Buenos Aires, 21 de octubre de 2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad
Capítulo I
Incorporaciones
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene
por objeto regular la incorporación, en una proporción no inferior al
cinco (5) por ciento, de personas con necesidades especiales al Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. La
incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria,
cuando se deban cubrir cargos de Planta Permanente en el Sector Público
de la Ciudad de Buenos Aires, el cual comprende los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados,
entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias y las entidades, siempre que no se cumpla con el
cupo del cinco (5) por ciento.
En el caso de las sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la
Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias y las entidades, el cupo del cinco (5) por
ciento para las personas con necesidades especiales deberá cumplirse
respecto de la participación que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tenga en ellas.
En todo contrato de concesión de servicios, de
transferencia de actividades del Estado al sector privado, o de
renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer
cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de
aplicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación.
La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las
jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° será la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
Artículo 4°.- Caracteres de la Incorporación. Plazo. La
incorporación de personas con necesidades especiales deberá ser gradual
y progresiva para cubrir el cupo del cinco (5) por ciento, calculado
sobre la base de la totalidad del personal que revista en la planta
permanente de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en
el artículo 2°.
Dicha incorporación deberá efectuarse en el plazo
máximo e improrrogable de cinco (5) años a partir de la sanción de la
presente Ley. (Prorrogado por el término de (1) año por el Art. 1º de la Ley Nº 3.230, BOCBA Nº 3314 del 03/12/2009)
Para alcanzar dicha incorporación en tiempo y forma,
la misma debe ser gradual, efectuándose en al menos un dos (2) por
ciento en los dos (2) primeros años.
Artículo 5°.- Prioridad. A los fines del
efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la presente
ley, las vacantes que se produzcan en las jurisdicciones y entidades
enunciadas en el artículo 2°, deberán prioritariamente ser cubiertas por
las personas con necesidades especiales que acrediten las condiciones e
idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Artículo 6°.- Prohibición. En ningún caso
podrá establecerse preferencia alguna respecto de la tipología de la
discapacidad, siendo única condición que la capacidad del aspirante
permita el ejercicio de la función a desempeñar.
Artículo 7°.- Compatibilidad Previsional. Declárese
para las personas con necesidades especiales, en las jurisdicciones y
entidades enunciadas en el artículo 2°, la compatibilidad entre la
percepción de remuneración por cargo y/o función y la percepción de los
beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nacionales Nros.
20.475, 20.888 y en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
Artículo 8°.- Ubicación, Capacitación y Adaptación Laboral. La
Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con
Necesidades Especiales (COPINE) elaborará los planes y políticas
tendientes a la ubicación, capacitación, adaptación laboral y
accesibilidad al puesto de trabajo de personas con necesidades
especiales, a los fines de una apropiada utilización del potencial
humano y de los recursos físicos y pecuniarios. Asimismo, efectuará las
recomendaciones que considere pertinentes respecto de los contenidos
programáticos sobre educación, concientización e información a los que
se refiere el artículo 7° de la Ley N° 447 (B.O.C.B.A. N° 1022 del
7/9/00).
Capítulo II
Registros
Artículo 9°.- Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales.
La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas
con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará un registro de personas
con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las
jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, con el objeto
de facilitar su incorporación en los plazos y condiciones establecidos
en la presente Ley.
El Registro de Aspirantes contendrá, como mínimo, la siguiente información:
- Datos personales;
- Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;
- Estudios;
- Antecedentes laborales.
La información del Registro de Aspirantes estará a disposición de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.
Las
inscripciones existentes en el Registro de Aspirantes a ingresar al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuestas por el Decreto N°
3.649/988 -B.M. N° 18.300- publicado el 14/6/88, serán automáticamente
incorporadas al registro establecido en el presente artículo.
Artículo 10.- Inscripción. Las personas con
necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las
jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° de la presente
Ley podrán inscribirse en el Registro Laboral Único de Aspirantes con
Necesidades Especiales, en las formas y condiciones que la
reglamentación establezca.
Artículo 11.- Publicidad. La apertura del
Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las
formas y condiciones de inscripción, se publicarán en el Boletín Oficial
de la Ciudad, en todo otro medio de difusión gráfica, radial e
informático de los que disponga el Gobierno de la Ciudad y en los medios
masivos de comunicación que la reglamentación determine. Asimismo, la
existencia del Registro y las formas y condiciones de inscripción, se
publicarán periódicamente en los medios de comunicación establecidos por
dicha reglamentación.
Artículo 12.- Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales. Las
áreas con competencia en recursos humanos de cada una de las
jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2°, deberán elaborar,
en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de
la presente Ley, un Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales,
con el objeto de establecer el grado de cumplimiento del cupo del cinco
(5) por ciento.
El Registro de Trabajadores deberá ser actualizado y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
- Datos personales;
- Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;
- Dependencia en la que presta servicios.
Cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas
en el Art. 2° deberá mantener actualizado, en su página de Internet, la
cantidad de personal con necesidades especiales que preste servicios en
su dependencia y el porcentaje de cumplimiento del cupo del cinco (5)
por ciento.
Artículo 13.- Beneficios. Los trabajadores con
necesidades especiales que prestan servicios en la planta permanente de
las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° y que hayan
presentado el certificado de discapacidad emitido por autoridad
competente, así como también aquellos que lo presenten dentro de los
ciento ochenta (180) días de su publicación, gozarán de los siguientes
beneficios:
- Prioridad para ocupar cargos que deban cubrirse por concurso a igual puntaje sobre los demás postulantes;
- Prioridad para su reubicación cuando pasen a disponibilidad como
consecuencia de la reestructuración o disolución de las dependencias en
donde presten servicios.
Los trabajadores que presenten el certificado de
discapacidad con posterioridad al plazo establecido, gozarán de los
mencionados beneficios a partir de los dos (2) años de su presentación.
Las jurisdicciones y entidades enunciadas en el
artículo 2° deben informar a todos sus trabajadores lo establecido en el
presente artículo, en el plazo de treinta (30) días de la publicación
de esta Ley.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Control. La Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires incluirá en cada uno de los planes anuales de la
Auditoría General de la Ciudad, el control del cumplimiento de la
presente Ley.
Asimismo, las jurisdicciones y entidades enunciadas
en el artículo 2° deberán confeccionar y remitir a la Legislatura, en
ocasión de estimar sus gastos anuales o efectuar sus balances, sus
respectivas nóminas de puestos ocupados, vacantes y altas y bajas de
empleados de Planta Permanente producidas durante el período,
consignando quienes tienen necesidades especiales.
Artículo 15.- Incumplimiento. El
incumplimiento total o parcial de la presente Ley constituirá, para los
funcionarios responsables, mal desempeño en sus funciones o falta grave,
según corresponda.
En caso de incumplimiento de la presente Ley por
parte de las empresas concesionarias, el Poder Ejecutivo, a través de su
reglamentación, establecerá las sanciones que corresponda aplicar.
Artículo 16.- Reglamentación. La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Cláusula transitoria
En tanto no se realicen concursos que permitan el
ingreso a la Planta Permanente, cuando se deban cubrir cargos mediante
la modalidad de contratos de locación de servicios en las jurisdicciones
y entidades enunciadas en el artículo 2°, párrafo primero, la
incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria,
siempre que reúnan las condiciones de idoneidad conforme a lo previsto
en el artículo 5° de la presente Ley, hasta cubrir el cupo del cinco (5)
por ciento calculado sobre la base de la totalidad del personal
contratado.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.502
Sanción: 21/10/2004
Promulgación: Decreto Nº 2.120 del 17/11/2004
Publicación: BOCBA N° 2076 del 26/11/2004
Reglamentación: Decreto Nº 812/005
Publicación: BOCBA 2210 del 13/6/2005
DECRETO Nº 812/005
BOCBA 2210 Publ. 13/6/2005
Buenos Aires, 6 de junio de 2005.
Visto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 447 (B.O. N° 1022), reglamentada por
Decreto N° 1.393-GCABA/03 (B.O. N° 1765), las Leyes N° 471 (B.O. N°
1026) y N° 1.502 (B.O. N° 2076) y el Expediente N° 9.653/05, y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires establece que "La Ciudad … Garantiza un régimen
de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus
agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las
carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se
promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por
ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con
incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato
de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector
privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición ...";
Que la Ley N° 447 establece un Régimen Básico e
Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de
posibilidades y oportunidades y para la participación e integración
plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales;
Que el artículo 3° de dicha ley define a las personas
con necesidades especiales como "aquellas que padezcan alteración,
parcial o total y/o limitación funcional, permanente o transitoria,
física, mental o sensorial, que con relación a su edad y medio social
impliquen desventajas considerables en su desarrollo", en tanto el
artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1.393-GCABA/03 determina que,
"a los efectos de la Ley N° 447, se considerará persona con necesidades
especiales a quien acredite tal situación mediante el certificado
expedido por el Ministerio de Salud de la Nación de acuerdo con lo
dispuesto en al art. 3° de la Ley N° 22.431";
Que al artículo 10 de la referida Ley N° 447
prescribe que "el Poder Ejecutivo conformará la Comisión para la Plena
Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales,
encargada de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y
difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma
referida a las personas con necesidades especiales, interactuando con
las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y provinciales
responsables de su aplicación y ejecución";
Que dicha comisión fue conformada, en el ámbito de la
Secretaría Jefe de Gabinete, mediante el ya citado Decreto
reglamentario N° 1.393-GCABA/03, el que a su vez determina sus
funciones;
Que, por su parte, el artículo 63 de la Ley N° 471,
de Relaciones Laborales en la Administración Pública del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la modificación introducida por la
Ley N° 1.523 (B.O. N° 2098), dispone que el Poder Ejecutivo establece
los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento
del cupo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad,
implementándose, a tales fines, un registro por unidad administrativa
que contenga el listado de los trabajadores con necesidades especiales y
las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar;
Que, por último, la Ley N° 1.502 regula la
incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de
personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que corresponde, pues, reglamentar la ley citada
precedentemente, determinando las pautas a seguir para su efectiva
implementación, entendiéndose procedente facultar a la Secretaría de
Hacienda y Finanzas para dictar las normas correspondientes a los
efectos de la elaboración del Registro de Trabajadores con Necesidades
Especiales previsto en el artículo 12 de la Ley N° 1.502;
Que la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete, en el marco de la Ley N° 1.218;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N°
1.502, en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta
al presente decreto y que, a todos sus efectos, forma parte integrante
del mismo.
Artículo 2°.- Derógase el Decreto N°
3.649/88 de la ex MCBA (B.M. N° 18.300), sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 1.502.
Artículo 3°.- Facúltase al/la
titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas
correspondientes a los efectos de la elaboración del Registro de
Trabajadores con Necesidades Especiales previsto en el artículo 12 de la
Ley N° 1.502.
Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5°.- Dése al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a las Subsecretarías de Derechos Humanos y de Comunicación
Social y a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Sistemas
de Información, dependientes de la Subsecretaría de Gestión Operativa de
la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Comisión para la Plena Participación e
Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE),
dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría
Jefe de Gabinete. Cumplido, archívese. IBARRA - Albamonte - Fernández
ANEXO
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Previo a todo proceso
de selección para la incorporación de personal en planta permanente, las
jurisdicciones y entidades enunciadas en la ley deben informar
fehacientemente de ello a la Comisión para la Plena Participación e
Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE),
conformada según lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto
N° 1.393-GCABA/03, con un plazo no menor de 15 días previos a la fecha
en que se efectuarán dichos procesos.
La COPINE podrá inscribir de
oficio, en cualquier proceso de selección que se sustancie, a aquellas
personas que se encuentren en el Registro Laboral Único de Aspirantes
con Necesidades Especiales creado por el artículo 9° de la Ley N° 1.502,
de conformidad con los antecedentes y formación particular de los
postulantes. Si las personas así inscriptas, luego de ser seleccionadas,
decidieran no incorporarse al organismo que efectúa la convocatoria,
podrán ser dadas de baja del Registro.
Los contratos de concesión de
servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado
y/o de renovación y/o modificación de los actualmente vigentes que se
celebren a partir de la publicación de la presente reglamentación y que
importen la ocupación en las tareas inherentes a la concesión de más de
veinte (20) empleados, incluirán cláusulas que aseguren el cumplimiento
de los cupos porcentuales establecidos por el artículo 4° de la Ley N°
1.502. La designación del personal con necesidades especiales será
efectuada por las concesionarias y comunicada al órgano de control de la
respectiva concesión, debiendo asimismo acreditar que se trata de
personas comprendidas en el art. 3° de la Ley N° 447. Anualmente o, en
cualquier tiempo, a requerimiento expreso del órgano de control, deberá
acreditarse el mantenimiento o en su caso la modificación del porcentaje
de personas con necesidades especiales sobre el total. El órgano de
control de la concesión deberá suministrar la información
correspondiente a la COPINE.
Artículo 3°.- En el ámbito del Poder
Ejecutivo, la autoridad de aplicación es la Secretaría de Hacienda y
Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos,
dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa.
Artículo 4°.- Cumplidos los plazos
establecidos, las autoridades de aplicación mencionadas en el artículo
3° de la ley, deben informar a la Comisión para la Plena Participación e
Integración de las Personas con Necesidades Especiales, los porcentajes
alcanzados de personas con necesidades especiales empleadas.
Artículo 5°.- A los efectos de
alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de la ley, cada
autoridad de aplicación reservará las vacantes necesarias para ser
destinadas prioritariamente a personas con necesidades especiales.
Alcanzado
el cupo mínimo del 5% previsto en el artículo 43 de la Constitución de
la Ciudad, en los restantes procesos de selección se deberá reservar un
5% de los cargos vacantes, respecto de los cuales se abrirá un concurso
cerrado entre los aspirantes inscriptos en el Registro Laboral Único de
Aspirantes con Necesidades Especiales, los que deberán acreditar las
condiciones y la idoneidad necesarias para cubrirlos.
En los casos en
que, por las características de los cargos vacantes, no pueda
reservarse el porcentaje estipulado, dicha circunstancia deberá ser
debidamente justificada.
Los cargos que no fueran cubiertos por
persona alguna con necesidades especiales, serán sometidos al régimen
general de ingreso que rija en la jurisdicción o entidad
correspondiente.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- Sin reglamentar.
Artículo 9°.- La información del
Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales estará
también a disposición de todos los empleadores públicos y privados que
pretendan contar con el asesoramiento de la COPINE para facilitar la
inserción laboral de personas con necesidades especiales.
La COPINE
efectuará un relevamiento de los aspirantes inscriptos en el Registro
oportunamente creado mediante Decreto N° 3.649/88 de la ex MCBA, a los
fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las
Leyes Nros. 447 y 1.502 y en sus respectivas reglamentaciones.
Artículo 10.- A los efectos de la
inscripción en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades
Especiales, los interesados deben presentar la siguiente documentación:
currículum vitae, certificado expedido según el artículo 3° de la Ley N°
22.431 y documento nacional de identidad.
Una vez alcanzadas las
condiciones que le permitan al postulante ser incorporado en la planta
permanente del organismo que corresponda, deberá agregarse certificado
del Registro Nacional de Reincidencias y la constancia del Registro de
Deudores Morosos en los términos de la Ley N° 269 y su reglamentación,
ambos en período de vigencia.
Artículo 11.- La apertura del
Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las
formas y condiciones de inscripción, se publicarán trimestralmente,
además de en aquellos medios previstos en la Ley N° 1.502, en al menos
un medio masivo de comunicación con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Los agentes con
necesidades especiales gozarán de cinco (5) días de licencia con goce de
haberes, continuos o discontinuos, a los efectos de gestionar la
emisión del certificado que acredite su situación en los términos del
artículo 3° de la Ley N° 22.431. A tales efectos, se aplicará en lo
pertinente lo dispuesto en el Decreto N° 158-GCABA/05 (B.O. N° 2131).
La
COPINE determinará, en cada caso, si es necesario que el agente que ya
hubiese presentado el mencionado certificado con anterioridad a la
presente reglamentación, lo haga nuevamente.
Artículo 14.- La Dirección General
de Recursos Humanos confeccionará la información a la que hace mención
la 2da. parte del presente artículo de la ley, la que será conformada y
remitida a la Legislatura por la Subsecretaría de Gestión Operativa de
la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Artículo 15.- El incumplimiento de
la Ley N° 1.502 por parte de las empresas concesionarias será
sancionada: a) la primera vez, con multa de entre pesos quinientos ($
500) y pesos mil ($ 1.000), intimándose a la concesionaria a dar acabado
cumplimiento a la normativa aplicable en un plazo de sesenta (60) días;
b) la segunda vez, con el porcentaje de multa más alto previsto en el
respectivo contrato de concesión, e intimación a dar cumplimiento a la
normativa en el plazo de treinta (30) días; y c) la tercera vez, con la
rescisión del respectivo contrato. Esta disposición deberá incorporarse a
todo pliego de concesión de servicios o transferencia de actividades
del Estado al sector privado y/o sus renovaciones o modificaciones a
suscribirse a partir de la publicación de la presente.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Cláusula Transitoria
Cada
jurisdicción y entidad dependiente de este Poder Ejecutivo elaborará,
dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la
presente reglamentación, un listado con las personas con necesidades
especiales que se encuentren desarrollando tareas en sus áreas bajo la
modalidad de locación de servicios, el que será remitido a la COPINE,
con copia del certificado respectivo expedido en los términos del
artículo 3° de la Ley N° 22.431.
A tales efectos, es de aplicación lo dispuesto en la precedente reglamentación del artículo 13.
La
Subsecretaría Legal y Técnica informa trimestralmente a la COPINE
acerca de la cantidad de personas contratadas bajo dicha modalidad en
este Poder Ejecutivo, detallando las Jurisdicciones en las que prestan
servicios.