equidad al momento de proponer alguna institución concreta, si considerase que corresponde adoptar una instrucción de esta naturaleza o así se le requiriese.
Si el fiscal pretendiese el acuerdo con una institución que no figure en esos listados -que obviamente requerirán también un razonable tiempo para su conformación inicial- deberá solicitarse a la OCSPP la inclusión en ellos de la misma, brindándosele toda la información disponible al efecto, y con respuesta favorable en el término de 72 hs., se podrá celebrar el acuerdo, incluyéndose también a la institución en el listado respectivo.
Ciertas criticas en relación a este tipo de "instrucciones especiales" se dirigen a suponer que mediante el pago de determinadas sumas el imputado con recursos económicos puede eximirse fácilmente de su eventual responsabilidad, en tanto que quien no se encuentra en esa posición acomodada, o directamente está en una situación precaria, no cuenta con una salida tan fácil. También se ha señalado que en muchos casos es difícil determinar que el esfuerzo que esta "instrucción" debiera importar sea efectivamente realizado por el imputado.
Sobre estos puntos debe tenerse en cuenta que resulta esencial ponderar la situación económica del imputado para acordar y determinar el caudal de este tipo de obligaciones. De ese modo se evitará un trato desigual apoyado en la capacidad económica del agente.
Pero por otra parte, receptando esas críticas, habrá de disponerse que en aquellos casos en que se acuerden obligaciones de dar, siempre serán acompañadas de otras reglas de conducta, como por ejemplo, las que prevé el inc. 3° del art. 45 del C.C.
Tareas comunitarias: En cuanto a las tareas comunitarias que autoriza imponer el art. 45 del C.C. cabe señalar que aun cuando la expresión empleada por la ley es mucho más genérica que la utilizada tanto por el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como por el art. 27 bis del Código Penal precedentemente analizado, cabrá disponer que en principio se apliquen, en la materia, los criterios establecidos al tratar el caso del trabajo no remunerado que prevé en esta última.
Ello por cuanto la interacción con instituciones públicas o de bien público, prestando labores que redunden en beneficio de la ciudad, guarda suma correspondencia con los fines del instituto, a la vez que se garantiza un mejor control de la suspensión.
IV. Bases de datos interna de la OCSPP.
Es preciso que la OCSPP lleve un registro de las suspensiones de procesos penales y contravencionales en los que toma intervención -que por imperativo legal han de ser todos-, a efectos de poder disponer, tanto de información vinculada con otras suspensiones que pudieren haberse otorgado al imputado, como de datos que permitan analizar institucionalmente y en forma global, la eficacia de las medidas adoptadas y optimizar así los criterios de política criminal empleados.
A efectos de facilitar la tarea encomendada, se solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, se implemente a través del sistema JusCABA la base de datos aludida. La titular de la OCSPP coordinará con dicha área lo necesario para que lo solicitado pueda llevarse a cabo satisfactoriamente.
V. Manual Operativo.
El Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas ha elevado el Manual Operativo elaborado a efectos que coordinar y ordenar la labor que fiscales y la OCSPP han de llevar a cabo, el cual, junto con los formularios que remitiera la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, será aprobado provisoriamente.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 18, inc. 4° de la Ley N° 1.903;

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1° - Actuación previa de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba:
Establecer que los fiscales podrán solicitar a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba su intervención previa a la aplicación del instituto previsto por los arts. 76 bis del Código Penal y 45 del Código Contravencional, a efectos de coadyuvar en la determinación de las condiciones en que el Ministerio Público Fiscal consentirá o acordará su otorgamiento, siempre que ello no genere una indebida dilación del trámite del proceso.
Cuando se solicite la intervención previa de la mencionada Oficina conforme se autoriza en el párrafo anterior, ésta deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución FG N° 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.
Artículo 2° - Propuesta o solicitud del propio imputado. Conocimiento fehaciente:
Establecer como criterio general de actuación que a efectos de dar curso a la solicitud de suspensión del proceso penal a prueba que se efectúe ante el fiscal en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal, la misma deberá ser formulada por el imputado.
En los casos del art. 45 del Código Contravencional, se procederá a dar trámite a los acuerdos propuestos cuando ellos provengan del imputado.
En los casos en que el abogado defensor solicite o proponga la aplicación del instituto, previo a todo trámite se recabará la voluntad del imputado.
Siempre se verificará que el imputado conozca cabalmente las características y consecuencias de la suspensión del proceso a prueba y las que generará el incumplimiento de las condiciones a que resulte sometido.
Artículo 3° - Víctima:
Establecer como criterio general de actuación que la víctima debe haber contado con la posibilidad de ser oída por el Fiscal antes que éste acuerde o consienta la suspensión del proceso penal o contravencional a prueba.
Tanto el Fiscal, como la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, podrán solicitar la colaboración de la Oficina de Asistencia a la Víctima, a estos fines.
Artículo 4° - Casos penales. Consentimiento fiscal condicionado:
Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el Fiscal solicite la imposición de condiciones de cumplimiento de la suspensión del juicio penal a prueba que resulten imprescindibles para cumplir con los fines político-criminales del instituto, así lo hará saber al juez, condicionado su consentimiento al cumplimiento de dichas condiciones y recurriendo las decisiones que en forma adversa a su petición en tal sentido, dispongan la suspensión.
Artículo 5° - Casos penales. Pago del mínimo de la multa:
Disponer que en los casos en que el fiscal considere que concurren circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos tácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.
Artículo 6° - Reglas de conducta. Reglas generales:
Establecer como criterio general de actuación que sólo podrán acordarse o consentirse la imposición de reglas de conducta precisas que, razonablemente, puedan ser objeto de control y verificación por parte de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba respectiva. En caso de duda se consultará con dicha Oficina.
Artículo 7° - Trabajos no remunerados/tareas comunitarias:
Establecer que en aquellos casos en que se proponga la imposición de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8°, del Código Penal, se instará la elección de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidad de la ciudad.
Asimismo, sólo se acordará la realización de tareas comunitarias, en los términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional, en favor de los organismos o instituciones descriptos en el párrafo anterior. En los casos en que dichas tareas sean aplicadas conforme establece el art. 46 del mismo cuerpo legal, se instará que las tareas comunitarias recaigan en favor de dichos ganismos o instituciones.
Artículo 8°- Casos Contravencionales. Obligaciones de hacer o de dar:
Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que, de conformidad con lo que establece el art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional, el acuerdo celebrado contenga obligaciones de dar o hacer por parte del imputado, estas recaerán en favor de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad.
La determinación del quantum de la obligación se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del imputado y la instrucción siempre será acompañada de al menos otra regla de conducta.
Artículo 9° - Instituciones u organismos en/con los que se cumplan reglas de conducta. Características generales:
Las instituciones de bien público a que se refieren los artículos precedentes deberán contar con una conocida trayectoria, con personería jurídica debidamente acreditada y una ordenada situación impositiva. Asimismo, deberán tener una estructura interna suficientemente organizada para permitir un adecuado control y verificación por parte de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba de las condiciones impuestas.
Artículo 10 - Elaboración de listados de instituciones u organismos receptoras del cumplimiento de reglas de conducta:
Disponer que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba recabará de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad, la disponibilidad de plazas que pudiesen ofrecer para la realización de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8, del Código Penal, o tareas comunitarias en los términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional.
Con dicha información se confeccionarán listados que se mantendrán actualizados, y se informará a los fiscales respecto de las diferentes opciones disponibles cuando éstos lo requieran.
En caso que se proponga una institución que no se encuentre en los listados de la Oficina mencionada, se solicitará a ésta que verifique el cumplimiento de los requisitos aludidos en el término de 72 hs., comprobados los mismos podrá acordarse o consentirse la suspensión.
Del mismo modo y con igual criterio se procederá respecto de instituciones u organismos que puedan ser beneficiarías de obligaciones de hacer o de dar que se acuerden en los términos del art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional.
Artículo 11 - Incumplimientos. Comunicación a los jueces y asistencia a audiencias:
Establecer como criterio general de actuación que tras ser informados por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, los fiscales deberán comunicar los incumplimientos o inobservancias a que se refiere el art. 311 del Código Procesal Penal, debiendo concurrir a la audiencia que dicha norma prevé a fin de sostener la posición que corresponda adoptar en representación del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 12 - Casos Contravencionales. Control por parte de la Oficina de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal:
Establecer como criterio general de actuación que a efectos de concretar los acuerdos de suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del Código Contravencional, éstos deberán prever que el control de la misma sea llevado a cabo por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. Los fiscales deberán recurrir las decisiones de los jueces que no asignen tal intervención a dicha oficina.
Artículo 13 - Resolución CM N° 189/08:
Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la modificación de la Resolución N° 189/08, dejándola parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.
Artículo 14 - Casos Contravencionales. Negativa fundada:
Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el fiscal resuelva no acordar la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del Código Contravencional, deberá hacerlo fundadamente.
Artículo 15 - Base de datos de suspensiones de proceso a prueba:
La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba llevará una base de datos interna de todas las suspensiones de proceso a prueba que hayan llegado a su control y seguimiento, que no sólo permita conocer la aplicación que hubiere habido en otros casos respecto del imputado, sino también los datos relevantes (hecho, calificación, pautas de conducta, etc.) que pudieren servir para analizar institucionalmente y optimizar, a la luz de los fines político-criminales del instituto, el empleo que se haga del mismo.
La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba implementará inmediatamente esta base de datos interna, sin perjuicio de lo cual se solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura su colaboración para que se implemente, a través de JusCABA, un sistema informático mediante el que se llevará el registro.
Los fiscales recabarán la información necesaria de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba a efectos de decidir adecuadamente el acuerdo o consentimiento que pudiese corresponder según el caso. La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba brindará la información en forma inmediata, por vía telefónica, correo electrónico o cualquier otra que no genere indebidas dilaciones.
Artículo 16 - Manual Operativo:
Aprobar provisoriamente el Manual Operativo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, elevado por el Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco, incorporando como Anexos VIl y VIII del mismo los formularios elevados por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, a efectos de ser utilizados en aquellos casos en que el imputado solicite o proponga ante el fiscal la suspensión del proceso a prueba y se de intervención previa a la citada Oficina en los términos del artículo 1° de la presente.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese por correo electrónico a los magistrados del Ministerio Público Fiscal y meditante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, Defensoría General de la Ciudad, a la Asesoría Tutelar de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y oportunamente. Archívese. Garavano

ANEXOS (Ver BOCABA N° 2923 del 6-5-2008)

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