DECRETO N° 183/09
Buenos Aires, 13 de marzo de 2009.
VISTO: Los artículos
69, 70, 72, 105 inc. 11), 113 inc. 6) de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 268, la Ley
Nacional N° 19.945 (t.o. por
Decreto N° 2.135 del 18 de agosto de 1983) y sus
modificatorias, y el expediente Nº
9.190/09,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 69 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
determina que las diputadas y los diputados duran cuatro
años en sus funciones,
debiendo renovarse el Poder Legislativo en forma parcial
cada dos años;
Que los mandatos de 30 diputados/as y 10 suplentes de la
Legislatura finalizan el 10
de diciembre de 2009;
Que el Código Nacional Electoral en su artículo 53, segundo
párrafo, establece
respecto de los comicios nacionales, que “La elección se
realizará el cuarto domingo
de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los
mandatos“;
Que es necesario separar suficientemente los comicios
locales de los nacionales para
no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Federal con
competencia electoral en
lo nacional, el cual debe realizar tareas de índole
informática y administrativa y además actualizar y entregar los padrones para
la elección de autoridades de la Ciudad;
Que esta separación suficiente se ve también corroborada por
una tradición en la cual
los comicios de nuestra Ciudad se han convocado en los meses
de mayo y junio;
Que dicha tradición aparece claramente expresada en la
actividad propia de la
administración durante todas las gestiones que libremente
fijaron como fecha de
realización de las elecciones aquí analizadas los días 30 de
junio, 7 de mayo, 8 de
junio y 3 de junio, respectivamente (Decretos Nros.
50-PEN/96, 22/00 y 180/03, y el
Dec. 308/ JG /07).
Que en el mismo sentido confluye la necesidad de organizar
el acto electoral en una
fecha anterior al receso invernal;
Que la separación suficiente de los comicios permite
concentrar la atención y el debate de la población en las cuestiones propias de
nuestro Estado, parte de la organización federal de la nación Argentina;
Que ante la ausencia de un régimen electoral propio de la
Ciudad, corresponde aplicar
para la organización de los comicios el Régimen Electoral
Nacional instituido por la Ley
N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2.135 del 18 de agosto de
1983) y sus modificatorias, en lo que fuere pertinente; y no hubiere sido
invalidado para el ámbito local por el Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad;
Que la elección de treinta (30) Diputados/as y 10 Suplentes
debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de
la Ciudad y bajo el sistema de
representación D´Hont, de acuerdo a lo previsto en el Código
Electoral Nacional para la elección de Diputados Nacionales, tomando a la
Ciudad como distrito único, pero sin
aplicación de lo dispuesto por el artículo 160 del
mencionado Código;
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 6, de
la Constitución de la
Ciudad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, tiene
competencia originaria en materia electoral,
correspondiéndole asumir todas las
atribuciones que el Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945
(t.o. 1983) y sus
modificatorias prevé para la Justicia Electoral, integrada
por la Junta y los jueces
electorales;
Que por Ley N° 2.506 se atribuye al Ministerio de Justicia y
Seguridad de la Ciudad las
funciones de asistencia técnica y ejecución de la
convocatoria electoral y
financiamiento de partidos políticos; correspondiéndole por
tanto adoptar las
providencias que sean necesarias para la organización y
realización de los comicios
convocados por el presente, facultándolo para dictar las
normas que resulten
necesarias de acuerdo a su competencia a fin de administrar,
liquidar, distribuir y
asignar el aporte público para el financiamiento de la
campaña electoral de los partidos
políticos;
Que, la fecha en la que se convoca al electorado de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para elegir Diputados/as de la Ciudad será la del 28
de junio de 2009;
Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,
conferidas por el artículo 105
inciso 11) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1° - Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para
que el día 28 de junio de 2009, proceda a elegir treinta
(30) Diputados/as titulares y
diez (10) Diputados/as suplentes para integrar el Poder
Legislativo de la Ciudad.
Artículo 2° - La elección de Diputados/as de la Ciudad debe
realizarse conforme a lo
dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y ajustarse, en lo que no fuere contrario a
esas normas y al presente
decreto, a lo prescripto en el Código Electoral Nacional -
Ley N° 19.945 (t.o. 1983) y
sus modificatorias-, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 160 de dicho cuerpo.
Artículo 3° - Facúltase al Ministerio de Justicia y
Seguridad para que adopte las
providencias que fueran necesarias para la organización y
realización de los comicios
convocados por el presente y suscriba los instrumentos que
fueren útiles a ese efecto,
ejerciendo todas las tareas encomendadas en el Código
Electoral Nacional Ley N°
19.945 (t.o. 1983) al Ministerio del Interior de la Nación,
tendientes a la efectiva
organización y realización de los comicios. Ese Ministerio
dictará los instrumentos que
resulten necesarias de acuerdo a su competencia a fin de
administrar, liquidar,
distribuir y asignar el aporte público para el
financiamiento de la campaña electoral de
los partidos políticos, que se llevará a cabo por intermedio
de la Dirección General
Electoral.
Artículo 4° - El Ministerio de Justicia y Seguridad, a
través de la Dirección General
Electoral, brindará todo el apoyo que le sea requerido al
Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento a su
competencia electoral originaria
dispuesta en el artículo 113, inciso 6 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Artículo 5° - Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar
las erogaciones necesarias
para la consecución de los fines previstos en los artículos
precedentes.
Artículo 6° - El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda, y por el Señor Jefe de
Gabinete de Ministros.
Artículo 7º - Dése al Registro, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase copia
a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de
Justicia de esta Ciudad, al
Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del
Interior, y al Juzgado Nacional Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 con
competencia electoral en este distrito para su conocimiento y demás efectos.
Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta