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Inicio - Derechos - Organos de Control - Defensoría del Pueblo
 
Organos de Control
Defensoría del Pueblo

LEY N° 3.253

Sanción: 05/11/2009

Promulgación: De Hecho del 27/11/2009

Publicación: BOCBA N° 3321 del 15/12/2009

Reglamentación: Decreto Nº 532/010

Publicación: BOCBA Nº 3461 del 15/07/2010

                                                 Buenos Aires, 05 de noviembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

                    Creación del Comité de Seguimiento del Sistema de Seguridad Pública.
Capítulo I.-
Disposiciones Generales.-

Artículo 1º.- Créase por el término de ocho (8) años el Comité de Seguimiento del Sistema de Seguridad Pública, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, con el objeto de dotar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de un ámbito de integración, evaluación, coordinación y estudio del nivel y la calidad del cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 2.894 (BOCBA Nº 3063).

Artículo 2º.- El Comité creado en el artículo precedente, tiene las siguientes funciones:

a.      Recomendar al Poder Ejecutivo mecanismos de articulación y coordinación permanente entre las distintas agencias de seguridad pública con competencia en la Ciudad con el fin de armonizar y garantizar la implementación de la Ley de Seguridad Pública.

b.      Proponer al Poder Ejecutivo mecanismos de monitoreo permanente con el fin de poder establecer indicadores que permitan a las agencias de seguridad pública con competencia en la Ciudad, tener una evaluación constante de la evolución del sistema de seguridad pública.

c.       Ser un órgano de consulta y asesoramiento del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que un futuro lo reemplace y de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d.      Proponer al Poder Ejecutivo las especificaciones necesarias para el funcionamiento y desarrollo de un centro de Comando, Control y Comunicaciones destinado a llevar adelante la coordinación en tiempo real del accionar de todas las agencias de seguridad pública, federales y locales.

e.      Establecer relaciones con fuerzas de seguridad, organismos internacionales, nacionales y provinciales y/o universidades y otros centros académicos con vistas a intercambiar información e investigaciones científico académicas que sean útiles al cumplimiento de las misiones y funciones.

f.        Confeccionar un informe trimestral que resuma los análisis, estudios y evaluaciones desarrollados, los que deben ser remitidos a la Legislatura y al Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que lo remplace, incluyendo en el mismo, iniciativas tendientes a perfeccionar el sistema de seguridad pública.

g.      Organizar y participar de seminarios, jornadas o encuentros que permitan una continua actualización de todas las instituciones intervinientes, a fin de un mejor análisis y seguimiento de los pasos que correspondan para cada etapa.

h.      Dictar su propio reglamento.

Capítulo II.-
Integración.-

Artículo 3º.- El Comité está integrado por los siguientes miembros ejecutivos permanentes:

a.      Tres (3) representantes, designados por el Poder Ejecutivo, con carácter ad honorem.

b.      Tres (3) representantes, designados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- El Comité invita como miembros consultivos permanentes a:

a) Un (1) representante de cada una de las agencias federales de seguridad pública con competencia específica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Un (1) representante del Servicio Penitenciario Federal.
c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
d) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Un (1) representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
f) Un (1) representante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 5º.- El Comité puede solicitar información y/o asistencia técnica a cualquier organismo gubernamental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a Organizaciones no Gubernamentales; a instituciones académicas y a todo otro ente de indudable representatividad que revele interés e idoneidad en la materia.

Artículo 6º.- Todos los organismos y entes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligados a facilitar al Comité los datos e información que dispusieren, cuando éste se los requiera, o poner a su disposición las fuentes para que puedan ser recogidos, cuando no estuviesen disponibles y en el plazo que el Comité determine.

Artículo 7º.- Los/as miembros ejecutivos permanentes son designados / as por un plazo de cuatro (4) años y solo podrán ser removidos/as por razones de incumplimiento o incapacidad sobreviniente. Los reemplazos y las renovaciones requerirán igual trámite que las designaciones.

Artículo 8º.- Los miembros ejecutivos permanentes del Comité están sujetos a los siguientes preceptos:

a.      Deben acreditar especialización en el campo de la seguridad pública, acorde con la función a desempeñar.

b.      Estar alcanzados por las prescripciones establecidas en los artículos 56 y 57 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, los miembros ejecutivos permanentes del Comité, designados por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires:

c.       Deben tener dedicación exclusiva en su función, excepto la docencia.

Capítulo III.-
Disposiciones Complementarias y Transitorias.-

Disposición complementaria.- Los gastos que demande la creación y el funcionamiento del Comité creado por la presente ley, son imputados a la partida presupuestaria correspondiente del Presupuesto General de Gastos y Calculo de Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Disposición transitoria.- Facúltase al/la Jefe/a de Gobierno, durante el presente ejercicio fiscal, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar al comité de los recursos necesarios para el pleno funcionamiento del mismo.

La reasignación de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite establecido en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos del presente ejercicio fiscal.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

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