Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Comunas - Organismos
 
Comunas
Organismos

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019


 

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el "Régimen de Contrataciones de Obra Pública" que debe observar el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos los contratos de obra pública que se celebren y/o ejecuten en la Ciudad.

A los efectos de la presente Ley, se considera obra pública a todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general que ejecute la Ciudad por administración o por medio de contratos con personas o entidades privadas o públicas, con recursos propios o provenientes de aportes nacionales.

Quedan comprendidos los trabajos de remodelación y conservación de bienes inmuebles, cualquiera fuera el sistema de ejecución. Los trabajos de reparación y refacción en bienes inmuebles procederán por la presente Ley, salvo que atento a la poca complejidad de los mismos, el Organismo contratante considere más conveniente optar por el régimen de contratación de bienes y servicios.

La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado a los fines de esta ley, por las siguientes:

  1. La Administración Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas y las Comunas;
  2. El Poder Legislativo;
  3. El Poder Judicial;
  4. Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las contrataciones de obra pública encomendadas por el Poder Ejecutivo a las empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias deberán regirse por la presente ley en la medida en que sean financiadas con partidas presupuestarias asignadas al Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto General de la Ciudad de Buenos Aires.

Para los supuestos no alcanzados por el párrafo precedente se invita a las empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias a adherir a la presente Ley.

Artículo 3°.- Principios generales. Los principios generales a los que deben ajustarse las contrataciones y/o ejecuciones de toda obra pública son:

  1. Principio de libre competencia;
  2. Principio de libre concurrencia;
  3. Principio de igualdad;
  4. Principio de legalidad y razonabilidad;
  5. Principio de publicidad y difusión;
  6. Principios de eficacia, eficiencia, continuidad y economía;
  7. Principio de transparencia e integridad;
  8. Principio de subsanación;
  9. Factibilidad del proyecto;
  10. Mutabilidad del contrato a fin de adaptarse a la necesidad pública comprometida;
  11. Principio de mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato;
  12. Prohibición de fraude laboral en cualquiera de sus formas y modalidades;
  13. Principio de trabajo seguro para los empleados del contratista, con fiel cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.

Artículo 4°.- Formalidades de las actuaciones. Deberá dictarse acto administrativo, con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos en las siguientes decisiones:

  1. La autorización de la convocatoria a seleccionar contratista y la aprobación del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y del Pliego de Especificaciones Técnicas;
  2. La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple;
  3. La declaración de que el procedimiento hubiere resultado fracasado o desierto;
  4. La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección;
  5. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento;
  6. La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo;
  7. La aplicación de las penalidades o sanciones a los oferentes o contratistas;
  8. La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, aprobación de la transferencia o de la cesión del contrato.

Artículo 5°.- Obligaciones, facultades y prerrogativas del organismo contratante. Las obligaciones, facultades y prerrogativas del organismo contratante estipuladas en la presente ley y su reglamentación, en la legislación específica y documentación licitatoria, podrán ser delegadas de acuerdo con la reglamentación sin desnaturalizar la presente Ley.

Sin perjuicio de las demás obligaciones, facultades y prerrogativas previstas, el organismo contratante tiene:

  1. La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos, rescindir o resolver por razones de interés público, debiendo estas últimas dictarse mediante acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos;
  2. La facultad de aumentar o disminuir los contratos, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos, y con las limitaciones previstas en la presente ley y en la reglamentación;
  3. El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
  4. La facultad de imponer penalidades y multas conforme las causales previstas en la presente ley y la reglamentación;
  5. La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del contratista incumplidor;
  6. La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los contratistas, en lo que se refiere a cuestiones del contrato;
  7. La prerrogativa de revocar el proceso de contratación por razones de mérito o conveniencia, hasta tanto no se haya perfeccionado el contrato.

El ejercicio de las facultades y prerrogativas enumeradas en el presente artículo no podrá alterar la ecuación económica financiera del contrato.

Artículo 6°.- Derechos y obligaciones del contratista. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, en la legislación específica, en la documentación licitatoria, o en la restante documentación contractual, el contratista tiene:

  1. El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, sobrevinientes al contrato, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo;
  2. La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación total, salvo consentimiento expreso del organismo contratante. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria, al momento de la cesión;
  3. La obligación de cumplir las prestaciones en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o por actos o incumplimientos de autoridades públicas o de la contraparte pública de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato;
  4. El derecho a la redeterminación del precio del contrato que deberá ajustarse a las disposiciones de la normativa vigente en la materia;
  5. El derecho a la indemnización de los gastos improductivos en el supuesto de la suspensión de la obra por causas no imputables al contratista.

TÍTULO II
Registro de contratistas de Obra Pública

Artículo 7°.- Registro de Contratistas de Obra Pública. Creación. Créase el Registro de Contratistas de Obra Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tendrá a su cargo la clasificación, calificación, determinación de la aptitud y capacidad económica, categorización y habilitación de las personas humanas y jurídicas que se inscriban, como también el registro de los contratos que celebren las entidades y jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La condición de inscripto en el Registro será necesaria para realizar ofertas de obra pública o de concesión de obra pública conforme la presente Ley.

El Registro será público y accesible a la ciudadanía a través de internet, pudiendo conocerse la nómina de todos aquellos que se encuentren inscriptos, así como las sanciones y penalidades en que hubieran incurrido. Se encontrará exenta del principio de publicidad la información relativa a la capacidad económica y aptitud de las personas inscriptas.

Los requisitos para la inscripción en el Registro deben garantizar la libre concurrencia e igualdad. Toda persona humana o jurídica deberá consignar sus antecedentes legales, económicos y comerciales, así como una nómina de sus socios e integrantes de los órganos de administración. También deberá acreditar su condición de inscripta en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC). El procedimiento de inscripción debe ser simple, gratuito, rápido y asistido. La tramitación se realiza en forma electrónica en el sitio de internet establecido a tal fin. La reglamentación establecerá las funciones, facultades y el resto de normas de funcionamiento del Registro, y preverá un régimen simplificado para la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas.

El Poder Ejecutivo podrá dar cumplimiento al presente artículo mediante la celebración de acuerdos de colaboración y cooperación con el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas o el que en el futuro lo reemplace.

TÍTULO III
Sistema de obra pública.

Artículo 8°.- Sistema de obra pública. Créese el sistema de obra pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compuesto por el conjunto de principios, normas, órganos, recursos y procedimientos utilizados durante el proceso de planificación, identificación, priorización, afectación de presupuesto, contratación, ejecución y control de las obras públicas y que forma parte del sistema de inversiones públicas.

Artículo 9°.- Estructura del Sistema de Obra Pública. El sistema de obra pública se organiza en función del criterio de centralización de las políticas, de las normas, de la difusión centralizada de todos los procedimientos en un mismo portal Web de Contrataciones electrónicas, y de la descentralización de la gestión operativa. El sistema de contrataciones se integra por:

  1. Un Órgano Rector de Contrataciones;
  2. Los Organismos Contratantes, que serán los comitentes.

Artículo 10.-Órgano Rector. El órgano rector del Sistema de Obra Pública, respecto de la Administración Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas y las Comunas, será el que determine el Poder Ejecutivo. Los demás organismos del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzados por la presente ley determinarán la dependencia que tendrá las funciones del Órgano rector. El órgano rector tendrá las siguientes funciones:

  1. Proponer mecanismos tendientes a mejorar las políticas de obras públicas o asegurar mayores estándares de transparencia y eficiencia del Sistema de obra pública;
  2. Proyectar normas legales y reglamentarias;
  3. Dictar normas aclaratorias, interpretativas, complementarias y los manuales de procedimiento que correspondan;
  4. Elaborar y proponer el Pliego de Bases y Condiciones Generales;
  5. Organizar, administrar y mantener actualizado el Registro de Contratistas de Obras Públicas de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires;
  6. Administrar el sistema de contrataciones electrónicas de obra pública conforme lo establecido en el artículo 19 de la presente ley;
  7. Instrumentar sistemas de gestión que permitan contar con información en tiempo real y elaborar estadísticas que cuenten con información de las obras públicas;
  8. Ejercer la supervisión de la operatividad, eficiencia y eficacia del sistema de obras públicas;
  9. Mantener actualizados los precios de referencia, que utilizarán las Unidades Operativas de Contrataciones al momento de iniciar los procesos licitatorios;
  10. Generar mecanismos de prevención, detección y formas de proceder ante conductas anticompetitivas y de corrupción así como la realización de estudios de mercado tendientes a mejorar las especificaciones de la documentación licitatoria procurando lograr mayor concurrencia en las licitaciones;
  11. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, y comunicar las mismas al Registro de la presente ley;
  12. Llevar un registro de las empresas que se encuentren en las distintas etapas de programas de integridad;
    m) Organizar y realizar jornadas de capacitación a las Unidades Operativas de Contrataciones a los efectos de mejorar la transparencia, eficiencia, y concurrencia en procesos licitatorios.

Artículo 11.- Organismos contratantes. Los organismos contratantes podrán delegar en Unidades operativas de contrataciones, la gestión de las contrataciones y la supervisión y administración de los contratos que se celebren.

Artículo 12.- Sistemas de Ejecución de obras públicas. La ejecución de las obras públicas puede realizarse de conformidad a los siguientes procedimientos:

  1. Por contrato de obra pública;
  2. Por concesión de obra pública;
  3. Por administración;
  4. Por ejecución de cargos u otras formas de delegación;
  5. Por combinación de los anteriores, en las que podrá preverse también la ejecución parcial del contrato por la administración.

Artículo 13.- Sistemas de contratación. Los contratos de obra pública, pueden realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:

  1. Por unidad de medida;
  2. Por ajuste alzado;
  3. Por coste y costas, en forma excepcional y sólo en aquellos casos en que no resulte posible la contratación mediante alguno de los otros sistemas, debiendo fundarse adecuadamente tal circunstancia;
  4. Por combinación de estos sistemas entre sí u otros sistemas que resulten más convenientes y se encuentren debidamente fundados.

En todos los casos la contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.

TÍTULO IV
Etapa preparatoria

Capítulo I.
Del financiamiento

Artículo 14.- Financiamiento de la obra. El financiamiento de una obra pública deberá estar de acuerdo a lo establecido en la Ley 70 o la normativa que en un futuro la reemplace.

Artículo 15.- Obras en ejercicios plurianuales. Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán contemplar obras plurianuales que se ejecuten en uno o más ejercicios económico-financieros estableciendo el esquema de pagos a realizar mediante este sistema, que deberá regirse conforme lo establecido en la Ley 70 o la normativa que en un futuro la reemplace.

Capítulo II.
Del proyecto y la documentación de licitación

Artículo 16.- Documentación de licitación. El organismo competente debe aprobar la documentación licitatoria integrada por los estudios previos en caso de corresponder, el proyecto constructivo, el cómputo y el presupuesto, el pliego de bases y condiciones particulares, los pliegos de especificaciones técnicas y los planos.

Asimismo, se podrá licitar con anteproyectos, así como también podrá licitarse la elaboración del proyecto y ejecución de la obra; en este último caso, se deberá establecer en las bases del llamado los mecanismos que garanticen la adecuada comparabilidad de las ofertas y los criterios de evaluación.

La reglamentación establecerá los documentos que configuran el proyecto constructivo y el anteproyecto, de acuerdo con las normas de los Consejos profesionales que rigen la actividad de la arquitectura y la ingeniería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, podrá llamarse a concurso para la realización de estudios y/o proyectos, en las condiciones y términos que determine el organismo pertinente, siendo igualmente factible contratar la dirección de los trabajos con el autor del proyecto ganador.

La responsabilidad de la documentación e información a que se refiere el presente artículo será del comitente, salvo en aquellos supuestos en que éstos le hayan sido encomendados al contratista.

Artículo 17.- Impugnaciones. Adicionalmente a los actos administrativos establecidos en el artículo 4° de la presente Ley, la reglamentación y los Pliegos de Bases y Condiciones podrán prever otras actuaciones susceptibles de impugnaciones, el trámite que se le dará a ella, y los requisitos para su procedencia formal.

Artículo 18.- Fomento de la competencia. Los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas no deben incluir cláusulas que constituyan una restricción irrazonable de la concurrencia, que favorezcan situaciones particulares, que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o de concertación de posturas o abstención en las convocatorias.

Asimismo, el órgano rector reglamentará una Declaración Jurada de Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales competidores. Advertida la falsedad en la declaración, el comitente podrá rescindir el contrato con culpa del contratista.

El organismo licitante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado del proceso de selección, cuando observe indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen coordinado la propuesta a presentar. Asimismo, el organismo comunicará tal circunstancia al órgano rector a efectos de la eventual aplicación de las sanciones. Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta anticompetitiva respecto del contrato de obra pública, el comitente podrá rescindir el contrato con culpa del contratista

TÍTULO V
De la etapa de selección

Capítulo I.
Contrataciones electrónicas

Artículo 19.- Contrataciones electrónicas. Los contratos de obra pública comprendidos en esta ley se contrataran y ejecutaran mediante el sistema de contrataciones electrónicas que apruebe el órgano rector. La reglamentación establecerá las normas y procedimientos aplicables para la contratación y gestión electrónica del contrato, estableciendo los documentos que puedan o deban presentarse en forma física, y en forma encriptada. Se deben arbitrar los mecanismos tendientes a garantizar la reserva y la imposibilidad de acceder o modificar la oferta. El órgano rector, al momento de aprobar el sistema de contrataciones electrónicas, tendrá en cuenta la implementación de un sistema integrado en todas las etapas de la contratación que deban realizarse mediante el sistema, el que deberá ser abierto y de fácil comprensión para la ciudadanía conforme lo establecido en el artículo 97° de la presente Ley. Sus bases de datos se publicarán con actualización permanente y en formato de datos abiertos.

Capítulo II.
Procedimientos de selección

Artículo 20.- Principio general. Los contratos comprendidos en esta ley deben celebrarse como regla general mediante la licitación pública prevista en el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 21.- Publicidad y difusión. La antelación para la presentación de ofertas serán definidos conforme lo establecido en los artículos 22 y 23, según corresponda. Asimismo, cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, la reglamentación podrá establecer mayores plazos mínimos de antelación en función del monto del presupuesto oficial de las obras, del procedimiento del que se trata y de la importancia o complejidad de las obras a presentar.

El plazo de publicación corresponde al período de publicación en la plataforma virtual habilitada conforme el artículo 97° de la presente ley, hasta el plazo definido para la presentación de las ofertas. La reglamentación establecerá los días de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) y podrá determinar otros medios adicionales.

En todos los casos, los plazos de anticipación computarán a partir del primer día de publicación en la plataforma virtual.

Artículo 22.- Licitación Pública. La licitación será pública cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y la convocatoria deberá realizarse y publicarse de acuerdo a los plazos que establezca la reglamentación para cada supuesto, con una antelación mínima de quince (15) días al plazo límite para la presentación de ofertas, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

Cuando el monto del presupuesto oficial de la contratación no supere las quinientas mil (500.000) unidades de construcción, el plazo de antelación de la convocatoria respecto del plazo límite para la presentación de ofertas podrá reducirse a un mínimo de diez (10) días.

El organismo contratante podrá otorgar una preferencia especial a mipymes en dichas licitaciones conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 90 de la presente Ley.

El procedimiento de licitación pública procede tanto cuando el criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores económicos, como cuando recae en factores no económicos tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

Artículo 23.- Licitación Pública abreviada. La Licitación pública abreviada es un procedimiento de selección ágil que requiere una convocatoria con una antelación mínima de cinco (5) días, y podrá ser complementada con invitación a personas humanas o jurídicas a participar.

Tal procedimiento de selección procede en los siguientes casos:

  1. POR MONTO: Se podrá utilizar este tipo de contratación cuando el presupuesto oficial no supere las doscientos cincuenta mil (250.000) unidades de construcción;
  2. POR URGENCIA: Cuando por urgencia manifiesta o necesidad imperiosa, sea imprescindible utilizar esta modalidad a los efectos de evitar un daño en el interés público.
  3. LICITACIÓN FRACASADA: Cuando hubiere sido declarada fracasada dos veces una misma licitación o hubiere sido declarada desierta en el primer llamado.
  4. CONTRATO RESCINDIDO: Cuando por haberse rescindido el contrato por culpa del contratista y el monto faltante para su terminación no exceda el treinta por ciento (30%) del presupuesto total de obra actualizado al momento de la rescisión o cuando la demora en la nueva contratación pueda generar deterioros graves a lo construido.
  5. POR UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MONTO: Cuando se contrate hasta el doble del monto autorizado en el inciso a) y las tareas a realizar se localicen en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que figuren en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) o en aquellos Complejos Habitacionales incorporados por el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, se podrá utilizar este procedimiento destinado preferentemente a Cooperativas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La utilización de la modalidad de licitación pública abreviada no restringirá el principio de libre concurrencia, en vistas de la posibilidad de que cualquier proveedor presente su oferta, haya o no recibido invitación.

- En el supuesto establecido en el inciso b), se podrá realizar la convocatoria con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

En los casos previstos en el inciso e), el organismo contratante podrá realizar procesos destinados preferentemente a Cooperativas o mutuales, siempre que estas estén inscriptas ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este caso, no le será requerido estar inscriptas en el Registro del artículo 7° de la presente ley, y se deberá invitar a participar a todas las cooperativas que hayan realizado trabajos en el barrio en que se realice la obra.

Artículo 24.- Clases de Licitaciones. Podrán efectuarse licitaciones de las siguientes clases:

  1. En función de la etapa:
    i. De etapa única. El procedimiento de selección será de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
    ii. De etapa múltiple. Cuando las características de la contratación, el grado de complejidad o la importancia de la misma lo justificare, se utilizará la modalidad múltiple. En este caso, se realizarán dos o más fases de la evaluación y comparación de la calidad de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
  2. Según potenciales oferentes:
    i. Nacionales. Será el procedimiento de selección nacional cuando esté dirigido a los interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país.
    ii. Internacionales. Será el procedimiento de selección internacional, cuando, por las características de la contratación o la complejidad de la obra, sea conveniente que la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país. No podrán participar oferentes del exterior que registren sanciones en los últimos cinco (5) años, por conducta anticompetitiva en cualquier país.

Artículo 25.- Contratación de obra pública estandarizada. La contratación de obra pública estandarizada será realizada bajo el procedimiento de selección establecido en el artículo 22 de la presente Ley. Corresponde a una contratación de un número determinado de trabajos estandarizados pautados a precio unitario, a ser ejecutados a demanda del organismo contratante durante un plazo determinado de duración del contrato.

La presente modalidad procederá exclusivamente cuando resulte conveniente para dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia. La contratación no podrá realizarse por un plazo de contrato superior a los doce (12) meses y no podrá exceder de las quinientas mil (500.000) unidades de construcción.

Los Organismos contratantes podrán utilizar la presente modalidad cuando las prestaciones contratadas sean ejecutadas en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que figuren en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) o en aquellos Complejos Habitaciones incorporados por el Poder Ejecutivo mediante reglamentación.

Asimismo, las restantes Unidades de contratación podrán realizar contrataciones por la presente modalidad especial cuando razones justificadas lo tornen conveniente.

Artículo 26.- Contratación Directa. El Organismo contratante estará habilitado a contratar en forma directa con un oferente en particular, solamente en los siguientes casos:

  1. Cuando medien razones de emergencia pública derivadas de circunstancias extraordinarias o imprevisibles que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.
  2. Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad.
  3. Las contrataciones con reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, entidades autárquicas, sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales o la CABA.
  4. Cuando se trate de trabajos complementarios de una obra pública que no hubieren podido preverse en el proyecto ni en el contrato respectivo, pero que resulten indispensables e imprescindibles para la misma, y que por cuestiones de necesidad pública, grado de avance de la obra y las características de esos trabajos, sea necesario que el mismo contratista realice los trabajos.

El acto administrativo de adjudicación de la contratación directa deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA), conforme establezca la reglamentación, y deberá cumplirse con la difusión que prevé el artículo 97° de la presente ley.

Capítulo III.
Oferentes

Artículo 27.- Personas habilitadas. Podrán presentarse como oferentes todas las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren inhabilitadas para contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren inscriptas en el registro previsto en el artículo 7° de la presente, en las condiciones que fije la reglamentación y que se encuentren inscriptas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) o el Ente que en un futuro lo reemplace en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Artículo 28.- Personas no habilitadas. No podrán contratar con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la presente ley, las personas humanas o jurídicas que se encuentran en alguno o algunos de los siguientes supuestos:

  1. Los sancionados por el órgano rector del Sistema de Obra Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con suspensión o inhabilitación mientras dure la sanción;
  2. Las personas jurídicas en las que alguno de los socios y miembros del órgano de administración de las personas jurídicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte del órgano rector. Se extiende la inhabilitación a otras personas jurídicas en las que participen con capacidad decisoria, mientras dichas sanciones sigan vigentes;
  3. Los cónyuges o parejas convivientes de los sancionados;
  4. Las personas humanas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre que no hubieren sido excluidas de la administración de sus bienes por decisión judicial;
  5. Los inhibidos;
  6. Las personas a las que se les hubiere dictado auto de procesamiento o equiparable, siempre que se encontrara confirmado por segunda instancia, o respecto de las cuales se hubiere formulado requerimiento de elevación a juicio o equiparable, por delitos contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, y que no cuenten con un Programa de Integridad aprobado. Esta causal de inhabilitación operará si el resolutorio en sede penal recayera sobre la persona jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios, miembros del directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre, interés o beneficio de la persona jurídica.

Artículo 29.- Inelegibilidad. No podrán contratar con el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de la presente Ley, las personas que se encuentran comprendidas en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el oferente participe en más de una oferta por si o como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica. Tal causal también operará si la asociación se produce con posterioridad a la presentación de ofertas.
  2. Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los efectos de las causales de inhabilidad para contratar con el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En los casos previstos en el inciso a) se encuentran también alcanzadas los oferentes cuando las empresas se encuentren en proceso de concentración económica pendiente de aprobación administrativa, ya sea por la Autoridad Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Valores o por los organismos reguladores pertinentes.

Capítulo IV.
Ofertas

Artículo 30.- Presentación de ofertas. Las ofertas se presentarán dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a los requerimientos de la documentación licitatoria. Se podrán presentar ofertas alternativas cuando así lo disponga la documentación licitatoria. Los principios de concurrencia y de competencia entre oferentes no deberán ser restringidos por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones subsanables, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, en tanto no se alteren los principios de igualdad y transparencia, no permitiendo contar con ventajas competitivas respecto de algunos de los oferentes al momento de la evaluación de las ofertas.

Artículo 31.- Aclaraciones a la documentación licitatoria. Las solicitudes de aclaraciones respecto de la documentación licitatoria deberán ser planteadas mediante consultas en la forma y oportunidad prevista en la documentación licitatoria, las que serán resueltas mediante circulares aclaratorias emitidas por el organismo licitante. En el caso de obras que se liciten total o parcialmente por ajuste alzado, en las que los participantes deban cotizar con ajuste a los cómputos oficiales, deben señalar al organismo licitante previo a la presentación de su oferta, los errores o defectos manifiestos que presenten los cómputos métricos de los trabajos y el presupuesto oficial. En caso de no hacerlo el cómputo se considera consentido no pudiendo formular reclamaciones sobre los mismos.

Artículo 32.- Sometimiento al régimen de la licitación. El mero hecho de ofertar implica la aceptación lisa y llana de las condiciones establecidas en la documentación licitatoria y en las circulares emitidas por el organismo licitante, por lo que los documentos que la integran y las condiciones de los pliegos no podrán ser cuestionados luego de presentada la oferta, salvo errores, omisiones o deficiencias que no fueron manifiestas en los documentos e informaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, cuya responsabilidad será del comitente. No será necesaria la adquisición del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y de la documentación licitatoria para participar en el procedimiento.

Capítulo V.
Evaluación de las ofertas

Artículo 33.- Comisión Evaluadora. La comisión evaluadora será designada mediante acto administrativo y tendrá por función evaluar las ofertas y recomendar el orden de mérito de las ofertas admisibles. La designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas con tales conocimientos específicos.

Artículo 34.- Criterios de evaluación. Los pliegos de condiciones particulares establecerán los requisitos mínimos objetivos que deben cumplir los oferentes y las metodologías de evaluación de las ofertas, teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: el precio, la calidad técnica de la propuesta, y la experiencia e idoneidad del contratista.

En caso de que la comisión entienda que existen distorsiones en algún ítem podrá solicitar el rebalanceo siempre que no se altere el monto total de la oferta económica. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.

Cuando la evaluación de la conveniencia se realice mediante metodologías basadas en fórmulas polinómicas o sistemas de puntajes las mismas deben basarse en criterios objetivos y ser incluidas en los pliegos de condiciones particulares. Los criterios para la confección de las fórmulas polinómicas podrán prever preferencia respecto de la utilización de procedimientos ecológicamente sustentables a efectos de la reducción de la huella hídrica, de carbono, la utilización de materiales reciclables, u otras.

Será obligatoria la publicación de todos los documentos en donde se establezca el orden de mérito y los puntajes asignados a cada una de las ofertas.

Artículo 35.- Desempate. Cuando exista una diferencia de menos del dos por ciento (2%) del precio entre las mejores ofertas de igual conveniencia podrá convocarse a una mejora de ofertas. Si un oferente no presenta mejora de oferta, se entenderá que mantiene la presentada inicialmente.

Artículo 36.-Mejora de precios. Cuanto todas las ofertas convenientes se excedan en más de un cinco por ciento (5%) del Presupuesto Oficial, el comitente podrá llamar a mejora de precios en propuesta cerrada a los oferentes. También podrá realizarse cuando haya un único oferente.

La apertura de las ofertas se realizará en acto público. El silencio por parte de los oferentes invitados a mejorar, se considerará como que mantienen sus ofertas.

Artículo 37.- Precio vil o no serio. Deberán ser declaradas inadmisibles las ofertas en las que se acreditare, mediante un informe técnico, que la propuesta no podrá ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios de mercado.

Capítulo VI.
Garantías

Artículo 39.- Principio General. Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, así como de los anticipos financieros que pudieran recibir, los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías o contragarantías en las formas que se establezcan en la reglamentación y con las excepciones que ésta determine.

El organismo contratante podrá disponer en los Pliegos Particulares, no exigir las garantías previstas por la presente ley o su limitación cuando la concurrencia se encuentre con preferencia especial a cooperativas, mutuales o MIPYMES conforme las excepciones establecidas por el inciso e) del artículo 23° y lo establecido en el artículo 90° de la presente ley.

Artículo 40.- Garantía de Oferta. Los oferentes deberán garantizar su oferta con una garantía de mantenimiento de oferta del uno por ciento (1%) del presupuesto oficial. La reglamentación podrá prever situaciones excepcionales en los que no sea exigible la constitución de la garantía de mantenimiento de oferta.

Artículo 41.- Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato será fijada en los pliegos entre el cinco (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del contrato.

Artículo 42.- Garantía de fondo de reparo. La garantía de fondo de reparo será fijada en los pliegos entre el cinco (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del contrato.

Artículo 43.- Garantía de impugnación. La garantía de impugnación podrá ser fijada en hasta un uno por ciento (1%) del presupuesto oficial, conforme lo que se establezca en la reglamentación.

TÍTULO VI
Adjudicación

Artículo 44.- Criterio de adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta más conveniente que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. Se considerarán convenientes aquellos criterios objetivos que se fijen en los pliegos.

Artículo 45.- Acto de adjudicación. En forma previa o concomitante con la adjudicación el organismo contratante deberá resolver las impugnaciones presentadas. Una vez que se encuentre notificado el acto administrativo de adjudicación, se suscribirá el contrato administrativo de obra pública, previa constitución de la garantía de cumplimiento por el adjudicatario.

La adjudicación no da derecho al contrato pudiendo ser revocada por la autoridad competente en cualquier momento antes del perfeccionamiento del contrato, sin que ello genere derecho a indemnización alguna para el adjudicatario.

Artículo 46.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de obra pública se perfecciona con la firma de la contrata.

En el supuesto de que el adjudicatario no concurriese a firmar la contrata en el plazo que le fije el organismo licitante, la adjudicación podrá recaer en la oferta admisible y conveniente que siguiere en el orden de mérito.

Artículo 47.- Elementos del contrato. Formarán parte del contrato de obra pública:

  1. La presente Ley y su normativa reglamentaria;
  2. El Pliego de Bases y Condiciones Generales;
  3. El Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las circulares aclaratorias;
  4. El Pliego de Especificaciones Técnicas Generales y las circulares aclaratorias;
  5. El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares y las circulares aclaratorias;
  6. Planos Generales y planillas;
  7. Planos de detalle;
  8. La oferta;
  9. Los análisis de precios;
  10. El Plan de trabajos y la curva de inversiones:
  11. La contrata. En el supuesto de que existan contradicciones o diferencias de interpretación entre algunas de las normas y documentos enumerados precedentemente, se aplicará la norma y documento en función del orden de prelación establecido precedentemente en orden descendente. Los documentos mencionados en el presente artículo integraran el contrato.

TÍTULO VII
De la etapa de ejecución

Capítulo I.
Ejecución del contrato

Artículo 48.- Ejecución del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, la iniciación y la realización de la obra o de los trabajos se sujetará a lo establecido en la documentación licitatoria.

Artículo 49.- Responsabilidades del contratista. El contratista es responsable de la correcta interpretación de la documentación contractual para la realización de la obra y responderá por los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción definitiva.

Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto, en los planos, en cualquier momento incluso durante la ejecución deberá comunicarlo de inmediato al funcionario competente y abstenerse de realizar los trabajos que pudiesen estar afectados por esas deficiencias, salvo que a pesar de ello el director de obra le ordenara la ejecución de tales trabajos.

En este último caso el contratista quedará exento de responsabilidad, salvo cuando los vicios advertidos puedan llegar a comprometer la estabilidad de la obra y/o provocar su ruina total o parcial.

La falta de notificación al director de obra o la ejecución de los trabajos sin orden escrita de éste, hará responsable al contratista.

De igual manera que con las deficiencias técnicas del proyecto deberá proceder el contratista con respecto a los vicios del suelo, a los de los materiales provistos por la Administración y a las deficiencias de los sistemas o procedimientos constructivos exigidos por los pliegos u ordenados por aquélla.

El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistemas de construcción o implementos utilizados.

Artículo 50.- Responsabilidad por ruina. Se entiende por ruina total o parcial de la obra a las graves deficiencias producidas por vicios constructivos o defectos de los materiales que afecten su solidez o influyan en su duración haciéndola no apta para su destino. El contratista es responsable por la ruina total o parcial de la obra, si ésta procede de vicios de construcción o de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el contratista provisto éstos, en el caso de que la ruina se produzca dentro de los diez años de recibida la obra en forma definitiva. No es admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.

Artículo 51.- Pago del personal. El contratista deberá mantener al día el pago de las sumas salariales, convencionales y todas las referentes a las cargas sociales y previsionales del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 y concordantes, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de obras.

Artículo 52.- Observaciones y quejas. El contratista no podrá recusar a quien la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o control de las obras, pero si tuviesen observaciones o quejas justificadas, las expondrán para que el comitente las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos. Capítulo II. Plazos de ejecución

Artículo 53.- Plazos de ejecución. Los trabajos se ejecutarán dentro de los plazos secuenciales, parciales y finales establecidos en los pliegos y en los planes de trabajo aprobados por el comitente.

El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del vencimiento de los plazos estipulados en el contrato y en los planes de trabajo oportunamente aprobados por el comitente.

La mora dará lugar a la aplicación de las multas que podrán ser establecidas en los pliegos o sanciones que serán graduadas por el Órgano Rector del Sistema de Obra Pública de acuerdo con las causas e importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.

Las multas podrán ser descontadas de los certificados pendientes de pago, de cualquier crédito que tuviera el contratista con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en dicho contrato, de las garantías, del Fondo de Reparos y/o en su caso formularse el cargo correspondiente.

Artículo 54.- Ampliaciones de plazos. Serán causales para el otorgamiento de ampliaciones de plazos:

  1. Encomienda de trabajos adicionales, siempre que la ejecución de éstos determine un incremento del plazo total contractual;
  2. Demora comprobada en la entrega por parte del comitente de documentación, instrucciones, materiales, terrenos u otros elementos necesarios para la iniciación o prosecución de las obras y que contractualmente deban ser provistos por éste, siempre y cuando ello impida ejecutar la obra;
  3. Caso fortuito o fuerza mayor, siempre que fueran denunciados al organismo contratante de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
  4. Conflictos gremiales de carácter general que impidiesen la ejecución de las obras;
  5. Siniestros que impidiesen ejecución de las obras, cuando dicho suceso no sea imputable al contratista;
  6. Circunstancia fehacientemente demostradas, que a juicio del comitente justifique el otorgamiento de ampliaciones de plazo, como condiciones climáticas que impidiesen realizar los trabajos, o dificultades para conseguir mano de obra, materiales, transporte u otros elementos que exceden la debida diligencia del contratista.

En ningún caso, en los contratos de tracto sucesivo, el plazo de prorroga podrá ser superior al plazo contractual oportunamente previsto.

Artículo 55.- Daños durante la ejecución El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, daños o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables.

Serán soportadas por el comitente cuando esas pérdidas, daños o perjuicios provinieran de culpa de los empleados de la administración; o tengan causa directa en acciones u omisiones de la administración pública, no previstos en los pliegos de licitación; o por acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.

Capítulo III.
Modificaciones del contrato

Artículo 56.- Alteraciones del proyecto. Los proyectos podrán ser modificados por razones de interés público, para su completamiento o para su mejoramiento, por razones de mejor funcionalidad, ornato, cumplimiento de normativas dictadas con posterioridad a la aprobación del mismo, corrección de defectos que se advirtieran durante el curso de su ejecución, dificultades materiales imprevistas, cambio de competencias del organismo contratante que afecten el contrato o por otras causas debidamente justificadas.

Las alteraciones a las que alude el párrafo anterior podrán ser dispuestas aun cuando el proyecto ejecutivo de la obra hubiere sido provisto por el contratista y dicho proyecto presentara modificaciones respecto de los ítems y cantidades de obra respecto del proyecto contratado.

Las modificaciones deberán ser aprobadas por la autoridad competente sin que en ningún caso den derecho de indemnización a favor del contratista, debiendo respetarse en todo momento la ecuación económica financiera del contrato. Deberán ser dispuestas por acto administrativo.

Artículo 57.- Límite de las alteraciones. Las alteraciones del proyecto o la aprobación de proyectos ejecutivos que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, o la incorporación de nuevos trabajos, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada.

Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado.

Cuando las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior generen trabajos adicionales o economías cuyo balance exceda en más el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, a valores básicos de obra y las mismas no sean aceptadas por el contratista, el contrato podrá declararse rescindido sin culpa de las partes.

En ningún caso el aumento podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) del total del contrato redeterminado.

Artículo 58.- Autorización previa mediante orden escrita. No le serán reconocidas al contratista ningún tipo de trabajo adicional que no haya sido autorizado previamente por la autoridad competente, mediante orden escrita y con las prescripciones legales correspondientes.

Artículo 59.- Precios Nuevos. Si en el contrato de obra pública celebrado, el organismo contratante hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del contrato, el organismo contratante o el contratista tendrán derecho a que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. Lo mismo, para el supuesto de ejecución de trabajos no previstos en el contrato.

En el caso de aumentos el nuevo precio sólo será aplicado sobre la cantidad de trabajo que exceda de la cantidad que figura en el presupuesto oficial de la obra para ese ítem y en el caso de disminución el precio nuevo se aplicará sobre los trabajos pendientes de ejecución.

Si no se lograra acuerdo entre los contratantes respecto de los nuevos precios, la Administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato con un tercero, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.

La supresión total de un ítem que supere el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato sólo dará derecho a la extinción del contrato sin culpa de las partes.

Artículo 60.- Suspensión de los trabajos. Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 56, o por cualquier otra causa, resultare necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, el comitente deberá comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, siendo esta comunicación requisito indispensable para la validez de la neutralización, debiéndose proceder a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión total o parcial le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados, siempre y cuando la suspensión no sea por causas imputables al contratista.

La reglamentación podrá establecer otras pautas para determinar dichos gastos y perjuicios, tales como atender al porcentaje de los costos generales oportunamente cotizados por el contratista.

Dado su carácter indemnizatorio tales gastos y perjuicios no resultan redeterminables.

TÍTULO VIII
De la medición, certificación y pago

Artículo 61.- Naturaleza de los certificados. Los certificados conformados por el comitente declaran la existencia de un crédito a favor del contratista, como consecuencia del avance de la ejecución de las obras, del otorgamiento de anticipos financieros, de la realización de acopios, de la ejecución de trabajos adicionales, del cierre final de cuentas o de otras causas establecidas por las normas legales, reglamentarias o en los pliegos correspondientes.

Los certificados deben estar suscriptos por el contratista.

Artículo 62.- Carácter provisorio. Todos los certificados parciales tienen carácter provisorio, al igual que las mediciones que les dan origen, quedando sometidas a los resultados de la medición y certificación final de los trabajos, en la que podrán efectuarse los reajustes que fueren necesarios.

Artículo 63.- Medición y certificación. La medición y aprobación de la certificación de los trabajos estará a cargo del comitente, en los términos que establezcan el pliego de bases y condiciones generales o el pliego de bases y condiciones particulares.

La medición se hará a partir del primer día hábil, siguiente al del vencimiento del período o etapa que se fije para la ejecución de los trabajos con la intervención del representante técnico del contratista, o quien él designe, y del inspector de obra.

En caso de disconformidad con la medición, el contratista deberá dejar constancia en el mismo acto de la medición labrándose acta.

La certificación se emitirá dentro del plazo y en las condiciones que fijen los pliegos de condiciones al vencimiento del período o etapa de ejecución de los trabajos. Dicho plazo no podrá exceder los diez (10) días hábiles administrativos contados desde el último día de cada período de ejecución.

Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo tanto para efectuar la medición como para expedir los certificados, ambos podrán ser realizados de oficio por el comitente sin perjuicio de las reservas que el contratista pueda formular. Si fuere el comitente quien no cumpliere sus obligaciones en el plazo establecido, el contratista dejará constancia y desde ese momento se computará el plazo de mora para el cómputo de los intereses en caso en que como consecuencia de ello se demorase el pago de los trabajos.

Artículo 64.- Cesión y prenda. Los certificados pueden ser transmisibles mediante la cesión de créditos, debiendo ser notificada al comitente, momento a partir del cual se opera la transmisión del dominio sobre el crédito. También pueden ser objeto de prenda en las condiciones que fije la reglamentación o la documentación licitatoria.

La reglamentación establecerá las condiciones para que la cesión de certificados se haga efectiva.

Artículo 65.- Pago de los certificados. Las condiciones de pago se establecerán en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. El órgano rector podrá promover acuerdos con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para el ofrecimiento de líneas de compras con descuento o factoring de los certificados de crédito, ofreciendo tasas preferenciales respecto de los certificados emitidos por el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la presente ley.

Artículo 66.- Intereses por mora en el pago. El contratista tiene derecho al cobro de intereses en caso de mora en el pago de los certificados, los que deberán ser el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares establezca una tasa distinta.

Artículo 67.- Anticipos financieros. Los pliegos particulares podrán prever el otorgamiento de anticipos financieros, previa constitución de una contragarantía por la totalidad del mismo. Los anticipos financieros podrán ser otorgados exclusivamente cuando las características de la obra a licitar o a contratar o razones de comprobada conveniencia administrativa así lo justifiquen, debiendo acreditar el contratista haber utilizado esos fondos para la obra en cuestión. Los anticipos financieros nunca podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto del contrato, con excepción de las licitaciones públicas abreviadas previstas en el inciso e) del artículo 23 de la presente Ley

En el caso de rescisión del contrato por culpa del contratista el saldo del anticipo que no hubiere sido descontado de la certificación ocurrida hasta la rescisión deberá ser devuelto con más los intereses corridos desde su otorgamiento a la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

TÍTULO IX
Recepción de las obras

Art. 68.- Tipos de recepciones. Las obras podrán recibirse de forma:

  1. Parcial o total;
  2. Provisoria o Definitiva.

Artículo 69.- Recepción parcial o total. Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato. La recepción parcial podrá hacerse cuando lo considere conveniente el comitente y en función de lo establecido en la reglamentación y en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. La recepción parcial o total tendrá carácter provisorio hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.

Artículo 70.- Recepción provisoria. Si al procederse a la recepción provisoria se encontrasen obras que no hubiesen sido ejecutadas o no se adecuaran a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción hasta que el contratista ejecute los trabajos faltantes o subsane los defectos observados, dentro del plazo que a tal efecto fije el organismo contratante.

Si el contratista no cumpliere tal obligación dentro del término establecido, la repartición podrá ejecutar o hacer ejecutar los trabajos necesarios por cuenta y cargo de aquél sin que ello obste a la aplicación de las multas que correspondieren.

Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afectasen a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisoria, dejándose constancia en el acta correspondiente para su correcta terminación dentro del plazo que a tal fin se fije.

La recepción provisoria habilita el uso de la obra que fuera objeto de recepción. La liberación de la obra al uso público implica la recepción provisoria de la parte liberada al uso.

Artículo 71.- Recepción definitiva. La recepción definitiva se otorgará cuando expire el plazo de garantía que se hubiese fijado en los pliegos de condiciones y el contratista hubiera cumplido con las observaciones que se le hicieran en el Acta de Recepción Provisoria y subsanare los vicios que se produjeran en el plazo de garantía. Durante el plazo de garantía el contratista es responsable de la conservación y reparación de las obras salvo los efectos resultantes del uso indebido de las mismas o falta de mantenimiento. Si no se hubiere fijado un plazo para la recepción definitiva en el pliego de bases y condiciones particulares ésta se producirá, a los ciento ochenta (180) días corridos de la recepción provisoria.

Artículo 72.- Devolución de garantías. La garantía de cumplimiento de contrato y de fondo de reparos serán devueltas luego de aprobadas la recepción definitiva y la liquidación final y satisfechos los créditos que surgieran a favor del comitente luego de ésta.

Artículo 73.- Liquidación final. Una vez aprobada la recepción definitiva se efectuará la liquidación final del contrato.

Esta liquidación final se efectuará computando la obra total ejecutada por el Contratista, con lo que se corregirán los eventuales errores u omisiones que pudieran contener los certificados parciales. Para la liquidación final se tomarán en cuenta los reclamos no resueltos efectuados por el Contratista sobre las mediciones, certificaciones mensuales y sobre cualquier otra cuestión que hubiese presentado el contratista durante la ejecución de la obra.

En la liquidación final se incluirán todos los créditos y cargos que corresponda reconocer y efectuar, respectivamente, al Contratista de forma tal que el resultado de la misma refleje el saldo total y definitivo resultante de la vinculación contractual entre el comitente y el contratista.

La liquidación final deberá ser aprobada por el comitente.

TÍTULO X
Penalidades y Sanciones

Artículo 74.- Penalidades. Los oferentes o contratistas, según el caso, podrán ser pasibles de las siguientes penalidades, las que serán aplicadas por el Organismo Contratante:

  1. Llamado de atención;
  2. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta;
  3. Pérdida de la garantía de cumplimiento de contrato y fondo de reparos;
  4. Multa por incumplimiento de sus obligaciones;
  5. Rescisión por culpa del contratista. En todas las penalidades se remitirán los antecedentes al Órgano Rector a los efectos del artículo 75 de la presente Ley, y conforme lo prevea la reglamentación.

Artículo 75.- Sanciones. Los contratistas podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la presente, conforme prevea la reglamentación, las que serán aplicadas por el órgano rector, y comunicadas al Registro de la presente Ley:

  1. Apercibimiento;
  2. Suspensión para contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Inhabilitación como contratista de obra pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO XI
Extinción del contrato

Artículo 76.- Muerte o quiebra. El comitente debe declarar rescindido el contrato de obra pública de pleno derecho por quiebra del contratista o por su concurso, si hubiere sido excluido de la administración de sus bienes por decisión judicial. En caso de muerte del contratista el comitente podrá evaluar la conveniencia de la continuidad del contrato con los herederos o con quienes éstos propusieran ceder el contrato.

Artículo 77.- Rescisión de común acuerdo. Podrá rescindirse el contrato de común acuerdo, sin culpa de las partes, en casos de imposibilidad comprobada de continuar con la obra en las condiciones pactadas por causas no imputables al contratista, imposibilidad material, caso fortuito, fuerza mayor o dificultades presupuestarias.

En este caso, no habrá derecho a indemnización alguno para las partes, sin perjuicio que podrán aplicarse las cláusulas establecidas en el artículo 81 de la presente Ley.

Artículo 78.- Rescisión por culpa del contratista. El comitente tendrá derecho a la rescisión del contrato, por culpa del contratista, en los casos siguientes:

  1. Si el contratista desistiere en forma expresa del contrato, antes del vencimiento del plazo de cumplimiento del contrato;
  2. Cuando el contratista mediando culpa grave, fraude o grave negligencia contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;
  3. Cuando el contratista se exceda del plazo fijado para la iniciación de las obras. Se podrá prorrogar el plazo para el inicio de las obras si el contratista demostrase que la demora se produjo por causas que no le son imputables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no se conceda la prórroga o incumpla el nuevo plazo fijado para el inicio el comitente podrá rescindir el contrato con pérdida de la garantía de cumplimiento de contrato;
  4. Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la administración exceda en más de un diez por ciento (10%) el plazo de obra previsto. Deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y se procederá la rescisión del contrato si éste no alcanza el nivel contractual de ejecución fijado;
  5. Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la administración;
  6. Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho (8) días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un (1) mes o conforme lo prevea la Administración;
  7. Por incumplimiento del plazo de obra que exceda en más de un diez por ciento (10%) del previsto;
  8. Cuando el contratista, previamente intimado para hacerlo, no acredite haber utilizado el anticipo financiero para el contrato en el cual fue otorgado;
  9. En caso de quiebra del contratista o en caso de concurso cuando hubiere sido excluido de la administración de sus bienes por decisión judicial;
  10. En los supuestos establecidos en los artículos 18, 91, 92, y 93.

Artículo 79.- Consecuencias de la rescisión por culpa del contratista. Resuelta la rescisión del contrato, ella tendrá las siguientes consecuencias:

  1. El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas por la administración;
  2. La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación a valores de mercado, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;
  3. Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos;
  4. En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;
  5. Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley y de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, el contratista que se encuentre comprendido en los supuestos del inciso b), c) y j) del artículo anterior perderá además, la garantía de cumplimiento contractual en forma total. En el resto de los supuestos perderá la garantía de cumplimiento de contrato en proporción a la parte pendiente de ejecución del contrato. El saldo será afectado al pago de los daños y perjuicios que se hubieren determinado. Si el saldo no resultase suficiente se deducirá de los créditos pendientes o se formularán los cargos que correspondan.
  6. La aplicación de una sanción por el órgano rector, conforme establece el artículo 75 de la presente Ley y la normativa reglamentaria.

Artículo 80.- Rescisión sin culpa del contratista. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:

  1. Cuando las modificaciones mencionadas al contrato establecidas en la presente ley, superen en más o en menos un veinte por ciento (20%) del monto contractual;
  2. Cuando la administración pública suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras;
  3. Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega de los elementos o materiales a que se hubiera comprometido;
  4. Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato. La administración podrá rescindir el contrato ante la existencia de estos supuestos.
  5. Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia de treinta (30) días.

Artículo 81.- Consecuencias de la rescisión sin culpa del contratista. Producida la rescisión del contrato sin culpa del contratista, la rescisión tendrá las siguientes consecuencias:

  1. Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las obras que éste no quiera retener;
  2. Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo, y que éste no quiera retener;
  3. Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de las obras;
  4. Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía;
  5. Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión, y que estuviesen previstos en el contrato;
  6. No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.

En el caso del inciso d) del artículo 80 de la presente Ley, no será de aplicación el inciso e) del presente artículo.

Artículo 82.- Revocación del contrato. El contrato podrá ser revocado por el organismo contratante en cualquier momento de su ejecución, por razones de ilegitimidad o de oportunidad, conveniencia o mérito cuando se hubiere modificado la necesidad pública que motivara su celebración. TÍTULO XII Concesión de obra pública

Artículo 83.- Concesión de obra pública. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un plazo determinado, el que nunca podrá ser mayor a cinco (5) años, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas, conforme lo prevé esta Ley y su normativa reglamentaria.

Cuando las concesiones de obra pública sean por un plazo superior a los cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 82, inciso 5) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 84.- Modalidad del procedimiento. La selección del concesionario se realizará mediante el procedimiento de licitación pública establecido en el artículo 22 de la presente Ley.

El procedimiento podrá exceptuarse cuando la concesión se otorgue a empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Artículo 85.- Tipos de concesión de obra pública. La concesión podrá ser:

  1. Imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o un canon periódico;
  2. Imponiendo una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
  3. Imponiendo otro tipo de retribución o contribución no monetaria;
  4. Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con entregas en el período de la explotación reintegrables o no al Estado;
  5. Mediante una combinación de las anteriores.

Las convocatorias para el otorgamiento del tipo concesiones previstas en el inciso a) se efectúan con canon base, salvo que la autoridad competente acredite su inconveniencia.

El canon base será establecido por tasación del Banco Ciudad de Buenos Aires, conforme a los parámetros que en cada caso resulten apropiados. La reglamentación fijará el plazo máximo de antelación a la fecha de presentación de ofertas en que deberá haber sido efectuada la tasación.

Artículo 86- Modalidad de la concesión de obra pública. Para definir los tipos de concesión, el Poder Ejecutivo deberá considerar:

  1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido;
  2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el nivel de uso presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de los gastos de conservación y de explotación.
  3. Si al definir los tipos de la concesión a otorgar se optase por los tipos previstos en los incisos c) o d) del artículo 85 de la presente Ley, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos.

Las concesiones que se otorguen deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.

Artículo 87.- Contrato de concesión de obra pública. El contrato de concesión deberá definir:

  1. el objeto de la concesión; su tipo y modalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 86 de esta Ley;
  2. el plazo;
  3. las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas;
  4. las garantías a acordar por el Estado;
  5. los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere;
  6. el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos;
  7. las obligaciones recíprocas al término de la concesión;
  8. las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.

En los casos en que las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de éste, la concesión -además de prever los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener las disposiciones que aseguren la amortización y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación del Estado de proveer el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen suficientes.

TÍTULO XIII
Iniciativa privada

Artículo 88.- Iniciativa privada. La iniciativa privada surge de la presentación de proyectos por parte de personas humanas o jurídicas. Tales iniciativas no podrán ser imprecisas, sino que deberán ser una iniciativa novedosa que manifieste una presentación suficientemente detallada que vislumbre su naturaleza y viabilidad.

Las iniciativas privadas que se presenten deberán contener como mínimo los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como su naturaleza, factibilidad jurídica, técnica y económica del proyecto, monto proyectado de la inversión, la fuente de recursos y financiamiento y los antecedentes de quien presenta la iniciativa.

La evaluación de las iniciativas presentadas a efectos de declarar el interés público o desestimar el proyecto, será conforme la satisfacción de las necesidades públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de desestimarse el proyecto, cualquiera fuere la causa, el autor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.

Declarada la iniciativa privada de interés público, se debe llamar a licitación pública a fin de seleccionar a quién ejecutará la iniciativa oportunamente presentada.

En todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la iniciativa entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última.

Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador fuese superior a la indicada precedentemente hasta en un veinte por ciento (20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado.

El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) de la oferta adjudicada. El organismo licitante en ningún caso estará obligado a rembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.

Artículo 89.- Vigencia de los derechos. Los derechos de quien presente la iniciativa tendrán una vigencia de dos (2) años, a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público.

Si fuese declarada de interés público y luego la Licitación Pública o el Concurso de Proyectos Integrales, fuese declarado desierto, no se presentaren ofertas admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, quien haya presentado la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

TÍTULO XIV
Fomento a las MiPymes de la construcción

Artículo 90.- Fomento a Mipymes. La reglamentación establecerá las pautas y requisitos destinados a fomentar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs) en el sistema de contratación con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante procedimientos de inscripción simples y adecuados al sector, que respeten las exigencias establecidas en el artículo 7° de la presente Ley. Los organismos contratantes podrán incorporar una cláusula de preferencia especial en los Pliegos de Bases Particulares con el objetivo de promover la contratación de las micro, pequeñas, y medianas empresas.

En los casos en que dicha cláusula fuera prevista, se dispondrá la preferencia en la selección de la oferta realizada por mipymes cuando sea considerada igualmente conveniente respecto de las demás ofertas contemplando un margen a su favor del cinco por ciento (5%).

El Pliego podrá prever un margen superior al cinco por ciento (5%) para las mipymes en los procesos de contratación de licitación pública abreviada o pública de hasta quinientas mil (500.000) unidades de construcción.

TÍTULO XV
Anticorrupción y conflicto de intereses

Capítulo I.
Anticorrupción

Artículo 91.- Anticorrupción. El organismo contratante deberá revocar el procedimiento de selección en el que se compruebe que algún funcionario, oferente o tercero haya influido en forma indebida o tomara conocimiento que un oferente hubiere accedido al Pliego con una antelación mayor al de su difusión o en ventaja indebida respecto de los demás participantes.

Es causal de rechazo de la propuesta u oferta, en cualquier estado de la contratación, sin perjuicio de las acciones penales que se pudieran deducir, el hecho de dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

  1. Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de selección del contratista y en el contrato, hagan o dejen de hacer algo relativo al cumplimiento de sus funciones.
  2. Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de selección del contratista y en el contrato, hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que ésta haga o deje de hacer algo relativo al cumplimiento de sus funciones.
  3. Cualquier persona hiciere valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo al cumplimiento de sus funciones.

Son considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, miembros del órgano de administración, mandatarios, gerentes, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona humana o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producen aún en grado de tentativa, y producirá la penalidad de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta.

Cuando con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra se hubiera iniciado una investigación en sede penal por irregularidades en la contratación pública, y en la misma se dicte requerimiento de elevación a juicio o equiparable, o auto de procesamiento o equiparable confirmado por una segunda instancia, el organismo contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato con culpa del proveedor.

El organismo contratante excepcionalmente y haciendo mérito del interés público, podrá decidir continuar con el contrato iniciando un proceso integral de revisión de las condiciones del contrato a los efectos de realizar el saneamiento del mismo, y exigiéndole al contratista un Programa de Integridad en los términos del artículo 98° de la presente ley con la desvinculación de la persona física que hubiera cometidos los hechos. Además de ello, el organismo contratante deberá aportar la información al juez competente.

Ello sin perjuicio, que en caso de recaer condena firme en sede penal por un hecho cometido en el marco de una contratación en el ámbito de la presente ley, el mismo deberá ser rescindido con culpa del contratista, sin posibilidad de saneamiento.

En idéntico sentido, el contratista que se encuentre en la situación prevista en los párrafos anteriores, podrá continuar con la ejecución de otros contratos de obra pública o concesión de obra pública, solamente si diera cumplimiento a lo establecido por el artículo 98 de la presente Ley.

Todo organismo que convoque a un procedimiento de selección de una obra o concesión de obra pública, deberá consultar al órgano rector sobre las empresas obligadas conforme el artículo 98 de la presente Ley, y su correspondiente cumplimiento, lo que será condición para estar habilitada para ofertar.

La persona humana queda inhabilitada para contratar en el ámbito de la presente ley, por el tiempo que fije el órgano rector, conforme lo previsto en la presente Ley y la normativa reglamentaria.

En todos los casos, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la autoridad de aplicación de la Ley 4895 o la que la reemplace en un futuro.

Artículo 92.- Delitos organizados. El organismo contratante deberá rescindir por culpa del contratista la ejecución de cualquier contrato perfeccionado de obra pública celebrado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando recayera sobre el contratista, alguno de los propietarios o administrador de la misma, o su sociedad controlante, procesamiento o resolución equiparable la cual fuera confirmada por la segunda instancia, o se formulara requerimiento de elevación a juicio o equiparable, por delitos asociados al financiamiento de la trata de personas, terrorismo o tráfico de drogas, personas o armas, o lavado de dinero cuyo delito precedente fuera alguna modalidad de crimen organizado.

En los casos en que el procesamiento recayera con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el organismo contratante deberá rechazar la oferta en cualquier instancia.

Capítulo II.
Conflicto de interés

Artículo 93.- Declaración Jurada de Intereses. Será obligatorio incluir un formulario de Declaración Jurada de Intereses para toda persona que se presente en un procedimiento de contratación conforme lo previsto por la presente Ley.

En caso de tratarse de una persona jurídica, la Declaración Jurada de Intereses deberá indicar si existió participación en el capital social o en el órgano de administración por parte del Jefe de Gobierno, Vicejefe de Gobierno, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios y/o Directores Generales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de autoridades de los poderes Legislativo y Judicial, Entes autárquicos, Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y Procuración General de la Ciudad, durante los últimos tres (3) años.

Asimismo, deberá indicarse si existe un vínculo entre la persona humana que se presenta o entre quienes participan en el capital social o en el órgano de administración de la persona jurídica que se presenta y alguno de los funcionarios mencionados del organismo comitente en base a los siguientes supuestos:

  1. Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y del segundo en afinidad, o ser cónyuge o conviviente;
  2. Sociedad civil o comercial;
  3. Pleito pendiente;
  4. Ser deudor o acreedor;
  5. Haber recibido beneficios de importancia;
  6. Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato;
  7. Sanciones recibidas a causa de otras contrataciones en el marco de la presente o en otras jurisdicciones.

En cualquiera de los casos, deberán detallarse los datos de la persona involucrada.

Si el declarante es una persona jurídica deberá consignar cualquiera de los vínculos anteriores, ya sea en forma actual o durante el último año calendario, entre los funcionarios aludidos y los integrantes del directorio, u órgano similar, de la sociedad o accionistas o titulares de cuota parte que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Artículo 94.- Conflicto de intereses. El organismo competente analizará las declaraciones juradas de intereses de los oferentes, siempre que en ellas se declare la existencia de alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior, e informará sobre la relación entre éstos y los funcionarios públicos que intervienen en el proceso de contratación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, siempre con anterioridad a la adjudicación.

Si no se observara la existencia de alguna de las incompatibilidades y/o de los supuestos de conflictos de intereses previstos en la Ley N° 4.895, o la que la reemplace en un futuro, por parte de ningún funcionario, el dictamen deberá dar cuenta de ello. Si se observara la existencia de alguna de las incompatibilidades y/o de los supuestos de conflicto de intereses previstos en la Ley N° 4.895, o la que la reemplace en un futuro, por parte de algún funcionario, el organismo competente podrá optar por solicitarle, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, al funcionario que se excuse de intervenir en el proceso o por rechazar la oferta.

Asimismo, el organismo contratante podrá solicitarle asesoramiento a la autoridad de aplicación de la Ley 4895, o la que la reemplace en un futuro, sobre cada caso en particular.

Artículo 95.- Falsedad u omisión de la declaración jurada de intereses. La falsedad o la omisión maliciosa en la declaración jurada de intereses será multada atendiendo la gravedad de la conducta. Si el conocimiento de la falsedad fuera sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, el organismo contratante también podrá rescindir de pleno derecho el contrato con culpa del contratista.

Asimismo, las empresas que hayan sido sancionadas por lo establecido en el presente artículo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 de la presente ley. Si el contratista cuenta con un programa de integridad vigente, podrá exigírsele la readecuación del mismo.

TÍTULO XVI
Participación ciudadana, transparencia y sistema de integridad

Capítulo I.
Participación ciudadana

Artículo 96.- Participación ciudadana. El órgano rector establecerá un procedimiento por el que la ciudadanía podrá ser convocada a participar en la observación de las distintas etapas del proceso de licitación y ejecución de aquellas obras que, por su envergadura o relevancia, generen un gran impacto a la comunidad.

Capítulo II.
Transparencia

Artículo 97.- Publicidad del expediente. El expediente electrónico correspondiente a cada procedimiento de selección y a cada obra en ejecución será publicado en una plataforma virtual habilitada a tal efecto, de modo de permitir a la ciudadanía el libre acceso y fácil comprensión de todas las etapas del procedimiento. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La reglamentación a la presente ley deberá proponer un formato de publicación ágil, accesible para todos los usuarios y conforme los estándares de datos abiertos.

La reglamentación establecerá la temporalidad de la publicación de las distintas secciones que componen el expediente.

Capítulo III.
Sistema de integridad

Artículo 98.- Programa de integridad. Conforme lo establecido por la presente ley y su reglamentación, las empresas deberán implementar un programa de integridad como condición de elegibilidad en el futuro o para continuar con las obras en ejecución en los casos previstos en los artículos 28, inciso f) y 91.

Los lineamientos del programa de integridad serán confeccionados por la autoridad competente en la materia que será designada por el Poder Ejecutivo. Los lineamientos establecerán las condiciones mínimas exigidas a las empresas que deberá incluir lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley Nacional N° 27.401, y la exigencia de desvinculación de toda persona humana que cometió delitos de corrupción.

La autoridad competente recibirá los programas de integridad de las empresas a modo de declaración jurada, y tendrá la atribución de aprobarlo conforme los lineamientos, rechazarlo o condicionar su aprobación a modificaciones o agregados.

Las empresas sancionadas por hechos posteriores a la aprobación de su programa de integridad o a pedido de la autoridad en el marco de control preventivo, deberán presentar la readecuación del mismo conforme los incumplimientos detectados.

La autoridad competente informará periódicamente al Órgano Rector respecto de la situación de las empresas en el cumplimiento de lo establecido por el presente artículo.

TÍTULO XVII
Disposiciones finales

Artículo 99.- Unidad de Construcción. El valor de la Unidad de Construcción será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizando la evolución del Índice del Costo de la Construcción para la Ciudad de Buenos Aires como referencia.

Artículo 100.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año 2021.

Artículo 101.- Derogación. Deróganse las Ordenanzas 35.529, 37.275 y 43.311 y la Ley 2635.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Los procedimientos de selección que se encuentren iniciados o se encuentre aprobado el Pliego y Bases de Condiciones Particulares con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente ley, continuarán conforme el régimen normativo y documentación licitatoria vigente al momento.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Hasta tanto se reglamente el valor de la Unidad de Construcción por la Ley de Presupuesto General de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá utilizarse la Unidad de Compra de la Ley de Compras y Contrataciones N° 2.095.

CLAUSULA TRANSITORIA TERCERA: Instrúyase al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, a través de sus representantes, en las empresas, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el estado de la ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, adecuen sus regímenes de contrataciones de obra pública a los principios de la presente ley y a los previstos en el Título XV.

Artículo 102.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6246

Sanción: 21/11/2019

Promulgación: Decreto Nº 452/019 del 06/12/2019

Publicación: BOCBA N° 5758 del 10/12/2019




 

www.ciudadyderechos.org.ar