Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1° - Objeto
En el caso de las Empresas Prestadoras de Servicios de
Telefonía Móvil, las mismas deben contar al menos con una oficina de
atención personalizada, ubicada en el ámbito territorial de cada una de
las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde presten
servicios, a fin que los usuarios y/o consumidores puedan efectuar los
reclamos y/o consultas correspondientes en forma personal.
Los domicilios de las oficinas de atención personalizada al público,
como así también su horario de atención, debe estar especificado en la
facturación del servicio, páginas web y/o por cualquier otro medio de
información y/o comunicación y/o documentación que emita la empresa.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)
Artículo 2°.- Las Empresas Prestadoras de Servicios de
Telefonía Móvil, deberán cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior, en el plazo de un año desde la promulgación de la
presente ley.
(Modificado por el Art. 2º de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)
Artículo 3° - Verificado por la autoridad de aplicación, el
incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente
ley, las Empresas prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, serán
pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del
Consumidor N° 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes,
conforme el procedimiento establecido por la ley 757 (B.O.C.B.A. N°
1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y
del Usuario. en los artículos 1° y 2° de la presente ley, las Empresas
prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del Consumidor N°
24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el
procedimiento establecido por la ley 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de
Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del
Usuario.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)
Artículo 4° - Será autoridad de aplicación de la
presente ley, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
o el organismo que en el futuro la reemplace, quien será la encargada
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores.-
(Modificado por el Art. 4º de la Ley 4744, BOCBA 4305 del 26/12/2013)
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA - ALICIA BELLO
LEY N° 2.221
Sanción: 14/12/2006
Promulgación: Decreto Nº 86/007 del 16/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007
Reglamentación: Decreto Nº 816/007 del 06/06/2007
Publicación: BOCBA Nº 2704 del 13/06/2007
DECRETO N° 816
Reglamentación Ley N° 2.221
Buenos Aires, 6 de junio de 2007.
Visto la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), la Ley N° 2.221 (B.O.C.B.A. N° 2611), y el Expediente N° 1.889/07,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) establece el
procedimiento administrativo aplicable para la defensa de los derechos
del consumidor y del usuario
Que la Ley N° 2.221 (B.O.C.B.A. N° 2611) establece
que toda empresa prestataria de servicios que tenga sucursales en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe contar con una oficina
de atención dentro de la ciudad, donde el usuario y/o consumidor pueda
efectuar los reclamos y consultas correspondientes en forma personal
Que la ley citada en el considerando precedente
determina que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
u organismo que en el futuro la reemplace resulta ser la autoridad de
aplicación de la misma
Que la repartición citada en el considerando
precedente resulta ser la encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley
N° 24.240 (B.O. N° 27744) y de la Ley N° 22.802 (B.O. N° 25170),
ejecutar los planes destinados a la protección del consumidor, la
defensa de sus derechos y atención de sus reclamos, promoviendo la
educación y la regulación de sus actividades en un marco de lealtad
comercial, de promoción de la producción y del comercio
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de los
fines que persigue la Ley N° 2.221 (B.O.C.B.A. N° 2611) resulta
necesario el dictado de las normas que reglamenten el procedimiento
adecuado para su implementación
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.221, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- Facúltase a la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las
normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más
adecuada aplicación de la ley y de la reglamentación referida en el
artículo precedente.
Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción.
Artículo 4°.- Dése al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su
conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción, y a
la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido,
archívese. TELERMAN - Rodríguez
ANEXO I
Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley se entiende
por oficina de atención, una estructura administrativa de personal
dependiente de la empresa prestataria de servicios, capacitada para
atender en forma directa los reclamos o consultas de los consumidores y
usuarios, en horario similar al de atención de la Casa Matriz o Sucursal
donde se encuentre la oficina aludida.
Artículo 2º.- Los incumplimientos a la presente Ley se sancionarán conforme lo establecido en la Ley Nº 24.240.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.